Sentencia Civil Nº 688/20...re de 2011

Última revisión
05/10/2011

Sentencia Civil Nº 688/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1383/2008 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 688/2011

Núm. Cendoj: 28079110012011100645

Núm. Ecli: ES:TS:2011:6286

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Fondo de inversión cuya titularidad corresponde formalmente al esposo aunque pertenece por mitad a ambos cónyuges.- Reclamación por la esposa tras la disolución del matrimonio por divorcio.- No se está ante las reglas sobre división de herencia, siendo apto el proceso declarativo instado.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que es cierto que las normas citadas por el recurrente se remiten a las reglas propias de la división de la herencia, pero también lo es que, entre las mismas, el artículo 1059 del Código Civil dispone que «cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil», siendo apto para ello el proceso declarativo, en el cual, la actora, como ha ocurrido en el caso presente, insta la división sin que, dados los términos en que la misma había de efectuarse y los bienes a que se refiere, resulte precisa una liquidación posterior ni la designación de un contador-partidor en los términos previstos en el artículo 1057 del Código Civil, al que se refiere la parte recurrente; ya que, según se desprende de dicha norma, tal nombramiento sólo ha de producirse cuando resulte necesario para llevar a cabo las operaciones particionales, siendo en definitiva al juez a quien corresponde determinar en el oportuno proceso la corrección de tales operaciones, cuando alguno de los interesados reclamare la intervención judicial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 295/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal dedon Pedro , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Manuel Joaquín Bermejo González; siendo parte recurrida doña Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Encarnacion contra don Pedro .

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba , previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que se condene al demandado Don Pedro a pagar a mi mandante la cantidad de 703.387,46 euros, de los que 577.718,08 ?, correspondiente a capital, rendimientos de intereses cobradas e indebidamente retenidas por el demandado y 125.669,38 están en depósito y pendientes de percibir, debiendo ser satisfechos a mi representada a la fecha de su percepción por el demandado , más los interees que generen el depósito, al tipo pactado, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que , "... se dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva al demandado del pedimento contenido en la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para Sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , Acuerdo: Estimar la demanda promovida por Dª Encarnacion contra D. Pedro, y, en consecuencia, Condeno a D. Pedro a que abone a la actora la siguientes sumas.- 1.- 481.090,39 Euros.- 2.- El interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, a calcular sobre la suma de 422.014,38 Euros, hasta la fecha de la presente Sentencia.- 3.- El interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Resolución , a calcular sobre 481.090,39 Euros.-4.- El 50 % de la cantidad que se perciba en concepto de remuneración del depósito de 137.088 ,77 Euros, cuando se libere el 18 de octubre de 2009, o el 50% de la cantidad que finalmente se entregue por ese concepto tras la liquidación de las eventuales "pérdidas (tal y como se definen en el contrato de compraventa de participaciones) y/o cláusula penal en relación con las obligaciones que el vendedor adquiere a través de las cláusulas 9 y 13 del contrato de compraventa de participaciones (en conjunto las "indemnizaciones")" [101 de las actuaciones] , lo que se determinará en ejecución de Sentencia cuando se produzca la liberación de esa cantidad.- 5.- El 50 % del rendimiento de ese tercer tramo de pago retenido a liberar el 18 de octubre de 2009, lo que se determinará en su día, en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases: El tipo de interés será de 3 ,05 %, a calcular sobre la suma de 137.088,77 Euros, o, en su caso, sobre la cantidad finalmente liberada. Término inicial será el 25 de octubre de 2004 y término final el 18 de octubre de 2009.- 6.- El 50 % del rendimiento generado por los fondos de inversión , en las condiciones pactadas, desde el 27 de diciembre de 2004, hasta que se haga entrega a la actora de la cantidad líquida que se señala en esta Sentencia, sin que en ningún caso pueda superar la suma de 69.332,79 Euros, todo lo cual se determinará en ejecución de Sentencia.- 7.- El 50 % de la diferencia entre lo realmente abonado por el demandado desde julio de 2005 (incluido) por razón del préstamo hipotecario y la suma que se ha tenido en cuenta en esta Resolución (69.127,24 Euros) para fijar la suma líquida a percibir por la actora, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.- 8.- El 50 % de la diferencia entre lo realmente abonado por capital e intereses por préstamo dinerario de RG PROMOTORES, S.L. , para esta operación, y la suma que se ha tenido en cuenta en esta resolución (68.404 ,21 Euros,) para fijar la suma líquida a percibir por la actora, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.- Todo ello, con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada , la sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 2008, cuyo Fallo es como sigue:"Que Estimando Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de don Pedro, e Integramente el formulado por la de doña Encarnacion contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia nº 81 de Madrid con fecha de 28 de julio de 2006 , recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la expresada Resolución en el sentido de condenar a don Pedro a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) 577.634'15 ? de principal.- 2) El interés legal de 518.558'14 ? desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.- 3) El interés procesal del artículo 576.1º L.E.C. de 577.634'15 ?.- 4) Se mantienen los puntos 4 ) y 5) de la Sentencia apelada, así como el 6) si bien expresando la cantidad de 34.666'39 ?, en lugar de 69.332'79 ?.- 5) No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO.- El procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de don Pedro, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, habiendo dictado esta Sala auto de fecha 12 de enero de 2010 por el que acordó no admitir el primero y sí el segundo, que aparece fundado en dos motivos: el primero, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1708 del Código Civil , que debieron ser aplicados, y el segundo por infracción del artículo 406 del mismo código, igualmente por falta de aplicación.

CUARTO .- De dicho recurso se dio traslado a la parte recurrida, doña Encarnacion , que se opuso al mismo por escrito actuando representada por la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero.

QUINTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2011.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

Fundamentos

PRIMERO.- La actora doña Encarnacion formuló demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 81 (autos nº 295/06), que dirigió contra quien había sido su esposo, don Pedro, interesando que se dictara Sentencia por la cual se condenara al mismo a abonarle la cantidad de 703.387,46 euros, de los que 577.718,08 euros corresponden a capital, rendimientos e intereses cobrados e indebidamente retenidos por el demandado y 125.669 ,38 euros, que se encuentran en depósito y pendientes de percibir, debiendo ser satisfechos a la actora en la fecha de su cobro por el demandado , más los intereses que genere el depósito al tipo pactado y la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales.

En concreto dicha reclamación , según los términos recogidos en la declaración de "hechos probados" de la Sentencia de primera instancia, tiene su origen en el hecho de que en diciembre de 2004, cuando aún no se había producido la ruptura conyugal , los cónyuges -demandante y demandado- decidieron cambiar la titularidad de ciertos valores o fondos de inversión que eran comunes para que constaran únicamente a nombre del demandado con el fin de evitar la apariencia de una donación encubierta que provocara la obligación de pagar Impuestos, ya que el dinero con el que se habían adquirido los fondos procedía de la venta de unas acciones cuya titularidad formal era exclusivamente de don Pedro . Con tal finalidad, el 27 de diciembre de 2004, este último, con conocimiento y consentimiento de la actora doña Encarnacion, vendió los fondos existentes en ese momento, cuyo valor era de 929.024 ,91 euros, y adquirió nuevos fondos o valores por importe de 930.000 euros titulados exclusivamente a su nombre, siendo así que las cantidades reclamadas se corresponden con la participación del 50% que correspondía a la actora en dichos bienes. La separación de hecho del matrimonio se produjo en junio de 2005 y la Sentencia de divorcio se dictó en fecha 24 de enero de 2006 .

SEGUNDO.- El demandado se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2006 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades , así como al de las costas causadas:

1.- 481.090,39 Euros.

2.- El interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, a calcular sobre la suma de 422.014,38 Euros, hasta la fecha de la presente Sentencia.

3.- El interés legal del dinero incrementado en los dos puntos desde la fecha de la presente Resolución, a calcular sobre 481.090,33 euros.

4.- El 50% de la cantidad que se percibirá en concepto de remuneración del depósito de 137.088,77 Euros , cuando se libere el 18 de octubre de 2009, o el 50% de la cantidad que finalmente se entregue por ese concepto tras la liquidación de las eventuales perdidas (tal y como se definen en el contrato de compraventa de participaciones) y/o cláusula penal en relación con las obligaciones que el vendedor adquiere a través de las cláusulas 9 y 13 del contrato de compraventa de participaciones (en conjunto las "indemnizaciones")" (Folio 101 de las actuaciones), lo que se determinará en ejecución de Sentencia cuando se produzca la liberación de esa cantidad.

5.- El 50% del rendimiento de ese tercer tramo de pago retenido a liberar el 18 de octubre de 2009 , lo que se determinará en su día en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases: El tipo de interés será de 3.05 %, a calcular sobre la suma de 137.088,77 Euros, o, en su caso, sobre la cantidad finalmente liberada. Término inicial será el 25 de octubre de 2004 y término final el 18 de octubre de 2009.

6.- El 50% del rendimiento generado por los fondos de inversión, en las condiciones pactadas , desde el 27 de diciembre de 2004, hasta que se haga entrega a la actora de la cantidad líquida que se señala en esta Sentencia, sin que en ningún caso pueda superar la suma de 69.332,79 Euros, todo lo cual se determinará en ejecución de Sentencia.

7.- El 50% de la diferencia entre lo realmente abonado por el demandado desde julio de 2005 (incluido) por razón del préstamo hipotecario y la suma que se ha tenido en cuenta en esta resolución (69.127,24 Euros) para fijar la suma líquida a percibir por la actora, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

8.- El 50% de la diferencia entre lo realmente abonado por capital e intereses por préstamo dinerario de RG PROMOTORES, SL, para esta operación , y la suma que se ha tenido en cuenta en esta Resolución (68.40421 Euros) para fijar la suma líquida a percibir por la actora , lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

Ambas partes recurrieron en apelación y la audiencia Provincial de Madrid (sección 12ª) dictó Sentencia de fecha 17 de abril de 2008 por la cual estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Pedro e íntegramente el formulado por la actora doña Encarnacion , revocando la Sentencia recurrida y condenado al demandado a pagar en los siguientes términos:

1) 577.634'15 ? de principal.

2) El interés legal de 518.558'14 ? desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia.

3) El interés procesal del artículo 576.1º L.E.C. de 577.634'15 ?.

4) Se mantienen los puntos 4) y 5) de la Sentencia apelada , así como el 6) si bien expresando la cantidad de 34.666'39 ?, en lugar de 69.332'79 ?.

5) No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha Sentencia ha recurrido ante esta Sala el demandado don Pedro .

TERCERO.- La sentencia impugnada considera probados los hechos de los que nace la reclamación y razona en el sentido de que «en el concreto caso de autos carece totalmente de relevancia y trascendencia a efectos prácticos determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre los litigantes respecto de los fondos de inversión y sus rendimientos , pues ya se trate de una comunidad de bienes o de una sociedad civil, sus efectos y resultados serían los mismos en orden a su división y liquidación que , en definitiva , se hace a través del presente pleito».

En relación con dicha calificación se formulan los dos motivos que integran el recurso de casación, el primero por infracción de los artículos 1700 y 1708 del Código Civil, para el caso de que se considere la existencia de una sociedad civil entre las partes, y el segundo por infracción del artículo 406 del mismo código, para el caso de que se estime que existía una Comunidad de bienes, pues entiende la parte recurrente que la Sentencia impugnada "debió remitir a un procedimiento liquidatorio con el fin de liquidar el patrimonio común de acuerdo con las normas , tanto sustantivas como procesales, establecidas para la partición de herencia".

Ambos motivos han de ser rechazados y, con ellos, el recurso de casación. Es cierto que las normas citadas se remiten a las reglas propias de la división de la herencia, pero también lo es que, entre las mismas , el artículo 1059 del Código Civil dispone que «cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil», siendo apto para ello el proceso declarativo en el cual la actora, como ha ocurrido en el caso presente , insta la división sin que, dados los términos en que la misma había de efectuarse y los bienes a que se refiere, resulte precisa una liquidación posterior ni la designación de un contador-partidor en los términos previstos en el artículo 1057 del Código Civil, al que se refiere la parte recurrente; ya que, según se desprende de dicha norma, tal nombramiento sólo ha de producirse cuando resulte necesario para llevar a cabo las operaciones particionales siendo en definitiva al juez a quien corresponde determinar en el oportuno proceso la corrección de tales operaciones cuando alguno de los interesados reclamare la intervención judicial.

CUARTO.- Desestimado el recurso, procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro contra la Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid (sección 12ª) de fecha 17 de abril de 2008, en Rollo de Apelación nº 820/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 295/2006, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 81 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por doña Encarnacion contra el hoy recurrente, la que confirmamos condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos , estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma , certifico.

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