Sentencia CIVIL Nº 688/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 688/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 840/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 688/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100678

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2682

Núm. Roj: SAP MU 2682:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00688/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 47 1 2012 0000740

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2012

Recurrente: Juliana

Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Abogado: JAVIER COS EGEA

Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS NUEVO CENTRO

Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 372/2012 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Juliana , representada por el/la Procurador/a Sr/a Martínez García y asistida del/a letrado/a Sr/a Cos Egea , y como parte demandada y ahora apelada, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Nuevo Centro, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Gras y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Pastor Alcahud . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de febrero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez en nombre de Juliana absolviendo a Sociedad de Cooperativas Limitada Nuevo Centro de los pedimentos formulados.

Condenar en costas a la parte actora'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada y subsidiariamente se limite el importe de la cuota de ingreso a 10.500€. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición al mismo e interesa la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 840/16, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Planteamiento

1. La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por Juliana contra Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Nuevo Centro (en adelante, la cooperativa) en la que se pedía el abono de 42.000€ aportados a la cooperativa, al haberse producido su baja voluntaria el 28 de abril de 2008.

Funda el rechazo de la demanda en la catalogación de esos 42.000€ como 'cuota de entrada'para formar parte de la cooperativa, de las previstas en el art 46.3 de los Estatutos, pero que no constituyen capital social, y que no son reintegrables, con arreglo al art 72 de la Ley murciana de Cooperativas. A ello añade que la salida de la cooperativa de la actora implicaba el ingreso de otro socio, que le sustituye en sus derechos y obligaciones, lo que supone que no es la Cooperativa quien debe devolver la cuota de entrada, sino en su caso sería el nuevo socio quien debiera devolverla al antiguo, existiendo lo que denomina 'un pacto de cambio de posición del uno por el otro llamémosla transmisión o mero cambio de titularidad'entre la actora y el Sr. Candido

2. La actora se alza contra dicha sentencia por infracción de los arts. 217 y 218LEC y art 120.3 y 24.1CE los siguientes extractados motivos: 1º) incongruencia; 2º) error en la valoración de la prueba en lo relativo a la pérdida de la condición de socia de la actora por inexistencia de transmisión de esa condición, al haberse producido una baja voluntaria y 3º) error de derecho, en cuanto a la naturaleza de la aportación de 42.000€ y su carácter no reembolsable

3. La cooperativa de viviendas condenada se opone por considerar que es correcta la valoración probatoria y no hay infracción legal

4. Por razones de orden, y a pesar del carácter procesal del primer motivo, principiaremos por el error en la valoración de la prueba, ya que afecta a la legitimación de las partes, partiendo de que nos encontramos ante un sociedad cooperativa sujeta a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, según se deduce de sus Estatutos (folio 26 y ss. y art 1 de la Ley al tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y realizar su actividad cooperativizada con carácter principal dentro de su ámbito territorial), por lo que la Ley nacional solo será aplicable de forma supletoria, con arreglo al art 149.3CE .

Por tanto las referencias a la Ley se entenderán, salvo que se diga lo contrario, a la Ley 8/2006 citada

Segundo.La pérdida de la condición de socia de la actora. El error en la valoración de la prueba

1. Según el art 29 de la Ley 8/2006 la condición de socio se pierde por baja del socio, voluntaria u obligatoria, por su expulsión de la sociedad cooperativa, por fallecimiento, y por transmisión de la correspondiente participación social, teniendo en los casos de baja o expulsión (o los herederos en el supuesto de fallecimiento) derecho al reembolso del valor de su participación social, en los términos establecidos en la ley y en los estatutos.

2. La sentencia descarta que la pérdida de la condición de socia de la actora derive de su baja voluntaria justificada en abril de 2008, al considerar que lo que se produjo fue una transmisión de esa condición de socio en virtud de un pacto entre aquélla y Candido .

Viene así a asumir la tesis defensiva principal de la cooperativa demandada, que alegaba en su contestación la falta de legitimación pasiva, por considerar que al no existir baja justificada sino transmisión de la condición de socio era el citado Sr. Candido quien debía responder frente a la transmitente de las obligaciones contraídas, ajenas a la cooperativa

3. La apelante aduce error en la valoración de la prueba, que debemos analizar recordando que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012 ). Baste para ello reproducir la contundencia con la que se pronuncia el TS en la reciente sentencia de 4 de diciembre de 2015 :

'Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '

4. En el ejercicio de esta función, y valorada la prueba documental y testifical practicada, adelantamos ya que la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo por las siguientes razones:

i) la previa actuación de la cooperativa, que aceptó la baja formulada por la otrora socia Juliana el 17 de abril de 2008- folio 42- según certificación del Secretario de la Cooperativa fechada el 28 de abril de ese año ( folio 44, doc. núm. 7 de la demanda)

ii) la ausencia de los requisitos legales de las transmisiones 'inter vivos' de las aportaciones, que según el art 70.1 a) de la Ley exigen'... la previa aprobación por el Consejo Rector, el cual podrá denegarlas cuando compruebe que dicha transmisión responde a un intento de eludir las normas legales, estatutarias o los acuerdos sociales, y que con ello se puede causar un perjuicio a la cooperativa o a los derechos de sus socios. Si se aprobara la transmisión, el adquirente estará obligado a asumir el compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada del que era titular el socio transmitente. En todo caso la transmisión habrá de notificarse al Consejo Rector de la sociedad cooperativa mediante escrito conjunto firmado por cedente y cesionario, debiendo respetarse, igualmente, el límite de la participación de cada socio en el capital social establecido en los Estatutos sociales'

Aquí ni consta ese escrito conjunto firmado por cedente y cesionario, ya que lo que hay son dos escritos independientes de Juliana y de Candido , con fechas distintas (de 17 y 28 de abril de 2008, folios 42 y 43) en los que se pide, respectivamente, la baja y el alta como socio, sin acuerdo del consejo rector que apruebe la transmisión, sino una certificación en la que se acepta la baja de la primera y se admite al segundo como socio (folio 44) .

iii) la falta de prueba del pacto de transmisión de la condición de socio entre Juliana y Candido , pues no hay rastro documental del mismo, que es negado por los citados en el interrogatorio y testifical practicada en el juicio.

La primera aclara que por motivos de salud interesó su baja, sin tener relación con el segundo, que lo ratifica, y añade que al dedicarse su empresa en su día a la construcción, la petición de alta formaba parte de su negociación para que se le encargase la ejecución de la obra que proyectaba llevar a cabo la cooperativa

Tales declaraciones no son contradichas por otras, sino que, al contrario, son corroboradas por Herminio , cuya sociedad de igual nombre fue la gestora de la cooperativa en su día. Éste asevera que la actora solicitó en su día la baja por enfermedad, sin que tuviera constancia alguna de que estuviera vinculada a la misma el alta del Sr. Candido , al que conocía por su actividad como constructor en otras cooperativas.

Cierto es que el Sr Herminio ha sido tachado al tener litigios pendientes con la cooperativa - cuyas relaciones de servicios cesaron - pero aun prescindiendo del mismo, la conclusión no se altera

5. Decimos esto porque las pruebas en las que se basa la sentencia - siguiendo a la demandada- para afirmar la existencia de transmisión de la participación de socio no son concluyentes y de peso bastante para desvirtuar la baja que la propia Cooperativa reconoció el 28 de abril de 2008, ya que:

i) no es determinante el hecho de que la baja se certifique conjuntamente con el alta del Sr. Candido (doc. núm. 7 de la demanda). Se trata de una certificación del Secretario del Consejo Rector que se aprovecha para dar respuesta a dos solicitudes distintas (de baja y de alta, como así lo entendió la Cooperativa), y no a una petición conjunta de transmisión de la participación, que para nada se menciona

ii) tampoco lo es el documento 5 aportado en la contestación (folios 185-186) consistente en una papeleta de conciliación presentada por la Cooperativa contra Candido por la que le insta a reconocer una deuda de 31.700€ por no atender el pago de aportaciones acordadas tras el alta, sin incluir en ella la reclamación la cuota de ingreso.

Al margen de que nos encontramos ante un simple escrito unilateral previo a la demanda (que no consta si ha sido ejercitada), de la no mención a otras cantidades no se deduce necesariamente que fueran exigibles cuotas de entrada (como veremos) y que no se reclamaran al Sr Candido por haber sustituido el mismo a la actora-apelante, de manera que se le asignaba al primero el importe de 42.000€ ingresados por la actora-apelante

Es llamativo que si la cooperativa ha reconocido en su contabilidad de 2007 como un pasivo ese importe de 42.000€ abonado por la socia Juliana (si bien aparece a nombre de su hermana, folios 38 y 41), no aporte su contabilidad posterior para comprobar que, efectivamente, esa posición acreedora ahora es ocupada por el Sr. Candido .

Vacío probatorio que solo puede perjudicar a la misma, ya que no solo le corresponde acreditar esa subrogación en la posición de socio sino que, además, lo impone el principio de facilidad probatorio, al tratarse de medios probatorios a su disposición ( art 217LEC )

Tercero. La incongruencia

1. Asentado que la salida de la Cooperativa de la actora fue por una baja voluntaria, en ejercicio de su derecho mínimo ( art 27.1 d) inherente al carácter de 'puertas abiertas ' de este figura asociativa, lo que procede es examinar si yerra la sentencia al considerar que los 42.000€ ingresados por la actora tienen la naturaleza de 'cuota de entrada' para formar parte de la cooperativa prevista en el art 72 de la Ley y por ello no reintegrables, o en cambio, son aportaciones obligatorias y reintegrables, como mantiene la apelante

2. Previamente procede dar respuesta a la queja de incongruencia de la sentencia, ya que según la apelante en la audiencia previa lo que se fijó como controvertido era si se trataba de una baja de una socia o de la trasmisión de esa condición de socia, no siendo controvertida la naturaleza de las aportaciones realizadas

3. Sabido es que tratándose de una sentencia absolutoria, sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello quepa ( Sentencias de 28 de enero , 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 ) o en supuestos en los que se haya producido allanamiento parcial o si hay alteración de la causa petendi, esto es, del conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida.

En la sentencia 268/2005, de 25 de abril recuerda el TS que

'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hubieran sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción; de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia extrapetita; y, finalmente, que no cabe objetar la aplicación del principio iura novit curia para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquel no permiten resolver problemas distintos de los recurridos.'

De forma más concreta, la STS de 1 de marzo de 2016 argumenta que es incongruente la sentencia que se aparta de un hecho admitido , que es más taxativa que la previa de 23 de octubre de 2006 , que considera que el Tribunal de instancia guarda el debido respeto a los hechos al ejercer'...la facultad de fijar los alegados de modo definitivo conforme al resultado de las pruebas, pues los hechos fijados por las partes carecen de valor absoluto a no ser que resulten adverados en la fase probatoria ( Sentencias de 10 de junio de 1988 , 3 de marzo , 10 de junio , 8 y 26 de octubre de 1992 , etc.)'

4. En el caso presente no concurre esta alteración de la causa petendi. No es cierto que se produjera conformidad respecto de la naturaleza de los 42.000€ en la audiencia previa, ya que nada se dijo sobre la misma, limitándose a cuestiones de orden fáctico (si hubo baja voluntaria o transmisión de participaciones), siendo aquélla una controversia jurídica (pues no se discute el importe) sobre la que se guarda silencio en ese acto procesal, por lo que es evidente que se mantiene la divergencia planteada en demanda y contestación, de manera que la sentencia no muta los términos del debate

Cuarto.- El régimen del reembolso de las aportaciones sociales en caso de baja voluntaria.

1.Para resolver si concurre el error de derecho alegado por la apelante, previamente es necesario exponer el régimen jurídico aplicable a las aportaciones sociales y su reembolso, en caso de que el socio decida separarse voluntariamente de la cooperativa; regulación prevista en la Sección 1ª del Capítulo VI del Título I de la Ley

2. La Ley distingue entre unas aportaciones sociales que integran el capital social de la sociedad cooperativa (art 64), regulando en el art 71 su liquidación y reembolso, de otras aportaciones no integradas en el capital social (art 72), que no son reembolsables, al margen de otras participaciones especiales previstas en el art 73 (como mecanismo de captación de recursos financieros de socios o terceros, con el carácter de subordinados) que aquí no interesan.

3. Las que integran el capital social (art 64) pueden ser obligatorias (art 65 y 66) o voluntarias (art 67), y en lo que aquí resulta relevante el art 65 dice

'Los Estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria mínima para adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que asuma en la actividad cooperativizada. La aportación obligatoria para adquirir la condición de socio, estará íntegramente suscrita y desembolsada, al menos, en un veinticinco por ciento.El socio deberá aportar a la sociedad cooperativa la parte no desembolsada, en la forma y dentro del plazo previsto por los Estatutos sociales o, en su defecto, en el acuerdo de la Asamblea General. Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor actualizado, según el Índice de Precios al Consumo (IPC), de la aportación obligatoria inicial y aportaciones obligatorias sucesivas, efectuadas por el socio que mayor aportación haya realizado a la sociedad cooperativa.

2. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias cuyo desembolso se efectuará en los términos establecidos en el apartado primero de este artículo'.

4. Por otra parte, en cuanto a las aportaciones no integradas en el capital social el citado art 72 dice:

'1. Los Estatutos sociales o la Asamblea General podrán establecercuotas de ingreso y/o periódicas,que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de socios previstos en esta Ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada socio en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.

2. El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios no podrá ser superior al veinticinco por ciento del importe de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la sociedad cooperativa.

3. La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión de la sociedad cooperativa, y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.'

4. Régimen que se completa con la previsión específica, propia del caso de cooperativas de viviendas, contenida en el art 52.3 de los Estatutos según el cual las 'cantidades satisfechas por los socios en pago para la adquisición de vivienda y/o locales, no integran el capital social y están sujetas a las condiciones fijadas y contratadas con la Cooperativa '

Quinto.- La aportación efectuada por la actora

1.No discutido que la actora-apelante realizó en mayo de 2006 una aportación a la cooperativa de 42.000€ , estimamos que lleva razón al considerar que se trata de una aportación al capital social, y no una 'cuota de ingreso' no integrada en el capital social, como entiende la Cooperativa demandada, y asume la sentencia impugnada por las siguientes razones:

En primer lugar, para la adquisición de la condición de socio es requisito imprescindible realizar una aportación obligatoria al capital social, ya sea socio originario o fundador, ya nuevo socio (art 13 y 65 de la Ley y 7.2, 9 g) y 45 y 46 del Estatuto de la Cooperativa, folios 26-37)

Constituida la cooperativa en 2004, si la única suma entregada por la apelante en 2006 ha sido 42.000€, y no se discute que hasta abril de 2008 era reconocida como socia, debemos concluir que tal suma era la aportación obligatoria para adquirir esa condición

La propia ubicación de esa aportación en el art 46 de la norma estatutaria que realiza la sentencia lo confirma; precepto que regula las aportaciones obligatorias de los nuevos socios, como el caso que nos ocupa. En lo que yerra la sentencia es al afirmar que esas aportaciones del art 46 de los Estatutos no constituyen capital social

En segundo lugar, no es posible predicar que esa suma de 42.000€ fuese una 'cuota de ingreso'de las previstas en el art 72 de la Ley

Estas cantidades, al no ser reintegrables a los socios, se consideran por la doctrina como sumas dinerarias entregadas a fondo perdido. Representan un desembolso añadido a la aportación obligatoria mínima al capital social, exigido en ocasiones a los nuevos socios y su finalidad es similar a la de las primas de emisión de acciones en una sociedad anónima: equilibrar la posición de los socios antiguos y los nuevos de la cooperativa, a los que se exige esta cuota adicional a cambio de participar de un patrimonio común en cuya formación sólo habrían intervenido los socios antiguos. Pero el importe de estas cuotas de ingreso de los nuevos socios está sujeto a límites (art 72.2 arriba trascrito), impuestos por el principio de puerta abierta o fácil acceso de los socios a la cooperativa (art 2 de la ley)

Por tanto, al margen de que la cuantía no se ajusta a los límites legales, no se explica'una cuota de entrada' si no hay una aportación obligatoria para adquirir la condición de socio,

En tercer lugar, la contabilización por la cooperativa de esos 42.000€ como pasivo en el balance de sumas y saldos del ejercicio 2007 (figura como anticipo de clientes, folios 38-39) no parece casar con una cantidad que se dice no reembolsable, y que la doctrina considera una entrega a fondo perdido

2. No es óbice a la conclusión anterior las argumentaciones expuestas de contrario

En primer lugar, el que el capital social que figure en Estatutos sea el inicial de 427€ (y así figura en el balance de sumas y saldos, folio 38) y no conste ampliación de capital, según dice la sentencia, no desvirtúa lo dicho

No podemos olvidar que frente a las sociedades de capital, en las cooperativas rige el principio de capital social variable derivado del principio de puertas abiertas, con su doble manifestación de libertad de entrada y de salida (art. 2, 23, 27.1e) d la Ley). Esa variabilidad del capital social es consecuencia de las nuevas aportaciones en caso de entradas (art 64 y 65), y de los reembolsos de capital como consecuencia de las salidas (art 71)

Lo que existe es una cifra mínima estatutaria con la previsión legal de que si la sociedad cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado (art 64.1)

En segundo lugar, la actora no reconoce que esos 42.000€ fuesen una cuota de entrada'.

Lo que dice en el doc. núm. 4- folio 41- y en el interrogatorio es que esa fue la suma que abonó para ingresar y ser socia, sin que se pueda extrapolar calificaciones jurídicas de ello, al limitarse a relatar los hechos acaecidos, no su consideración jurídica

En tercer lugar, el que el acta de la Asamblea General de la cooperativa de 15 de junio de 2005 se acordase que los nuevos socios ingresaran 24.000€ (cantidad aportada hasta la fecha por participación) 'más otros 18.000€ de gravamen en el precio final para cubrir los riesgos asumidos hasta la fecha por los anteriores cooperativistas '(folio 187) no es concluyente cuando (i) si ese 'gravamen' (en terminología poco jurídica) se considerara la 'cuota de ingreso' del art 72 de la Ley, no coincidiría en ningún caso su importe y (ii) no consta que, efectivamente, se exigieran esas condiciones a la actora cuando ésta se adhirió a la cooperativa, al no aportarse el documento por el que aquélla hizo la aportación.

Extremo este último corroborado por el que la cooperativa haya considerado contablemente el importe total de 42.000€ como un crédito concedido y no como a entrega a fondo perdido, y que ni en enero ni en junio de 2011 dijera nada ante los requerimientos efectuados por la actora (folios 45-62) en reclamación de su aportación

3. Se estima, pues, el motivo de apelación, por error en la calificación jurídica de la entrega efectuada

Sexto. El derecho al reembolso

1. Con arreglo al art 53 de los Estatutos, al que se remite el art 71de la Ley, en caso de baja justificada, los socios pueden exigir el reembolso de las aportaciones sociales, que resultara de restar del valor acreditado de las aportaciones en el momento de la baja 'las pérdidas imputadas al socio correspondientes al ejercicio económico en que se haya producido la baja y/o a otros ejercicios anteriores, y que no hubiesen sido compensadas o satisfechas por el socio' ,sin deducción al no haberse calificado la baja como injustificada

2. En la demanda se parte de valor de 42.000€, que no se minora, sin que ello fuera cuestionado en la contestación, que guarda silencio al respecto - centrada en la naturaleza de la aportación o la transmisión de la condición de socio -, por lo que es una estimación consentida.

3. En relación con la exigibilidad, el art 71 de la Ley de cooperativas indica en sus apartados 3 y 5 lo siguiente

'El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado la baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser notificado al interesado'

'El Consejo Rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los Estatutos sociales, que no será superior a cinco años en caso de expulsión y baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada, y a un año en caso de defunción, a contar en todo caso desde la fecha de cierre del ejercicio en el que el socio causó baja'.

Por su parte, el art. 53 de los Estatutos, tras reconocer el derecho del socio en caso de baja para exigir el reembolso de sus aportaciones, en lo que aquí interesa, en su apartado 5 dice: 'El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja.

Las aportaciones del socio al capital social, con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, así como las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de viviendas y locales, deberán reembolsarse a aquél en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.'

Vemos, pues, que se prevé un plazo para que la Cooperativa dé cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios, siendo doctrina jurisprudencial ( STS 7 de noviembre de 2003 , con cita la 22 de noviembre de 1999 y 12 de abril de 1994 ) que dicho plazo es 'establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual ... los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por vía judicial'.

4. En el caso presente no consta que la cooperativa hiciera uso del derecho a aplazar el pago, y en todo caso, cuando se formula la demanda en septiembre de 2012 había transcurrido ya el plazo de tres años previsto legalmente (desde el cierre del ejercicio 2008), por lo que aun prescindiendo del alta del otro socio (producida en abril de 2008), es evidente que la obligación de reembolso es exigible

5. En conclusión, procede revocar la sentencia y estimar la pretensión de reembolso de 42.000€ que da derecho a percibir el interés legal del dinero (art 71.6) desde la primera de las reclamaciones extrajudiciales no atendidas (21 de enero de 2011, folio 46-52)

Séptimo - Costas

1. La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada ( art 394LEC )

2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394, no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

1º Debemos estimar el recurso de apelación formulado por Juliana , contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 en los autos de juicio ordinario 372/2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia , que dejamos sin efecto

2º Debemos estimar la demanda y condenar a la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Nuevo Centro a abonar a Juliana la cantidad de 42.000€ más los intereses legales desde el 21 de enero de 2011 , con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primer instancia

3º.- No se efectúa imposición de las costas de esta alzada

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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