Sentencia CIVIL Nº 688/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 688/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 268/2016 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 688/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100565

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9482

Núm. Roj: SAP B 9482/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 268/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 244/2015
S E N T E N C I A Nº 688/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 244/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
16 Barcelona, a instancia de DOÑA Paulina , representada por el procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA
y dirigida por la letrada DOÑA LEIRE LÓPEZ PINA, contra D. Ildefonso , representado por el procurador D.
ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigido por la letrada DOÑA TERESA XIBERTA ESTEVAN; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 28 de diciembre de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. Paulina y D. Ildefonso debo acordar: 1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Paulina y D.

Ildefonso .

2. Homologar el convenio regulador y acordar las siguientes medidas: ACUERDO En Barcelona, a 17 de diciembre de 2015.

De una parte, DOÑA Paulina , mayor de edad, con D. N.I nº NUM000 y con domicilio en Av.

DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , C.P.08030 de Barcelona.

De otra parte, DON Ildefonso , mayor de edad, con D. N.I nº NUM004 y con domicilio en 08040- Barcelona, CALLE000 nº NUM005 , NUM006 - NUM007 .

INTERVIENEN Ambas partes en su propio nombre, representación y derecho, reconociéndose recíprocamente la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del presente documento, y expresando sus libres y espontáneas voluntades, MANIFIESTAN I.- Que los comparecientes contrajeron matrimonio civil el 25 de octubre de 2010, habiendo formado previamente pareja more uxorio.

II.- Que la Sra. Paulina interpuso demanda de divorcio contra el Sr. Ildefonso , y demanda de medidas provisionales coetáneas, incoándose el procedimiento de divorcio contencioso nº 244/2015-C1 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Barcelona.

III.- Que el pasado 11 de junio de 2.015 el Juzgado de referencia dictó un Auto de medidas provisionales a regir entre las partes, habiendo alcanzado un acuerdo parcial respecto de las medidas definitivas a acordar en el divorcio, quedando pendientes y como hechos controvertidos las pretensiones de la actora de fijación de pensión compensatoria y compensación económica por razón de trabajo.

Por ello, y al objeto de que sea homologado y no controvertido, llevan a cabo los siguientes, PACTOS
PRIMERO.-DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR CAUSA DE DIVORCIO.

Los interesados convienen expresamente en cesar su convivencia, se autorizan mutuamente a residir en distinto domicilio y renuncian a interferir en las relaciones sociales y personales respectivas, estando de acuerdo en solicitar que por el Juzgado se dicte resolución que recoja la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio.



SEGUNDO.- DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR. Las partes convienen en que el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 NUM001 , NUM002 - NUM003 , C.P.08030 de Barcelona sea atribuido temporalmente a la Sra. Paulina hasta venta o liquidación de la finca y como máximo hasta el día 30 de abril de 2018. Asimismo, el día 1 de febrero de 2018, los aquí intervinientes llevarán a cabo las gestiones necesarias para poner a la venta el inmueble, obligándose ambos a suscribir la documentación y solicitudes oficiales necesarias. Para tal fin se encargará la gestión de venta a una o varias inmobiliarias y la Sra. Paulina se compromete a no oponerse y a facilitar el acceso a la misma para que se enseñe el inmueble a los interesados en la compraventa. Tratándose de vivienda de protección oficial, el precio por el que se pondrá a la venta será el que legalmente corresponda. Caso de que una de las partes se negara a cumplir este compromiso voluntariamente, todos los gastos, incluidos en su caso todos los de la vía ejecutiva, correrán a su cargo y además, deberá indemnizar a la otra parte con el doble de la cantidad pagada desde 01-05-2018 en concepto de hipoteca y /o gastos e impuestos del piso.



TERCERO.- DEL PAGO DE LAS CUOTAS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

El Sr. Ildefonso tratará de pagar las cuotas del préstamo hipotecario del domicilio familiar hasta el 30 de abril de 2.018. Al momento de liquidación del bien inmueble común y en concreto al momento del cobro de la venta (y al primer cobro aunque fuere por arras o señal) el Sr. Ildefonso recuperará las cantidades pagadas por este concepto por la Sra. Paulina desde el 1 de noviembre de 2.015 (fecha en la que se alcanzaron los presentes acuerdos de manera verbal y en la sede del Juzgado).



CUARTO.- DEL PARKING QUE LOS INTERVINIENTE TIENE EN COPROPIEDAD. Los intervinientes acuerdan poner el parking que tienen en copropiedad en alquiler. El producto que los intervinientes obtengan por el alquiler se repartirá entre los comparecientes al 50%.



QUINTO.- DE LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO.

Acuerdan ambos comparecientes extinguir el condominio de la vivienda titularidad de ambos, sita en el edificio con frente a la DIRECCION000 , números NUM008 - NUM001 de Barcelona y cuya descripción y datos registrales son los siguientes: ENTIDAD NUMERO NUM009 . VIVIENDA DE LA PLANTA NUM002 PUERTA NUM003 . Tiene una superficie útil de 71, 95 metros cuadrados y se compone de varias dependencias y servicios. Tiene como anejo inseparable la plaza de Aparcamiento número NUM010 que está situada en la planta sótano - NUM002 del edificio. Coeficientes. Tiene asignado un coeficiente general en relación al total edificio del 1, 63 por ciento; otro coeficiente particular del 2, 45 por ciento, y otro particular respecto de la totalidad del aparcamiento de 0, 92 por ciento. INSCRITA en el Registro de la Propiedad número diez de Barcelona, al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca registral NUM014 , inscripción 1ª. Referencia catastral: NUM015

SEXTO.- DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO COMÚN MAYOR DE EDAD.

a) Las partes acuerdan que el Sr. Ildefonso abonará la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS ( 150€) a la Sra. Paulina en concepto de pensión de alimentos del hijo de ambos Carlos María , la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada cada mes de enero conforme a las variaciones que sufra el IPC publicado por el INE u organismo análogo que lo sustituya, tomando como referencia el índice publicado el mes de diciembre anterior, a partir de 01-01- 2017.

b) Gastos escolares o de formación El Sr. Ildefonso se hace cargo de los gastos escolares o de formación del hijo Carlos María .

c) Gastos extraordinarios y extraescolares Referente a los gastos extraordinarios y extraescolares, las partes se harán cargo del mismo en un 70% el Sr. Ildefonso y en un 30% la Sra. Paulina . Así mismo, para el pago de los mismos será necesario el consentimiento de ambos progenitores. Y no teniendo más que manifestar, en prueba de conformidad, y a los efectos sustantivos y procesales en la tramitación del divorcio, firman el presente convenio que consta de 5 folios por triplicado en el lugar y fecha arriba indicados, sin perjuicio de su ratificación ulterior a presencia judicial.

Fdo. Ildefonso Fdo. Paulina 3.Establecer una pensión compensatoria durante cinco años con cargo al esposo ya favor de la esposa de 300.- € al mes, pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable conforme al IPC La presente sentencia producirá efectos desde su fecha.

No se hace especial condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Barcelona, tras extinguir por divorcio el matrimonio entre la Sra. Paulina y el Sr. Ildefonso y tras homologar el acuerdo parcial alcanzado por las partes con anterioridad a la vista, acordó establecer una prestación compensatoria a favor de la Sra. Paulina de 300€ al mes durante cinco años declarando no haber lugar a compensación económica por razón del trabajo a su favor El recurso de apelación presentado por la Sra. Paulina incide en el desequilibrio económico generado con la ruptura y en la situación de penuria económica en la que queda la misma percibiendo en el momento de la interposición del recurso el subsidio de desempleo de 426€, contando con 46 años y un estado de salud que no le permite encontrar otro trabajo y ello frente a la holgada situación del Sr. Ildefonso , con un rendimiento neto en el año 2014 por su trabajo en el Banco Popular superior a los 4000€ mensuales, desempeñando otro trabajo no oficial los fines de semana y con un importante depósito en la entidad financiera.

Considera así, en la línea con la demanda, que la prestación debería ser indefinida y por un importe de 1.000€ mensuales. Considera al tiempo que se dan los requisitos de la compensación por razón del trabajo existiendo un excedente derivado del plan de pensiones habiendo atendido de manera sustancialmente mayor los trabajos domésticos con cuidados del hijo común y de la madre del Sr. Ildefonso . Insta la fijación de un importe de 22.000€ actualizada al 25% de la cantidad que el plan de pensiones del Sr. Ildefonso tenga a fecha de esta sentencia.

El recurso es opuesto por el Sr. Ildefonso .

Éste a su vez interpuso recurso de apelación (folios 673 y ss) interesando que se dejara sin efecto la prestación compensatoria por no existir el desequilibrio invocado.

El recurso es opuesto por la Sra. Paulina

SEGUNDO .- Se admiten íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.

Dado que la resolución del recurso en el apartado referente a la compensación por razón del trabajo afecta a las demás decisiones de naturaleza económica, entre ellas por tanto a la prestación compensatoria, es preciso analizar en primer lugar ésta.

La sentencia analiza desde el punto de vista jurídico y fáctico la Institución y su incardinación en la situación familiar de la Sra. Paulina y del Sr., Ildefonso y llega a la conclusión de su imposible aplicación en el caso de autos denegando el reconocimiento del derecho. El recurso insiste en el trabajo sustancialmente mayor para la casa, centrado en las atenciones y cuidados de la madre del Sr. Ildefonso esencialmente, en la diferencia patrimonial, centrada exclusivamente en el plan de pensiones, y en la aplicación del artículo 232-5 del CCCat .

No es objeto de controversia que la pareja está conviviendo desde 1994, que el matrimonio se contrajo en el año 2000 naciendo de dicha unión un hijo aún dependiente económicamente, que el uso de la vivienda familiar, único bien junto al parking de titularidad común, está atribuido a la Sra. Paulina hasta el 30 de abril de 2018 como máximo (o antes si se produce la liquidación y división del bien). Finalmente consta en la demanda que la Sra. Paulina tiene una hija ahora ya mayor de edad que ha sido criada y educada también por el Sr.

Ildefonso como si fuera su padre Desde el punto de vista jurídico poco hay que añadir al contenido del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida habiéndose circunscrito en el mismo el derecho de la peticionaria en el artículo 232-5 del CCc y en los requisitos jurisprudenciales que, en este caso, se han considerado incumplidos sobre las bases fácticas contenidas en el propio fundamento.

Tal y como se recoge en la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015 de esta misma sección , ponente Sr.

Ballesta, el art. 232-5 del CCCat exige como presupuesto para el reconocimiento de la prestación, el trabajo del cónyuge que la reclama para la casa exigiendo una dedicación sustancial respecto al otro cónyuge, o el trabajo para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. Solo si concurre alguno de los dos supuestos o ambos deberá examinarse si se ha producido en el otro cónyuge el incremento patrimonial conforme a las normas de cálculo establecidas en el artículo siguiente.

Se da expresamente por reproducida la consideración jurisprudencial ( sentencia de la Audiencia de Barcelona, sección 18 de 17 de diciembre de 2013 y sentencias delimitadoras de la institución de 30 de Junio de 2005 , 29 de mayo de 2007 y 26 de Mazro de 2003) La STSJC de 30 de octubre de 2.014 señala que 'la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -.

Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat .) son los siguientes: 1º) Que el matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.

2º) Que se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.

3º) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y 4º) Que en el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

Más recientemente la sentencia de 27 de Junio de 2016 del mismo Tribunal ha reforzado la exigencia de la presentación de inventario, sin perjuicio de su refuerzo probatorio constante procedimiento en caso de ser necesario.

Lo que no puede en definitiva es hacerse previsiones de carácter económico infundadas o sin apoyo en un sustrato real que debe venir constituido por la realidad económica de las partes y ello ha de pasar por el análisis de dos momentos, el del nacimiento de la relación matrimonial con retroacción al comienzo de la convivencia estable, y el de la ruptura. No puede por ello la parte recurrente pretender el aumento de su pretensión computando las sucesivas aportaciones al plan de empleo del Sr. Ildefonso acaecidas después de la ruptura en un petitum abierto de reclamación del 25% de dicho plan a fecha de fallo o de entrega final.

Tampoco puede pedir el máximo legal, salvo circunstancias excepcionales, 25%, de la totalidad de dicho plan, y aquí es donde, en consonancia con la sentencia recurrida, se aprecia el primer incumplimiento de los requisitos legales. La ausencia de inventario, aún cuando simple, y aún en un momento u otro del proceso, impidió a la Juzgadora e impide a la Sala evaluar la situación patrimonial real de las partes. Se afirma que en el momento de nacer la relación no tenían nada, y que en el año 2010 en plan de empleo tenía un saldo de 63.581, 86€ ( folio 112) y a fecha 19 de Mayo de 2015 de 91.961, 83€ ( fecha aproximada pero posterior a la ruptura), pero no se dice cual era el saldo de dicho plan en 1994, fecha del comienzo de la relación y cuando el Sr. Ildefonso ya llevaba 18 años en la entidad financiera (folio 344). Este importe es previo a la convivencia con la Sra. Paulina y debería ser descontado en la realización del cálculo.

Tampoco tiene en cuenta las obligaciones o cargas del Sr. Ildefonso . No se toman en consideración las derivadas por el pago del préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda en común a partir del 1 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de Abril de 2018, fecha de extinción del derecho de uso, puesto que se ha configurado contractualmente un derecho de reembolso a percibir sobre la liquidación del inmueble, pero sí las cantidades previas satisfechas por el Sr. Ildefonso desde la ruptura y hasta alcanzar el acuerdo al ser una carga patrimonial. Del mismo modo no se han computado las cargas personales derivadas de los contratos de préstamo concertados constante matrimonio, a nombre del Sr. Ildefonso y pendientes de amortización a fecha de la ruptura. Es cierto que el último préstamo que se deriva del folio 634 y que importa a fecha 30 de diciembre de 2015 16.076, 85€, es posterior a la ruptura al solicitarse ( folio 458) por importe de 17.211, 69e el 1 de julio de 2015, pero no es menos cierto que el mismo si que amortiza anticipadamente otro préstamo del que restaba un saldo de 4.645, 80€.

No se ha aportado dicho inventario y, pese a las afirmaciones de la actora y ahora recurrente a lo largo del proceso, no se puede considerar que el saldo del plan de empleo sea disponible a fecha de la ruptura al tratarse de un complemento de la pensión pública únicamente devengable tras la jubilación del Sr. Ildefonso quien contaba a fecha de la ruptura con 55 años.

En todo caso, junto a la ausencia de inventario, falta de otro bien patrimonial privativo más allá de las aportaciones empresariales al plan de empleo, no disponibles y de eventual recepción si acaece la jubilación y mientras la situación pasiva se mantenga, no existe prueba de sustancial dedicación al hogar y la familia procediendo una remisión completa a las argumentaciones de las sentencia recurrida una vez revisado el acervo probatorio constituido por los documentos aportados en fase de alegaciones y en la vista. Consta la vida laboral de la Sra. Paulina quien ha estado trabajando con más o menos continuidad, en función del mercado de trabajo, hasta que fue despedida de forma improcedente percibiendo la correspondiente indemnización y sin que en ningún caso conste y ni siquiera se haya apuntado, que el cese de la relación laboral en aquel momento o en otros anteriores, fuera debido al cuidado o atención de la casa. Los horarios del Sr. Ildefonso eran incluso de mejor condición para atender después a las necesidades familiares y no aparece siquiera indiciariamente que la carga del día a día tanto del cuidado del hijo común, como de la hija de la Sra. Paulina (que fue atendida y cuidada por el Sr. Ildefonso como un padre) fuera derivada esencialmente a la madre.

Tampoco consta que fuera la Sra. Paulina quien atendiera a la madre del Sr. Ildefonso más allá de los propios condicionantes de la realidad familiar y de la solidaridad y apoyo entre los cónyuges, ni que la convivencia con la Sra. Debora hubiera dificultado la búsqueda de trabajo activa cuyo impedimento centra la parte recurrente en su propio estado de salud.

Todo ello conduce a la misma consideración final de la sentencia recurrida: la ausencia de base económica y personal para la atribución de la compensación en reparación del eventual desequilibrio patrimonial en el régimen de separación de bienes

TERCERO.- Prestación compensatoria. Ambas partes interponen recurso. La Sra. Paulina considera que dada la diferencia de ingresos y el estado de salud de la apelante, la pensión ha de ser indefinida y por un importe de 1000€ mensuales mientras el Sr. Ildefonso considera que no concurre desequilibrio económico y por tanto no debe establecerse prestación alguna La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la prestación definida en el artículo 233-14 del CCCat , que tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro y, de conformidad con lo que prevé el artículo 233-17.4 del CCCat debe estar sujeto a un plazo, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria, actualmente llamada ' prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 ) y las que citan).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 ).

Pese a la alegada vulneración probatoria invocada por las partes, no puede sino confirmarse la correcta apreciación de la misma contenida en el fundamento de derecho tercero. Así: a) la demandante ha estado trabajando y por tanto de alta en el sistema de Seguridad Social entre el año 2000 y el año 2013, con el tiempo superior a 11 años cotizados (folio 258), b) Le ha sido denegada la incapacidad tras los correspondientes procesos administrativos y ello pese a presentar las dolencias que de forma objetiva o subjetiva se derivan de la documentación médica adjuntada junto a la demanda y en el ramo de prueba, c) percibe subsidio de desempleo por importe de 426€ y tiene atribuido el uso del piso hasta abril de 2018. d) Los ingresos del Sr.

Ildefonso han sido profusamente documentados y argumentados y en forma alguna pueden computarse en el importe alegado en el recurso, superior a 4000€, al haberse aportado las nóminas de 2014 y 2015 de las que se deriva importes netos mensuales que no alcanzan los 2000€ pero que con las pagas extraordinarias y productividad se puede situar en el entorno de los 2.300€ (2269€ en 2015 según se refiere en el folio 460) aunque se recoge para el año 2014 de 2.390, 37€ resultando una media en la declaración de la renta de 2683€ ( folio 475) e) No constan ingresos por el contrato de arrendamiento de servicios y sí coste de alquiler que asciende a 550€ (folio 489) debiendo hacer frente a un préstamo por importe de 189, 14€ mensuales ( folio 634) y abonando la hipoteca en su totalidad por importe superior a los 800€ mensuales y la pensión de alimentos de Carlos María de importe de 150€ mensuales.

No puede sino confirmarse la apreciación de la sentencia de concurrencia de desequilibrio. La situación laboral de la Sra Paulina de desempleo no fue puntual en el momento de la ruptura, sino que se mantuvo de forma relevante tras el último despido improcedente y a ello hay que unir ciertos problemas de salud que no son incapacitantes. Ello ha generado que finalmente tenga que subsistir, mientras se introduce de nuevo en el mercado de trabajo, habiendo prestado sus servicios en sectores activos como el de la limpieza o el de la hostelería, con el subsidio de desempleo de 426€. Frente a ello, los ingresos del Sr. Ildefonso son estables y en el entorno de los 2.300€. Considerando de forma adicional la atribución de uso pero al tiempo las cargas antes referenciadas del pagador, se pondera, como hace la sentencia de instancia, en la necesidad de una prestación puramente temporal para facilitar el reequilibrio a través de la inserción de la Sra. Paulina , siendo así inviable la pretensión de que el abono sea indefinido: ni por edad, ni por estado de salud, ni por duración de la relación, puede sostenerse esta pretensión, considerándose que el tiempo establecido es prudente a tales fines desestimándose en consecuencia el recurso planteado por ambas partes al respecto.

Sí que por el contrario procede la estimación parcial del recurso del Sr. Ildefonso reduciendo el importe de la prestación a 200€ mensuales (pese a la supresión interesada por el pagador y el incremento a 1000€ solicitado por la Sra. Paulina ). El Sr. Ildefonso no dispone de ahorros y sí de una estabilidad de ingresos que persistirá tras la jubilación con la percepción complementaria de la pensión derivada del Plan de empleo y con los ingresos netos medios de 2.300-2400€ tiene que abonar la pensión de alimentos ( 150€), el alquiler de su vivienda (550€), la cuota hipotecaria aún cuando bonificada (673€) y la mutua ( 50, 79€). Ello suponen unas cargas en el entorno de los 1.400€ que menguan ostensiblemente su capacidad adquisitiva y sin tomar en consideración los sobrecostes de la atención a su madre con el importe del centro de día en relación a la pensión que percibe la Sra. Debora .

Por todo ello, y a los fines de ajustar la situación económica de las partes en este periodo transitorio, se considera más ajustada la suma de 200€ mensuales, manteniendo el tiempo de satisfacción. Con dicha suma, el soporte alimenticio del hijo, las percepciones públicas y la atribución de uso de vivienda conyugal, a la espera de venta y reingreso al mercado de trabajo, se considera restaurado en la medida de lo posible dadas las circunstancias, el equilibrio interpartes

QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación de la Sra. Paulina , considerando que la base impugnatoria era idéntica a la del Sr. Ildefonso , cuyo recurso se estima parcialmente y atendiendo a las dudas de hecho derivadas de su análisis probatorio, procede no hacer imposición de costas en ninguno de ellos ( art. 398, 1 LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En Barcelona, a 17 de diciembre de 2015.

De una parte, DOÑA Paulina , mayor de edad, con D. N.I nº NUM000 y con domicilio en Av.

DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , C.P.08030 de Barcelona.

De otra parte, DON Ildefonso , mayor de edad, con D. N.I nº NUM004 y con domicilio en 08040- Barcelona, CALLE000 nº NUM005 , NUM006 - NUM007 .

INTERVIENEN Ambas partes en su propio nombre, representación y derecho, reconociéndose recíprocamente la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del presente documento, y expresando sus libres y espontáneas voluntades, MANIFIESTAN I.- Que los comparecientes contrajeron matrimonio civil el 25 de octubre de 2010, habiendo formado previamente pareja more uxorio.

II.- Que la Sra. Paulina interpuso demanda de divorcio contra el Sr. Ildefonso , y demanda de medidas provisionales coetáneas, incoándose el procedimiento de divorcio contencioso nº 244/2015-C1 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Barcelona.

III.- Que el pasado 11 de junio de 2.015 el Juzgado de referencia dictó un Auto de medidas provisionales a regir entre las partes, habiendo alcanzado un acuerdo parcial respecto de las medidas definitivas a acordar en el divorcio, quedando pendientes y como hechos controvertidos las pretensiones de la actora de fijación de pensión compensatoria y compensación económica por razón de trabajo.

Por ello, y al objeto de que sea homologado y no controvertido, llevan a cabo los siguientes, PACTOS
PRIMERO.-DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR CAUSA DE DIVORCIO.

Los interesados convienen expresamente en cesar su convivencia, se autorizan mutuamente a residir en distinto domicilio y renuncian a interferir en las relaciones sociales y personales respectivas, estando de acuerdo en solicitar que por el Juzgado se dicte resolución que recoja la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio.



SEGUNDO.- DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR. Las partes convienen en que el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 NUM001 , NUM002 - NUM003 , C.P.08030 de Barcelona sea atribuido temporalmente a la Sra. Paulina hasta venta o liquidación de la finca y como máximo hasta el día 30 de abril de 2018. Asimismo, el día 1 de febrero de 2018, los aquí intervinientes llevarán a cabo las gestiones necesarias para poner a la venta el inmueble, obligándose ambos a suscribir la documentación y solicitudes oficiales necesarias. Para tal fin se encargará la gestión de venta a una o varias inmobiliarias y la Sra. Paulina se compromete a no oponerse y a facilitar el acceso a la misma para que se enseñe el inmueble a los interesados en la compraventa. Tratándose de vivienda de protección oficial, el precio por el que se pondrá a la venta será el que legalmente corresponda. Caso de que una de las partes se negara a cumplir este compromiso voluntariamente, todos los gastos, incluidos en su caso todos los de la vía ejecutiva, correrán a su cargo y además, deberá indemnizar a la otra parte con el doble de la cantidad pagada desde 01-05-2018 en concepto de hipoteca y /o gastos e impuestos del piso.



TERCERO.- DEL PAGO DE LAS CUOTAS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

El Sr. Ildefonso tratará de pagar las cuotas del préstamo hipotecario del domicilio familiar hasta el 30 de abril de 2.018. Al momento de liquidación del bien inmueble común y en concreto al momento del cobro de la venta (y al primer cobro aunque fuere por arras o señal) el Sr. Ildefonso recuperará las cantidades pagadas por este concepto por la Sra. Paulina desde el 1 de noviembre de 2.015 (fecha en la que se alcanzaron los presentes acuerdos de manera verbal y en la sede del Juzgado).



CUARTO.- DEL PARKING QUE LOS INTERVINIENTE TIENE EN COPROPIEDAD. Los intervinientes acuerdan poner el parking que tienen en copropiedad en alquiler. El producto que los intervinientes obtengan por el alquiler se repartirá entre los comparecientes al 50%.



QUINTO.- DE LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO.

Acuerdan ambos comparecientes extinguir el condominio de la vivienda titularidad de ambos, sita en el edificio con frente a la DIRECCION000 , números NUM008 - NUM001 de Barcelona y cuya descripción y datos registrales son los siguientes: ENTIDAD NUMERO NUM009 . VIVIENDA DE LA PLANTA NUM002 PUERTA NUM003 . Tiene una superficie útil de 71, 95 metros cuadrados y se compone de varias dependencias y servicios. Tiene como anejo inseparable la plaza de Aparcamiento número NUM010 que está situada en la planta sótano - NUM002 del edificio. Coeficientes. Tiene asignado un coeficiente general en relación al total edificio del 1, 63 por ciento; otro coeficiente particular del 2, 45 por ciento, y otro particular respecto de la totalidad del aparcamiento de 0, 92 por ciento. INSCRITA en el Registro de la Propiedad número diez de Barcelona, al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca registral NUM014 , inscripción 1ª. Referencia catastral: NUM015

SEXTO.- DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO COMÚN MAYOR DE EDAD.

a) Las partes acuerdan que el Sr. Ildefonso abonará la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS ( 150€) a la Sra. Paulina en concepto de pensión de alimentos del hijo de ambos Carlos María , la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada cada mes de enero conforme a las variaciones que sufra el IPC publicado por el INE u organismo análogo que lo sustituya, tomando como referencia el índice publicado el mes de diciembre anterior, a partir de 01-01- 2017.

b) Gastos escolares o de formación El Sr. Ildefonso se hace cargo de los gastos escolares o de formación del hijo Carlos María .

c) Gastos extraordinarios y extraescolares Referente a los gastos extraordinarios y extraescolares, las partes se harán cargo del mismo en un 70% el Sr. Ildefonso y en un 30% la Sra. Paulina . Así mismo, para el pago de los mismos será necesario el consentimiento de ambos progenitores. Y no teniendo más que manifestar, en prueba de conformidad, y a los efectos sustantivos y procesales en la tramitación del divorcio, firman el presente convenio que consta de 5 folios por triplicado en el lugar y fecha arriba indicados, sin perjuicio de su ratificación ulterior a presencia judicial.

Fdo. Ildefonso Fdo. Paulina 3.Establecer una pensión compensatoria durante cinco años con cargo al esposo ya favor de la esposa de 300.- € al mes, pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable conforme al IPC La presente sentencia producirá efectos desde su fecha.

No se hace especial condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Barcelona, tras extinguir por divorcio el matrimonio entre la Sra. Paulina y el Sr. Ildefonso y tras homologar el acuerdo parcial alcanzado por las partes con anterioridad a la vista, acordó establecer una prestación compensatoria a favor de la Sra. Paulina de 300€ al mes durante cinco años declarando no haber lugar a compensación económica por razón del trabajo a su favor El recurso de apelación presentado por la Sra. Paulina incide en el desequilibrio económico generado con la ruptura y en la situación de penuria económica en la que queda la misma percibiendo en el momento de la interposición del recurso el subsidio de desempleo de 426€, contando con 46 años y un estado de salud que no le permite encontrar otro trabajo y ello frente a la holgada situación del Sr. Ildefonso , con un rendimiento neto en el año 2014 por su trabajo en el Banco Popular superior a los 4000€ mensuales, desempeñando otro trabajo no oficial los fines de semana y con un importante depósito en la entidad financiera.

Considera así, en la línea con la demanda, que la prestación debería ser indefinida y por un importe de 1.000€ mensuales. Considera al tiempo que se dan los requisitos de la compensación por razón del trabajo existiendo un excedente derivado del plan de pensiones habiendo atendido de manera sustancialmente mayor los trabajos domésticos con cuidados del hijo común y de la madre del Sr. Ildefonso . Insta la fijación de un importe de 22.000€ actualizada al 25% de la cantidad que el plan de pensiones del Sr. Ildefonso tenga a fecha de esta sentencia.

El recurso es opuesto por el Sr. Ildefonso .

Éste a su vez interpuso recurso de apelación (folios 673 y ss) interesando que se dejara sin efecto la prestación compensatoria por no existir el desequilibrio invocado.

El recurso es opuesto por la Sra. Paulina

SEGUNDO .- Se admiten íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.

Dado que la resolución del recurso en el apartado referente a la compensación por razón del trabajo afecta a las demás decisiones de naturaleza económica, entre ellas por tanto a la prestación compensatoria, es preciso analizar en primer lugar ésta.

La sentencia analiza desde el punto de vista jurídico y fáctico la Institución y su incardinación en la situación familiar de la Sra. Paulina y del Sr., Ildefonso y llega a la conclusión de su imposible aplicación en el caso de autos denegando el reconocimiento del derecho. El recurso insiste en el trabajo sustancialmente mayor para la casa, centrado en las atenciones y cuidados de la madre del Sr. Ildefonso esencialmente, en la diferencia patrimonial, centrada exclusivamente en el plan de pensiones, y en la aplicación del artículo 232-5 del CCCat .

No es objeto de controversia que la pareja está conviviendo desde 1994, que el matrimonio se contrajo en el año 2000 naciendo de dicha unión un hijo aún dependiente económicamente, que el uso de la vivienda familiar, único bien junto al parking de titularidad común, está atribuido a la Sra. Paulina hasta el 30 de abril de 2018 como máximo (o antes si se produce la liquidación y división del bien). Finalmente consta en la demanda que la Sra. Paulina tiene una hija ahora ya mayor de edad que ha sido criada y educada también por el Sr.

Ildefonso como si fuera su padre Desde el punto de vista jurídico poco hay que añadir al contenido del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida habiéndose circunscrito en el mismo el derecho de la peticionaria en el artículo 232-5 del CCc y en los requisitos jurisprudenciales que, en este caso, se han considerado incumplidos sobre las bases fácticas contenidas en el propio fundamento.

Tal y como se recoge en la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015 de esta misma sección , ponente Sr.

Ballesta, el art. 232-5 del CCCat exige como presupuesto para el reconocimiento de la prestación, el trabajo del cónyuge que la reclama para la casa exigiendo una dedicación sustancial respecto al otro cónyuge, o el trabajo para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. Solo si concurre alguno de los dos supuestos o ambos deberá examinarse si se ha producido en el otro cónyuge el incremento patrimonial conforme a las normas de cálculo establecidas en el artículo siguiente.

Se da expresamente por reproducida la consideración jurisprudencial ( sentencia de la Audiencia de Barcelona, sección 18 de 17 de diciembre de 2013 y sentencias delimitadoras de la institución de 30 de Junio de 2005 , 29 de mayo de 2007 y 26 de Mazro de 2003) La STSJC de 30 de octubre de 2.014 señala que 'la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -.

Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat .) son los siguientes: 1º) Que el matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.

2º) Que se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.

3º) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y 4º) Que en el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

Más recientemente la sentencia de 27 de Junio de 2016 del mismo Tribunal ha reforzado la exigencia de la presentación de inventario, sin perjuicio de su refuerzo probatorio constante procedimiento en caso de ser necesario.

Lo que no puede en definitiva es hacerse previsiones de carácter económico infundadas o sin apoyo en un sustrato real que debe venir constituido por la realidad económica de las partes y ello ha de pasar por el análisis de dos momentos, el del nacimiento de la relación matrimonial con retroacción al comienzo de la convivencia estable, y el de la ruptura. No puede por ello la parte recurrente pretender el aumento de su pretensión computando las sucesivas aportaciones al plan de empleo del Sr. Ildefonso acaecidas después de la ruptura en un petitum abierto de reclamación del 25% de dicho plan a fecha de fallo o de entrega final.

Tampoco puede pedir el máximo legal, salvo circunstancias excepcionales, 25%, de la totalidad de dicho plan, y aquí es donde, en consonancia con la sentencia recurrida, se aprecia el primer incumplimiento de los requisitos legales. La ausencia de inventario, aún cuando simple, y aún en un momento u otro del proceso, impidió a la Juzgadora e impide a la Sala evaluar la situación patrimonial real de las partes. Se afirma que en el momento de nacer la relación no tenían nada, y que en el año 2010 en plan de empleo tenía un saldo de 63.581, 86€ ( folio 112) y a fecha 19 de Mayo de 2015 de 91.961, 83€ ( fecha aproximada pero posterior a la ruptura), pero no se dice cual era el saldo de dicho plan en 1994, fecha del comienzo de la relación y cuando el Sr. Ildefonso ya llevaba 18 años en la entidad financiera (folio 344). Este importe es previo a la convivencia con la Sra. Paulina y debería ser descontado en la realización del cálculo.

Tampoco tiene en cuenta las obligaciones o cargas del Sr. Ildefonso . No se toman en consideración las derivadas por el pago del préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda en común a partir del 1 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de Abril de 2018, fecha de extinción del derecho de uso, puesto que se ha configurado contractualmente un derecho de reembolso a percibir sobre la liquidación del inmueble, pero sí las cantidades previas satisfechas por el Sr. Ildefonso desde la ruptura y hasta alcanzar el acuerdo al ser una carga patrimonial. Del mismo modo no se han computado las cargas personales derivadas de los contratos de préstamo concertados constante matrimonio, a nombre del Sr. Ildefonso y pendientes de amortización a fecha de la ruptura. Es cierto que el último préstamo que se deriva del folio 634 y que importa a fecha 30 de diciembre de 2015 16.076, 85€, es posterior a la ruptura al solicitarse ( folio 458) por importe de 17.211, 69e el 1 de julio de 2015, pero no es menos cierto que el mismo si que amortiza anticipadamente otro préstamo del que restaba un saldo de 4.645, 80€.

No se ha aportado dicho inventario y, pese a las afirmaciones de la actora y ahora recurrente a lo largo del proceso, no se puede considerar que el saldo del plan de empleo sea disponible a fecha de la ruptura al tratarse de un complemento de la pensión pública únicamente devengable tras la jubilación del Sr. Ildefonso quien contaba a fecha de la ruptura con 55 años.

En todo caso, junto a la ausencia de inventario, falta de otro bien patrimonial privativo más allá de las aportaciones empresariales al plan de empleo, no disponibles y de eventual recepción si acaece la jubilación y mientras la situación pasiva se mantenga, no existe prueba de sustancial dedicación al hogar y la familia procediendo una remisión completa a las argumentaciones de las sentencia recurrida una vez revisado el acervo probatorio constituido por los documentos aportados en fase de alegaciones y en la vista. Consta la vida laboral de la Sra. Paulina quien ha estado trabajando con más o menos continuidad, en función del mercado de trabajo, hasta que fue despedida de forma improcedente percibiendo la correspondiente indemnización y sin que en ningún caso conste y ni siquiera se haya apuntado, que el cese de la relación laboral en aquel momento o en otros anteriores, fuera debido al cuidado o atención de la casa. Los horarios del Sr. Ildefonso eran incluso de mejor condición para atender después a las necesidades familiares y no aparece siquiera indiciariamente que la carga del día a día tanto del cuidado del hijo común, como de la hija de la Sra. Paulina (que fue atendida y cuidada por el Sr. Ildefonso como un padre) fuera derivada esencialmente a la madre.

Tampoco consta que fuera la Sra. Paulina quien atendiera a la madre del Sr. Ildefonso más allá de los propios condicionantes de la realidad familiar y de la solidaridad y apoyo entre los cónyuges, ni que la convivencia con la Sra. Debora hubiera dificultado la búsqueda de trabajo activa cuyo impedimento centra la parte recurrente en su propio estado de salud.

Todo ello conduce a la misma consideración final de la sentencia recurrida: la ausencia de base económica y personal para la atribución de la compensación en reparación del eventual desequilibrio patrimonial en el régimen de separación de bienes

TERCERO.- Prestación compensatoria. Ambas partes interponen recurso. La Sra. Paulina considera que dada la diferencia de ingresos y el estado de salud de la apelante, la pensión ha de ser indefinida y por un importe de 1000€ mensuales mientras el Sr. Ildefonso considera que no concurre desequilibrio económico y por tanto no debe establecerse prestación alguna La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la prestación definida en el artículo 233-14 del CCCat , que tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro y, de conformidad con lo que prevé el artículo 233-17.4 del CCCat debe estar sujeto a un plazo, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria, actualmente llamada ' prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 ) y las que citan).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 ).

Pese a la alegada vulneración probatoria invocada por las partes, no puede sino confirmarse la correcta apreciación de la misma contenida en el fundamento de derecho tercero. Así: a) la demandante ha estado trabajando y por tanto de alta en el sistema de Seguridad Social entre el año 2000 y el año 2013, con el tiempo superior a 11 años cotizados (folio 258), b) Le ha sido denegada la incapacidad tras los correspondientes procesos administrativos y ello pese a presentar las dolencias que de forma objetiva o subjetiva se derivan de la documentación médica adjuntada junto a la demanda y en el ramo de prueba, c) percibe subsidio de desempleo por importe de 426€ y tiene atribuido el uso del piso hasta abril de 2018. d) Los ingresos del Sr.

Ildefonso han sido profusamente documentados y argumentados y en forma alguna pueden computarse en el importe alegado en el recurso, superior a 4000€, al haberse aportado las nóminas de 2014 y 2015 de las que se deriva importes netos mensuales que no alcanzan los 2000€ pero que con las pagas extraordinarias y productividad se puede situar en el entorno de los 2.300€ (2269€ en 2015 según se refiere en el folio 460) aunque se recoge para el año 2014 de 2.390, 37€ resultando una media en la declaración de la renta de 2683€ ( folio 475) e) No constan ingresos por el contrato de arrendamiento de servicios y sí coste de alquiler que asciende a 550€ (folio 489) debiendo hacer frente a un préstamo por importe de 189, 14€ mensuales ( folio 634) y abonando la hipoteca en su totalidad por importe superior a los 800€ mensuales y la pensión de alimentos de Carlos María de importe de 150€ mensuales.

No puede sino confirmarse la apreciación de la sentencia de concurrencia de desequilibrio. La situación laboral de la Sra Paulina de desempleo no fue puntual en el momento de la ruptura, sino que se mantuvo de forma relevante tras el último despido improcedente y a ello hay que unir ciertos problemas de salud que no son incapacitantes. Ello ha generado que finalmente tenga que subsistir, mientras se introduce de nuevo en el mercado de trabajo, habiendo prestado sus servicios en sectores activos como el de la limpieza o el de la hostelería, con el subsidio de desempleo de 426€. Frente a ello, los ingresos del Sr. Ildefonso son estables y en el entorno de los 2.300€. Considerando de forma adicional la atribución de uso pero al tiempo las cargas antes referenciadas del pagador, se pondera, como hace la sentencia de instancia, en la necesidad de una prestación puramente temporal para facilitar el reequilibrio a través de la inserción de la Sra. Paulina , siendo así inviable la pretensión de que el abono sea indefinido: ni por edad, ni por estado de salud, ni por duración de la relación, puede sostenerse esta pretensión, considerándose que el tiempo establecido es prudente a tales fines desestimándose en consecuencia el recurso planteado por ambas partes al respecto.

Sí que por el contrario procede la estimación parcial del recurso del Sr. Ildefonso reduciendo el importe de la prestación a 200€ mensuales (pese a la supresión interesada por el pagador y el incremento a 1000€ solicitado por la Sra. Paulina ). El Sr. Ildefonso no dispone de ahorros y sí de una estabilidad de ingresos que persistirá tras la jubilación con la percepción complementaria de la pensión derivada del Plan de empleo y con los ingresos netos medios de 2.300-2400€ tiene que abonar la pensión de alimentos ( 150€), el alquiler de su vivienda (550€), la cuota hipotecaria aún cuando bonificada (673€) y la mutua ( 50, 79€). Ello suponen unas cargas en el entorno de los 1.400€ que menguan ostensiblemente su capacidad adquisitiva y sin tomar en consideración los sobrecostes de la atención a su madre con el importe del centro de día en relación a la pensión que percibe la Sra. Debora .

Por todo ello, y a los fines de ajustar la situación económica de las partes en este periodo transitorio, se considera más ajustada la suma de 200€ mensuales, manteniendo el tiempo de satisfacción. Con dicha suma, el soporte alimenticio del hijo, las percepciones públicas y la atribución de uso de vivienda conyugal, a la espera de venta y reingreso al mercado de trabajo, se considera restaurado en la medida de lo posible dadas las circunstancias, el equilibrio interpartes

QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación de la Sra. Paulina , considerando que la base impugnatoria era idéntica a la del Sr. Ildefonso , cuyo recurso se estima parcialmente y atendiendo a las dudas de hecho derivadas de su análisis probatorio, procede no hacer imposición de costas en ninguno de ellos ( art. 398, 1 LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Paulina y estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Ildefonso , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la misma con la única modificación de reducir el importe mensual de la prestación a 200€ mensuales con efectos desde esta resolución, manteniendo el tiempo de abono de la misma.

No se hace imposición de costas en esta alzada Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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