Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 688/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1557/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 688/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100674
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014816
Recurso de Apelación 1557/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 214/2012
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Apelado: D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
SENTENCIA Nº 688
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández Ilma. Sra. Dña. Pilar Gonzálvez Vicente _____________________ ________________/
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 214/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don David Martín Ibeas.
De otra, como apelada, Doña Asunción , representada por el Procurador Don Ramón Blanco BlancortizOrtiz.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por el procurador D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Dª Asunción frente a D. Pedro Miguel , representado por el procurador D. David Martín Ibeas, se declara, sin pronunciamiento en costas, el divorcio del matrimonio celebrado por D. Pedro Miguel y Dª Asunción , el día 6 de mayo de 1985 en Madrid, con los efectos legales inherentes y la siguiente medida:
- D. Pedro Miguel abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Asunción , 1.000 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Asunción designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o Índice equivalente de forma anual.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días a partir del siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente, haciendo saber a las partes que si presentaran escrito interponiendo recurso de apelación deberán acreditar, al tiempo de su anuncio, haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, al nº de cuenta 3459/0000/0214/03/12, como requisito de procedibilidad.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Pedro Miguel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación legal de Doña Asunción , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº Pedro Miguel , demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 29 de junio de 2.012 , con la pretensión de que se declare no haber lugar a la pensión compensatoria por desequilibrio reconocida en favor de la ex esposa, al amparo del artículo 97 del Código Civil , de 1.000 € mensuales, y, subsidiariamente, se limite a 300 € al mes, en todo caso con un límite temporal de 2 años.
Se opone al recurso la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- En atención a las concretas circunstancias concurrentes, examinadas detenidamente las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de la estimación parcial del motivo subsidiario de recurso, con parcial revocación de la disentida, para acordar la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria reconocida en la instancia a 600 € al mes, abonables y a actualizar conforme viene establecido, en virtud de lo cual queda revalorizada para el presente 2.013 en 617,40 €, con efectos desde la fecha de la sentencia apelada, toda vez que no se constata en el supuesto de autos, pues no lo acredita con seriedad y rigor la actora, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E. Civil ), un superior desequilibrio que le haya generado la ruptura de su matrimonio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil , esto es, como mayor empeoramiento del que ahora reconocemos en la situación económica de Dª Asunción respecto de la anterior en el matrimonio en relación con la posición de Dº Pedro Miguel , que derive de la quiebra o crisis, que no ha interferido más notablemente de manera negativa en el devenir laboral de aquella.
El mero hecho de que este matrimonio haya tenido una prolongada duración, aún sumado a la carencia de puesto de trabajo por cuenta ajena, no determina sin más el reconocimiento de un mayor beneficio, al concurrir otros factores que coadyuvan a modular esta pensión.
Dª Asunción posee una amplia formación, completada por cierto constate el matrimonio, así como dispone de titulación universitaria superior en Filosofía y Letras: Filología Hispánica (folio 72), y en idiomas, tanto italiano (documento obrante al folio 78 de autos), como Ruso, cursado en la Escuela Oficial de Idiomas durante 4 años (documento obrante al folio 77 de lo actuado), e inglés, como tiene ella misma reconocido. Ha seguido además seminario de Monitor de Formación Política, ha sido galardonada en certamen de Relatos cortos, y ha participado con aprovechamiento en curso de informática a nivel usuario, así como en curso de aplicaciones informáticas de gestión (folios 74 a 76 de autos).
Consta igualmente que ha realizado cierta actividad laboral en el mundo de la investigación de naturaleza histórico- documental (folio 98), y, aun siquiera indirectamente, ha ejercido como agente de seguros para las entidades ESTRELLA SEGUROS y GENERALI Compañía de Seguros, según se infiere de las facturas obrantes a los folios 80 a 97 de autos, a las que nos remitimos y damos por reproducidas en lo sustancial, como igualmente ha colaborado en el negocio de gestoría que regenta el marido.
Consta igualmente su faceta de escritora, habiendo llevado a cabo inscripción de sus obras en el Registro de la Propiedad Intelectual, e incluso redactado el concurso televisivo 'Adivina la matricula' y 'Torneo no profesional de pádel', y el texto FAUNA INSÓLITA (folios 99 a 105 de autos).
Su dedicación al matrimonio y a la familia no se revela intensa, toda vez que de este matrimonio no hubo hijos, la ex esposa constante la convivencia pacífica se ha ocupado en ampliar su formación, pues durante el mismo, aun prescindiendo, por mínimos, de los periodos de alta en el sistema público de la Seguridad Social para dos mercantiles distintas que figuran en la hoja de su vida laboral (folio 16 de autos), se ha realizado el seminario de Formación Política, se obtuvo el galardón antes mencionado, se participo en los cursos telemáticos y se aprendió Ruso.
La vivienda familiar es de reducidas dimensiones, aproximadamente 40 metros, y en su mantenimiento y limpieza, han participado por igual ambos ex consortes.
Esta familia no ha disfrutado de un elevado nivel económico, bien al contrario, es síntoma de estrecheces el hecho de que, pese a no tener hijos, había de recurrirse cada fin de mes a anticipos a través de la tarjeta de crédito, extremo que viene reconocido por la propia recurrente en el interrogatorio de la misma practicado en el acto de la vista celebrado en las actuaciones a 14 de junio de 2.012.
A las atenciones de la familia no solo contribuía Dº Pedro Miguel , sino también Dª Asunción , que pagaba de su propio peculio, y por cierto, con metálico en mano, gastos tales como la comunidad de propietarios.
Queda igualmente acreditado que Dª Asunción , también por sus propios medios ha abonado con periodicidad y regularidad, las cuotas de la Mutualidad de Previsión Social de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras (documentos obrantes a los folios 118 y 119 de autos) en aras a la obtención, en perspectivas de futuro, de la correspondiente prestación una vez alcance la edad de jubilación.
De todo ello inferimos que Dª Asunción obtiene ingresos autónomos e independientes del ex marido, procedentes de la economía sumergida, en importe que no consta, por más que en efecto parezcan inferiores a los del ex marido, los que ella misma en vista cuantifica en unos 250 € al mes, si bien imputa a ayudas familiares, en modo alguno acreditadas, aun incumbiendo a ella el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E. Civil ).
En otro orden de cosas, no nos constan mayores necesidades en la ex esposa, en cuanto no ha de soportar cargas económicas ni familiares, y si bien acredita cierto padecimiento, el mismo, constante el proceso, por cierto, no alegado en la demanda, sino en el acto de la vista, no daba lugar sino al reconocimiento de un grado de minusvalía mínimo de un 33 %, que en ningún caso le ha impedido formarse y realizar actividad retribuida.
Por lo demás, para determinar los efectivos recursos económicos del ex esposo, no se puede partir única y exclusivamente de los ingresos en cuenta de actividad, obviando gastos y suplidos que de la misma derivan, ni ponerse el acento en el hecho de la titularidad de dos viviendas, una la familiar, que no es susceptible de reportarle ingreso alguno, al dar en la misma cobertura a su necesidad propia de vivienda, amén de destinarse a despacho en el que se desempeña la actividad de administración de fincas, y otra más, también, como la primera, de muy reducidas dimensiones, ambas adquiridas por herencia, sin intervención alguna en su obtención de la recurrida, en ausencia de importante capacidad de ahorro por parte de Dº Pedro Miguel , y obviando que la ex esposa no queda en modo alguno desamparada, al habitar en vivienda que ocupa con su progenitora femenina y de la que es a su vez cotitular, en concepto de heredera.
En otro orden de cosas, consta la recepción por parte de Dª Asunción de ofertas de trabajo en los periodos en los que ha estado inscrita como demandante de empleo en la correspondiente oficina del INEM a 22 de junio , 16 de agosto, 6 de septiembre y 10 de diciembre de 2.007, 2 de enero, 15 de mayo y 20 de junio de 2.008, 5 de agosto y 28 de octubre de 2.009 y 16 de diciembre de 2.011 (folio 299 de autos).
La edad de la ex esposa, por más que de alguna manera ya limite las posibilidades de acceso al mercado laboral, no es ni mucho menos avanzada, ni susceptible de ser calificada de incapacitante.
En consecuencia, consideramos que con 600 € mensuales, a percibir hasta el momento de alcanzarse la edad de jubilación, quedan suficientemente enjugadas las diferencias hoy existentes entre los ex esposos, en un momento en el que entre ellos no media vínculo alguno, y si alguna superior se advirtiera, no derivara desde luego del divorcio ni del ex marido, ni de la dedicación a la familia y al matrimonio, sino única y exclusivamente de la propia actitud y desidia de Dª Asunción , o de sus propias cualidades, aptitud y actitud frente al empleo, o de la situación de crisis y competencia que caracteriza hoy al mercado laboral, lo que permite afirmar que no es tributaria de mayor beneficio compensatorio.
El establecimiento de una mayor pensión compensatoria en este caso, y en superior temporalidad o en indefinición, no obedece a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto su destino o finalidad no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Procede en suma la anunciada estimación parcial del recurso con revocación también en parte de la disentida, para cuantificar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la pensión compensatoria a favor de Dª Asunción y a cargo de Dº Pedro Miguel , en 600 € mensuales, abonables y a actualizar conforme viene establecido, revalorizada para el presente año en 617,40 €, y con efectos desde la fecha de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E. Civil .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don David Martín Ibeas, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de Divorcio nº 214/12, seguidos a instancia de Doña Asunción , contra el citado, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se cuantifica la pensión compensatoria en beneficio de Dª Asunción y a cargo de Dº Pedro Miguel , en 600 € al mes, abonables y a actualizar conforme viene establecido, en virtud de lo cual, queda revalorizada para el presente 2.013 en 617,40 €, con efectos desde la fecha de la disentida, que se confirma en lo restante, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844 0000 00 1557 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
