Sentencia Civil Nº 688/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 688/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 417/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 688/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100681


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002175

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000417/2011- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001261/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante: SOL Y LUNA HOSTELERIA VALENCIANA S.A..

Procurador.- Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURADOS A PRIMA FIJA.

Procurador.- MARIA LUISA FOS FOS.

SENTENCIA Nº 688/2011

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 1261/2010, promovidos por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURADOS A PRIMA FIJA contra SOL Y LUNA HOSTELERIA VALENCIANA S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOL Y LUNA HOSTELERIA VALENCIANA S.A., representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado D. CARLOS CARRASCOSA GONZALVO contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURADOS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. EUGENIO RUIZ BLANES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 25-1-11 en el Juicio Verbal Nº 1261/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fos Fos en nombre y representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la mercantil SOL Y LUNA HOSTELERIA VALENCIANA, SL y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y DOS EUROS (2.282'72 euros), más los intereses derivados de dicha cantidad previstos en el fundamento de derecho sexto, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOL Y LUNA HOSTELERIA VALENCIANA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURADOS A PRIMA FIJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 2 de noviembre de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia este se inicia, como Juicio Monitorio en reclamación por parte de la entidad aseguradora actora, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, de la prima del contrato de seguro suscrito por la entidad demandada SOL Y LUNA HOSTELERIA VALENCIA sobre responsabilidad civil general, firmado el 23/11/2003 con una duración de 12 meses, acordándose la prórroga automática por idénticos períodos y con forma de pago anual de la póliza número 161.497 de cobertura de un local. Que dicho contrato ante la falta de denuncia, se ha ido prorrogando automáticamente, hasta dejar de pagar el recibo correspondiente al periodo de 23/11/2009 al 23/11/2010 por valor de 2282,72 €.

Con expresa oposición de la entidad demandada, que formulada el 2/6/2010, en primer lugar, por no reconocer los documentos aportados con la petición de Juicio Monitorio, además de no estar firmados por la demandada, y haber solicitado esta el 23/11/2008, a la compañía de seguros una ampliación de los capitales de la póliza, petición no contestada. De modo que un año más tarde se notificó tanto al corredor de seguros como a la compañía, la intención de no renovar la póliza.

Se dicta sentencia con fecha 25/1/2011 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-

Se hacen propios los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

En la Sentencia que ahora se recurre, se parte de la base de no existir modificación del contrato en el período al que se refiere la prima que se reclama, a saber el 23/11/2009 al 23/11/2010. Se reconoce la existencia de una modificación que afectaría al período de noviembre 2008 a noviembre 2009 referente a un suplemento adicional a la póliza originaria. Negando así la Sentencia, la posibilidad de argumentar por el demandado, la ausencia de consentimiento expreso sobre la modificación operada. Es así que la Sentencia razona que no tiene ningún sentido hablar de falta de consentimiento sobre la modificación operada en el año 2008, en tanto que el recibo correspondiente a esa anualidad está satisfecho y nada se reclama con respecto al mismo. En la misma línea argumental la resolución establece, que no puede dejar de observarse que el recibo que ahora se está reclamando es inferior al que originariamente se pactó pues ahora se reclaman 2282,72 € y el originario era de 2285,93 €. En tal sentido debe tenerse en cuenta, que la modificación de la que estamos hablando aumentó de 300.000 € a 450.000€ la cobertura de daños corporales. Con respecto a la manifestada voluntad de no prorrogar el contrato, argumentada por el asegurado demandado, se observa que la documental en la que se pretende basar dicha argumentación no solamente se refiere a una póliza distinta a la que origina el recibo que se reclama, sino que además, la comunicación de la mencionada voluntad esta fechada el 17/11/2009, escasamente seis días antes de que se produjera de la emisión del recibo reclamado. Por último se hace referencia al hecho de la existencia de una nueva póliza de seguro contratada por la entidad demandada a los mismos efectos que la que da origen a la reclamación efectuada por la actora, y ello no deja de ser una simple alegación en tanto que no consta en los autos contrato alguno que pueda acreditar la referida manifestación.

Y este ponente, mantiene como propia la misma argumentación establecida por la resolución apelada; en primer lugar debe observarse que estamos hablando de un contrato de seguro de responsabilidad civil mantenido desde el año 2003, sometido por expresa dicción del contrato, y ello por distintas prorrogas pues su duración es "anual renovable"; pues bien este punto en concreto debe ser objeto de regulación específica entre las partes, es decir y como se ha dicho esta recogido en el contrato que en su día se suscribió con la actora. Con ello se salva la aplicación del artículo 22 en relación con el artículo 5 de la actual Ley de Contrato de Seguros ; y se menciona el artículo cinco, pues es la realidad que lo que no se puede es alegar cuando se están reclamando una prima nada menos que del año 2009 al 2010, de un contrato mantenido desde el año 2003 sin ningún tipo de problema, que se desconoce el mismo y que no se ha recibido la documentación correspondiente a la póliza mencionada. En este sentido no sólo la documentación aportada obrante al folio 15 de actuaciones, con la propia demanda sino incluso la misiva que en el acto de juicio se aportó demuestran el conocimiento por parte de la demandada del contrato, sino el pago de las disitintas primas durante años por esta última; en una situación ciertamente similar a la presente se resuelve de la misma manera que se está aquí recogiendo por la Sentencia de AP Barcelona, Sección 16ª, S de 24 Nov. 2010 .

Se aduce además la necesidad de avisar de la prima que se va a cobrar antes de efectuar su reclamación, es la realidad que tal como la Sentencia apelada mantiene, no existe una diferencia que conforme a la actual regulación del contrato de seguros, permita observar un real cambio en la prima en tanto que efectivamente se reclama menos de lo que originariamente se pactó. Es necesario en este sentido, especificar el argumento probablemente de más peso, con referencia a la aportada notificación de solicitud de baja del seguro presentada con la oposición por parte del demandado. Lo bien cierto es que ésta tiene fecha de entrada en la entidad aseguradora de 17/11/2009 y por tanto efectivamente pocos días antes de verificarse la fecha de efecto de la prórroga. Tampoco puede dejar de observarse que en la documental aportada y a la que estamos haciendo referencia, y que obra al folio 38 de actuaciones se está hablando de la póliza 25.940 y en realidad la póliza sobre la que se emite recibo reclamado es el numero 161.497 numeración que además corresponde a la suscrita en su momento en el año 2003, por tanto ni siquiera esa baja corresponde a la póliza suscrita. Queda por último referenciar que en materia de notificación, se está aduciendo por el apelante tanto en el escrito de oposición como en el de apelación, al tema de que con fecha de septiembre de 2009 se puso en conocimiento de la entidad actora la voluntad de la demandada, a la vista del contenido de la prima, de no renovar el contrato, tema carente completamente de prueba documental de obligada aportación. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución apelada.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SEDESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SOL Y LUNA HOSTELERIA VALENCIA contra la sentencia dictada con fecha 25/1/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en Juicio Verbal nº 1261/2010 .

SEGUNDO.-

SECONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SEIMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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