Sentencia CIVIL Nº 688/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 688/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1549/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 688/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100636

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11877

Núm. Roj: SAP M 11877/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0087350
Recurso de Apelación 1549/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 396/2016
APELANTE: D. Clemente
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
APELADA: Dña. Belinda
(COMO TUTORA SU HIJA Berta )
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 24 de julio de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 396/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Clemente , representado por la Procuradora doña María del Rocío
Sampere Meneses.
De otra, como apelada, doña Belinda , (como tutora de su hija Berta ), representada por el Procurador
don José María Rico Maesso.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Clemente , contra Dª. Belinda , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, y que en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducido, imponiendo al demandado, D. Clemente , la obligación de abonar, en concepto de pensión compensatoria a Dª. Belinda , 1000 euros mensuales, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Berta , o en su defecto en la cuenta del tutor nombrado judicialmente, en caso cambio de tutor, designe al efecto, y se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-33-0396-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-33-0396-16 Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Clemente , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Belinda y como tutora de su hija doña Berta , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con que se atribuya de manera indefinida el uso de la vivienda familiar a la esposa incapacitada.

El motivo debe estimarse.

Si bien la sentencia impugnada efectuó dicha atribución de uso del inmueble ganancial con carácter indefinido en atención a la avanzada edad e incapacitación legal por demencia degenerativa de la señora Belinda , concretando que 'necesita ayuda para todos los actos de su vida diaria', no puede entenderse a efectos jurídicos que esta situación personal de la esposa conlleve aparejada necesariamente aquella ilimitación, pues ello supondría vaciar de contenido económico el derecho de propiedad del esposo ( artículos 6_0033art>33 de la CE y 348 del CC ) y vulneraría el espíritu de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96 del CC , que permite el citado uso a uno de los cónyuges cuando las circunstancias lo aconsejen y su interés sea el más necesitado de protección, pero siempre 'por el tiempo que prudencialmente se fije'. Así lo aprecia la STS 31/2017, de 19 de enero , donde se afirma también que 'una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias', y aunque el supuesto de hecho allí contemplado no coincida con el presente, dichas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado. Evidentemente, la señora Belinda no se encuentra en modo alguno desamparada al hallarse sometida a un régimen de tutela teniendo designada como tutora a su hija (sentencia de incapacitación a los folios 76 y siguientes de los autos), quien puede gestionar los apoyos necesarios que los poderes públicos han de procurar a su madre, tanto por su incapacidad como por su edad ( artículos 49 y 50 de la CE ), y al disponer de una pensión compensatoria a cargo del señor Clemente por tiempo indefinido. Por todo ello, entendiendo el de la esposa como el interés más necesitado de protección, pero en la tesitura de fijar prudencialmente un plazo, considera esta Sala que procede atribuir a la misma el uso de la vivienda y ajuar familiares hasta que se liquide su sociedad de gananciales.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo del recurso su disconformidad con la cuantía establecida judicialmente de pensión compensatoria, entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba.

El motivo debe desestimarse.

Partiendo de que el señor Clemente percibió en concepto de pensión de jubilación en el año 2017 un importe líquido mensual de 1.974,54 euros por 14 pagas, que prorrateadas arrojan un montante de 2.303,63 euros al mes (certificado de clases pasivas a los folios 106 y 107 de las actuaciones), sin que la señora Belinda reciba ingreso alguno, la compensación de 1.000 euros mensuales fijada en la sentencia recurrida no se antoja en modo alguno errada ni ajena a las disposiciones del artículo 97 del CC , pues integra una distribución acertada de la única retribución que entra en la economía familiar atendidas todas las circunstancias en juego (en especial la pasada dedicación exclusiva y dilatada -57 años- a una familia con tres hijos y el actual estado de incapacidad de la demandada), máxime cuando ha quedado limitada la atribución de uso de la vivienda familiar con la clara repercusión económica consecuente, sin que el hecho de que la esposa pueda percibir alguna prestación futura deba valorarse ahora cuando todavía no recibe nada. Por su parte, el esposo dispone del resto de las percepciones (1.303,63 euros mensuales, que en 2018 será algo más) para afrontar los gastos que debe asumir, reside en otro inmueble propiedad del matrimonio y, como dice la resolución judicial impugnada, 'no necesita asistencia de terceros para sus actividades de la vida diaria y está bien de salud', por lo que su queja de habérsele dejado 'en una situación de injusta penuria económica' resulta notoriamente subjetiva.

De esta forma, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado no resultan contrarias en absoluto a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la parte apelante (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).



TERCERO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación no procede condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Clemente , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta de Madrid bajo el cardinal 396/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único sentido de atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiares a la señora Belinda hasta la liquidación de su sociedad de gananciales, confirmando el resto de sus pronunciamientos, y sin que proceda condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Clemente el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1549 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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