Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 688/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 717/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 688/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100671
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12001
Núm. Roj: SAP B 12001/2018
Resumen:
ES:APB:2018:12001MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDAfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168099558
Recurso de apelación 717/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 521/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sandra
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: MERITXELL PADROS DEL BAS
Parte recurrida: Roberto
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: Mireia San Nicolàs I Sala
SENTENCIA Nº 688/2018
Barcelona, 10 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 717/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2017 en el
procedimiento nº 521/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona en el que es recurrente
Sandra y apelado Roberto , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DOÑA Sandra , que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea María Beneyto Català y asistida por la Letrada Doña Meritxell Padrós del Bas , contra DON Roberto , que ha comparecido en los presentes autos representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Taulera Salvador , y asistido por la Letrada Doña Mireia San Nicolás, la cual versa sobre reclamación de cantidad por el importe de 5.914,47.- euros hasta el mes de marzo de 2.017 y cantidades futuras que se devenguen a cargo del demandado y estimando íntegramente la ALEGACIÓNDECOMPENSACIÓN DE CRÉDITO COMPENSABLE, que formula la parte demandada, DEBO ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones frente a la misma deducidas ,con expresa imposición a la actora de las costes causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Sandra contra el demandado, Don Roberto , demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la suma de 3.542,56 € más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, así como al pago del 50% del importe de las siguientes cuotas hipotecarias y gastos vinculados al préstamo que se deriven del pago directo que sea realizado por la actora con posterioridad a la presentación de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 9/6/10 rigiéndose el matrimonio por el régimen de separación de bienes. En el año 2.010 arrendaron al padre de la actora, figurando como arrendataria la actora, la vivienda sita en RONDA000 NUM000 , NUM001 NUM001 de Barcelona, formalizando el 15/12/10 préstamo hipotecario con Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (actualmente CAIXABANC S.A.), del que ambos son deudores y responden solidariamente, por un capital de 70.000 € a devolver en cuotas de 180 € cada una, entre el 1/1/11 y el 1/1/26, con el fin de hacer frente a las obras de actualización y adecuación de la vivienda que ambos decidieron emprender. El pago de la renta de la vivienda también se fijó inferior al mercado teniendo en cuenta las obras que decidieron los esposos realizar y con el fin de que fueran capaces de asumir el pago de la renta y las cuotas del préstamo hipotecario. La convivencia cesó en octubre de 2.013 a instancias del demandado, viéndose la actora obligada a desistir del contrato de arrendamiento por imposibilidad de asumir el pago de la renta de la vivienda y los demás gastos del préstamo hipotecario. Desde la separación y hasta el mes de diciembre de 2014 mantuvieron la titularidad conjunta de la cuenta en la que se cargaban las cuotas hipotecarias y recibos del seguro de vida y cada parte ingresaba cada mes la mitad de cuotas, recibos y gastos. A partir de enero de 2.015 el demandado dejó de pagar tales sumas debiendo asumir el pago la actora. El demandado pagó tardíamente las cuotas hipotecarias de enero y febrero de 2.015, generando cargos por descubierto y morosidad no asumiendo ningún pago más. Reclama la actora: a) el 50 % del importe total (6.662,02 €) de las cuotas hipotecarias desde el mes de marzo de 2.015 hasta la presentación de la demanda, 3.331,01 €; b) el 50% del importe correspondiente al seguro de vida, 47,75 €; c) la suma correspondiente a descubiertos de saldo en la cuenta bancaria consecuencia de la falta de cumplimiento por el demandado de los recibos, 43,67 €; d) el 50% de los gastos de mantenimiento de la cuenta bancaria conjunta devengados hasta la presentación de la demanda, 12 €; y e) el 50% del recibo del seguro de la vivienda que corresponde como garantía real del préstamo del que las partes son deudores solidarios, 108,13 €. Así como el 50% del importe de las siguientes cuotas hipotecarias y gastos vinculados al préstamo que se deriven del pago directo que sea realizado por la actora con posterioridad a la presentación de la demanda.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente. Admitió el demandado ser cierto el hecho del matrimonio contraído por los litigantes bajo el régimen de separación de bienes, así como haber suscrito el préstamo hipotecario mencionado en la demanda no admitiendo como ciertos los motivos de la separación ni las circunstancias que rodearon la misma a que alude la actora en la demanda. Negó adeudar cantidad alguna a la actora alegando haber abonado el 50 % de las cuotas hipotecarias mensuales hasta amortizar 10.000 €, así como haber afrontado parcialmente su parte del préstamo hipotecario en otros 20.000 € al recibir una indemnización en abril de 2.011 consecuencia de una negligencia médica, por lo que, tras la separación del matrimonio, de común acuerdo verbal establecieron un período de 2 años en el que continuarían afrontando el pago del préstamo hipotecario por mitades y tras ese período lo afrontaría en exclusiva la demandante, al quedar pagados los 35.000 € que correspondían al demandado. Debe también compensarse la suma de 6.800 € que habría pagado indebidamente el demandado desde noviembre de 2010 a octubre de 2.013 en concepto de pagos por alquiler a razón de 200 € mensuales. Negó la existencia de donación de clase alguna.
En total, alega haber pagado la suma de 36.800 € Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en fecha 6 de junio de 2.017 desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Razonó la resolución recurrida que de la prueba practicada en las actuaciones debía entenderse probado que el demandado abonó desde el año 2.010 al año 2.015, la suma de 20.000 €, que no podía considerarse donación, 6.800 € en concepto de rentas de alquiler que no le correspondían por haber suscrito el demandado el contrato en concepto de avalista y no como arrendatario, más la cantidad amortizada en concepto de cuotas devengadas de 10.000 €, ostentando el demandado un crédito frente a la actora de 36.800 € compensable con la cantidad reclamada en la demanda, actualizada en el acto de la vista como deuda hasta el mes de marzo de 2.017 en la suma de 5.914,47 €.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Erróneo tratamiento e infracción de los artículos 438.3 y 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia en materia de compensación por entender que debió rechazar la juez a quo el planteamiento de la parte demandada que alegó crédito compensable de importe muy superior a los juicio verbal; 2º Error en la valoración de la prueba documental en relación con el motivo de oposición formulado por el demandado; 3º Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia sobre las donaciones entre cónyuges y sobre gastos familiares y cargas del matrimonio.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Compensación. Ámbito del juicio verbal.
En el ámbito del juicio verbal, conforme dispone el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408'. Añade este precepto que 'Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'. El artículo 408.1 de la misma Ley Procesal establece que ' Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar', teniendo la sentencia que en definitiva se dicte y que resuelva sobre dicha cuestión fuerza de cosa juzgada (apartado 3 del artículo 408 mencionado).
Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 13/6/13 ' El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.
En el caso de autos, sin embargo, no puede entenderse, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que se hayan infringido por la juez a quo los preceptos legales que se mencionan, porque en realidad lo que alegó la parte demandada en la contestación a la demanda fue que nada adeudaba a la actora por los conceptos reclamados, por haber realizado el pago de cantidad muy superior a la reclamada por la parte actora, con carácter previo a la demanda, lo que es muy diferente a la existencia de crédito compensable, cuya naturaleza exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, aparte de la reciprocidad de los créditos compensables, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, y la liquidez de las mismas, que la deuda que se pretende compensar no se haya pagado. Esto no es lo que se puso de manifiesto en la contestación a la demanda donde se alegó, aun con confusa denominación, que la deuda que reclamaba la actora se habría extinguido por pago, pues entendía el demandado que ya habría hecho frente a las cantidades a que estaría obligado (35.000 €) por el contrato de préstamo hipotecario (suscrito por la suma total de 70.000 €), a través del pago de 10.000 €, en concepto del 50 % de las cuotas hipotecarias mensuales satisfechas por el demandado, 20.000 € ingresados por el demandado en la cuenta asociada al pago del préstamo hipotecario, y 6.800 €, en concepto de pago indebido por el demandado de la mitad de las rentas del alquiler de la vivienda en la que ambos vivían, a razón de 200 € mensuales. Estas son las cuestiones que procede analizar a continuación.
TERCERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.
Ambas partes admiten y consta debidamente acreditado que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 9/6/10 en régimen de separación de bienes, cuando ya llevaban algunos años de convivencia previa (6 años dice la actora, y 10, el demandado) cesando la convivencia por razones que no vienen al caso en octubre de 2.013.
También consta probado que ambos, entonces, cónyuges, concertaron contrato de préstamo con garantía de hipoteca constituida sobre la vivienda propiedad del padre de la actora, sita en RONDA000 NUM000 , NUM001 NUM001 de Barcelona, préstamo suscrito el 15/12/10 con Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Ambos litigantes figuran en el préstamo como deudores solidarios, por un capital de 70.000 €, a devolver en cuotas mensuales de 180 € cada una entre el 1/1/11 y el 1/1/26. El préstamo se suscribió, como también admiten las partes con el fin de hacer frente a las obras de actualización y adecuación de la vivienda mencionada.
En fecha 15/11/10 suscribieron las partes contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda, figurando como arrendador, Don Casiano , como arrendataria, Doña Sandra y como avalista Don Roberto , pactándose una renta de 400 € mensuales. En fecha 21/12/13, cesada la convivencia entre los cónyuges, la arrendataria hizo entrega de la vivienda al arrendador. Ambos litigantes contribuyeron por mitad al pago del alquiler.
Tampoco es discutido y consta documentado que el demandado recibió de la compañía de seguros ZURICH una indemnización, por lesiones en el nervio CPE de la pierna izquierda aparecida tras una intervención de varices realizada el 25/3/09, de 24.953,51 €, suma que se ingresó el 20/4/11 en una cuenta corriente titularidad del demandado en la entidad Caixabank. El 26/5/11, desde esa cuenta (de titularidad del Sr. Roberto terminada en 2043) se realizó un traspaso de 20.000 € ordenado por el demandado a la cuenta vinculada al préstamo hipotecario (la cuenta de titularidad conjunta de ambos litigantes terminada en 6624), realizándose el mismo día amortización parcial del préstamo por importe de 20.068,88 €. En el detalle de movimientos de La Caixa (documentos nº 10 y 11 acompañados a la contestación) consta ' TRASPAS DE FONS' y ' AMORTIT PRESTEC'. Y según informó CaixaBank se realizó ese mismo día 26/5/11 ' una amortización parcial del citado préstamo por importe de 20.068,88 €'.
CUARTO.- Normativa aplicable.
El artículo 232.2 del Código Civil de Catalunya, establece en cuanto a los ' Bienes propios', en el régimen de separación de bienes, que ' En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título'. Los artículos 232.3 y 232.4 del CCC, disponen lo siguiente. El artículo 232.3, en cuanto a las ' Adquisiciones onerosas', que ' 1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación. 2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal'. Y el artículo 232.4, en cuanto a las ' Titularidades dudosas', que ' Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente'.
En materia de gastos familiares o de contribución a los gastos familiares, según dispone el artículo 231.6 del Código Civil de Catalunya, que disciplina la contribución a esos gastos durante el matrimonio, ' Contribución a los gastos familiares', ' 1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos'. Y tienen la consideración de gastos familiares (a sensu contrario, el artículo 231.5 del CCC) ' los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar'.
En el caso de autos, existe, por tanto, respecto del traspaso de 20.000 € de una cuenta titularidad del demandado, a otra titularidad de ambos, entonces, cónyuges en régimen de separación de bienes, una presunción de donación que no puede entenderse desvirtuada por prueba en contrario, no siendo necesario acudir a las normas generales sobre la donación en las que sí debe acreditarse el animus donandi. No en este caso, en el que rige dicha presunción. No juega en contra de esa presunción, sino todo lo contrario, los documentos 6 y 6 bis, y 7 acompañados a la contestación a la demanda, que no son sino borradores de convenios o acuerdos, finalmente no suscritos por las partes. En cualquier caso esos documentos no avalan la tesis del demandado en el sentido de que se trató de una amortización únicamente imputable al mismo. Al contrario, pese a que el traspaso se produjo el 26/5/11, el demandado siguió haciendo frente al pago de las cuotas hipotecarias hasta el mes de enero y febrero de 2.105 lo que no es sino prueba de que el ingreso no se realizó en concepto de amortización por su exclusiva cuenta.
En cuanto a las cantidades abonadas por el actor en concepto de rentas en el tiempo que duró el contrato de arrendamiento, 6.800 €, es cierto que el demandado, Sr. Roberto en el contrato de arrendamiento, figura como avalista solidario y no como arrendatario, que lo era la entonces esposa e hija del arrendador, Doña Sandra . Ahora bien, dichas obligaciones pactadas en el contrato suscrito el 15/11/10 lo eran para con el arrendador, pero no en la relación interna entre los consortes, que, de hecho, asumieron desde un principio, como no deja de ser lo más natural, contribuir a ese gasto familiar por mitad, a razón de 200 € mensuales cada uno de ellos, puesto que, además, según admiten ambas partes, los dos trabajaban en aquellas fechas.
No puede considerarse, en consecuencia, como un pago indebido.
Tampoco puede tenerse por extinguida la obligación aquí reclamada con el pago de 10.000 € que dice el demandado haber pagado en concepto de cuotas hipotecarias devengadas con anterioridad a las reclamadas en la demanda, porque se trata de cuotas anteriores y no las de autos.
Adeuda, en consecuencia, el demandado las cantidades reclamadas en la demanda y actualizadas en el acto de la vista (marzo de 2.017) a tenor de la documentación aportada junto con la demanda y en el acto de la vista. Hasta la demanda la suma de 3.542,56 € según el siguiente desglose: a) el 50 % del importe total (6.662,02 €) de las cuotas hipotecarias desde el mes de marzo de 2.015 hasta la presentación de la demanda (mayo 2.016), 3.331,01 €; b) el 50% del importe correspondiente al seguro de vida, 47,75 €; c) la suma correspondiente a descubiertos de saldo en la cuenta bancaria consecuencia de la falta de cumplimiento por el demandado de los recibos, 43,67 €; d) el 50% de los gastos de mantenimiento de la cuenta bancaria conjunta devengados hasta la presentación de la demanda, 12 €; y e) el 50% del recibo del seguro de la vivienda que corresponde como garantía real del préstamo del que las partes son deudores solidarios, 108,13 €. A esas cantidades se añaden las adeudadas a la fecha de la vista (en concepto de 50% de 4.787,50 € por los conceptos de mitad de los gastos de hipoteca, mitad del importe correspondiente a seguro de vida asociado al contrato de préstamo hipotecario, mitad de gastos de descubierto, mitad de gastos de mantenimiento de la cuenta y mitad del importe de los recibos del seguro de la vivienda) que ascienden a 2.381,75 €. En total, la suma de 5.924,31 €, así como el 50% del importe de las siguientes cuotas hipotecarias y gastos vinculados al préstamo que se deriven del pago directo que sea realizado por la actora con posterioridad a marzo de 2.017.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar la demanda y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 5.924,31 €, así como el 50% del importe de las siguientes cuotas hipotecarias y gastos vinculados al préstamo que se devenguen a partir de junio de 2.017.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en las costas de primera instancia a la parte demandada y no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en fecha 6 de junio de 2.017, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar la demanda y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 5.924,31 €, así como el 50% del importe de las siguientes cuotas hipotecarias y gastos vinculados al préstamo que se devenguen a partir de junio de 2.017, condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada.No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
