Sentencia CIVIL Nº 688/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 688/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1524/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 688/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100636

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1626

Núm. Roj: SAP CA 1626/2018


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1103142C20160002236
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1524/2018
Asunto: 501531/2018
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 620/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SAN FERNANDO
Negociado: JR
Apelante: Gabriel
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER
Abogado: JESUS MARIA MARTIALAY MARTINEZ
Apelado: Araceli
Procurador: MANUEL AZCARATE GODED
Abogado: ARACELI GOMEZ PAREDES
S E N T E N C I A nº: 688 / 2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia San Fernando nº 2
Procedimiento Liquidación Sociedad de Gananciales nº 620/17
Rollo de Apelación núm 1524
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 18 de Diciembre del 2018
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Liquidación Sociedad
de Gananciales, en el que figura como parte apelante D. Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Mª
del Carmen Sánchez Ferrer, asistido por el Abogado Sr. Jesús Mª Martialay Martínez, y parte apelada Dª.

Araceli , representada por el Procurador Sr. Manuel Azcárate Goded, asistida por la Abogada Sra. Araceli
Pilar Gómez Paredes; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Fernando, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Gabriel frente a Dª Araceli , debo declarar y declaro que el activo y pasivo de la disuelta sociedad de gananciales es el siguiente: A.-El activo de la sociedad de gananciales de los litigantes está formado por los siguientes bienes y derechos: 1.- Inmueble . Urbana: Vivienda Unifamiliar, compuesta de planta baja y alta, señalada con el número NUM000 del edificio, con entrada por la CALLE000 de esta ciudad.- Tipo NUM001 .- La superficie útil total es de setenta y seis metros, ochenta y tres decímetros cuadrados. Consta en planta baja de vestíbulo, escalera, aseo trastero, estar-comedor, cocina porche, 'patio y jardín; en planta alta de escalera, distribuidor, tres dormitorios y cuarto de baño.

La dirección actual es CALLE000 núm. NUM002 NUM003 , en San Fem ando, Cádiz (11100).

Además está dotada de aire acondicionado, y materiales de primera calidad (puertas macizas, portón blindado, suelos de mármol, etc.).

No pesan cargas sobre ella aunque no está registrada la cancelación de hipoteca.

Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de San Femando, Finca n° NUM004 , libro 888, Folio NUM005 , encontrándose libre de cargas.

2.- Inmueble. Urbana: Casa sita en Algar, en la CALLE001 , número NUM000 , de dos plantas (planta baja y primera). Ocupa una superficie de veintiún metros cuadrados, con salón con cocina integrada, trastero, baño, y dos dormitorios (uno de ellos con aire acondicionado) con armarios empotrados.

La vivienda está situada en la zona histórica de la población, por lo que data de más de 200 años aunque fue rehabilitada y ampliada en 2006.

Se encuentra libre de cargas, a falta de registrar la ampliación de la planta superior (se hizo con proyecto, licencia, etc.) Se encuentra inscrita en el registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera, Finca nº NUM006 , Tomo NUM007 , Libro 32, Folio NUM008 , encontrándose libre de cargas.

3.- Crédito de la sociedad de gananciales contra D. Gabriel por el valor del vehículo Renault Laguna, matrícula ....-FSL , en fecha de 3 de marzo de 2017.

4.- Ajuar doméstico vivienda sita en CALLE000 nº NUM009 (conforme demanda de formación de inventario).

5.- Ajuar doméstico vivienda sita en CALLE001 nº NUM010 de Algar (conforme demanda de formación de inventario).

6.- Saldo existente en el mes de junio de 2.016 de la cuenta de la entidad UNOE- BANK con n° NUM011 .

7.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales contra D. Gabriel por valor de 6.664,57 euros.

B).-El pasivo social lo integran las siguientes partidas 1.- Gastos e impuestos necesarios para la declaración de obra nueva y posterior inscripción de la planta primera en relación a la vivienda sita en Algar, en CALLE001 nº NUM000 .

2.- Gastos e impuestos necesarios para la cancelación formal de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda sita en San Fernando, CALLE000 nº NUM009 .

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Gabriel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna en primer lugar la sentencia de instancia, en cuanto a la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, de un crédito a favor de la misma por importe de 11.100 euros frente a D.

Gerardo , como consecuencia del abono que los cónyuges hicieron constante matrimonio al padre de la esposa para que éste pagase la hipoteca de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM012 de Cádiz. No existe discrepancia acerca de dichos abonos ni la cuantía de los mismos, discutiéndose unicamente cual sea el concepto o naturaleza de tales abonos, pues mientras que la esposa indica que fueron liberalidades de ambos cónyuges hacia su padre (donación), el esposo mantiene que fue en concepto de préstamo y por tanto procede su devolución, o al menos incardinar dicha cantidad como activo de la sociedad de gananciales. En relación con las donaciones, es de citar la SAP de Oviedo de 16-10-2018 que indica que 'la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de 1948 , 27 de marzo de 1993 , 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil ). En segundo lugar que es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.

Así, tiene declarado el alto Tribunal que a falta de prueba de la intención de donar, no puede considerarse donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ), pues según resulta de lo establecido en el 1.289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, ésta se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. De ello deriva que es la parte que afirma ser donataria o beneficiaria de la donación en este caso, de aquellas cantidades que resulten acreditadas fueron entregadas por los padres del ex esposo, quien debe acreditarlo cumplidamente ( STS de 20- 10-92 y 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( STS 26-1-93 y 13-5-98 ), de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 LEC '. En el presente supuesto, la única prueba son las declaraciones de otro hijo del beneficiario y cónyuges de hijas, manifestaciones de éstos que no pueden entenderse como definitivas en cuanto que tienen un lógico interés, pero a mayor abundamiento, no consta esa voluntad de liberalidad en el apelante, como lo acredita el hecho de que al realizar los ingresos en la cuenta del padre de su esposa se indicase expresamente que era para pago de la hipoteca del suegro, lo cual, si fuese de una mera liberalidad no lo habría indicado. Pero asimismo, existe un claro interés en cuanto a esas entregas de dinero, y es evidente que se está adquiriendo un inmueble a un precio reducido, con lo cual los hijos y cónyuges contribuyen a comprar esa vivienda a nombre del padre, para así en un futuro lucrarse en el Importe real del inmueble, y si bien existe un inicial sacrificio abonando la hipoteca correspondiente a nombre del padre o suegro, posteriormente se producirá el esperado beneficio, por lo cual en modo alguno debe entenderse que se trate de una liberalidad simple, sino esencialmente de una inversión para la adquisición de un inmueble por un precio inferior al que ordinariamente tiene de mercado el mismo, por lo que debe estimarse en este punto el recurso, integrando el activo de dicha sociedad un crédito a favor de la misma por importe de 11.100 euros frente a D. Gerardo .

2º.- Se impugna en segundo lugar la sentencia en cuanto a la no inclusión en el activo de un Crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe a determinar frente a D. Gerardo , como consecuencia de la devolución de las cantidades abonadas de más en la hipoteca citada, como consecuencia de la aplicación por la entidad financiera de una cláusula limitativa del interés (cláusula suelo). Como indica la sentencia de instancia, no procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, no solo porque no consta que se trate de un crédito existente en el momento, ya que únicamente se ha puesto indicado que se ha reclamado, sin que exista prueba alguna de la devolución, ni de la estimación de la reclamación o alguna medida, sino que la devolución de dichas cantidades no supone un crédito distinto al anterior, es decir la contribución al abono de la hipoteca y que en el fundamento anterior se ha acordado su inclusión en el activo, sino integraría parte de dicho crédito, pues en definitiva son cantidades que se han abonado a todo lo largo del préstamo hipotecario, por lo cual de estimarse su inclusión sería una reiteración de conceptos. En consecuencia debe desestimarse en este punto el recurso interpuesto, confirmando parcialmente la sentencia recurrida, sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales, un crédito a favor de la misma por importe de 11.100 euros frente a D. Gerardo , manteniendo el resto de la resolución recurrida, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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