Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 688/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 578/2018 de 13 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100666
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15734
Núm. Roj: SAP B 15734:2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168171682
Recurso de apelación 578/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1102/2016
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Roger Garcia Girbes
Abogado/a: RAÚL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Parte recurrida: TAKE CONTROL, S.L.
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: JOSEP Mª PÉREZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 688/2019
Magistrados:
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1102/16 sobre declaración de validez de contrato de opción de compra y condena a otorgamiento de escritura de compraventa seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granollers , demanda de TAKE CONTROL, S.L. representada por el Procurador Sr. Óscar Entrena Lloret y defendida por el Letrado Sr. Josep María Pérez López, contra Azucena, representada por el procurador Don Roger García Girbes y defendida por la letrada Doña Judit Bartolín Grau, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de abril de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1102/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers recayó Sentencia el día 3 de abril de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por TAKE CONTROL S.L.,
representado por el procurador de los Tribunales don Oscar Entrena Lloret, frente a
DOÑA Azucena, representada por el procurador
de los Tribunales don Carlos Vargas Navarro, y
- DECLARO la validez de la opción de compra ejercitada el día 10 de febrero
de 2012 por Take Control S.L. con base en el contrato suscrito el día 28 de
abril de 2011 con todos los efectos inherentes a la misma.
- CONDENO a doña Azucena a otorgar escritura
pública de la compraventa de la nave industrial sita en Calle Carles Buhigas,
nº 4, de Canovelles, inscrita en el Registro de la Propiedad de Canovellas, al
tomo 2.358, libro 131, folio 109, finca 4013, en el plazo de 15 días, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la LEC en materia de ejecución para el caso
de incumplimiento.
DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por DOÑA Azucena frente a TAKE CONTROL S.L., y ABSUELVO a TAKE
CONTROL S.L. de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda
reconvencional.
Condeno a la parte demandada y demandante reconvencional DOÑA Azucena al pago de las costas procesales causadas.
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Azucena, recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 11 de diciembre de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.-En el juicio ordinario 1102/16, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granollers la entidad TAKE CONTROL, S.L. interesa el ejercicio de la opción de compra sobre una nave contra su propietaria, Azucena.
La demandada alega nulidad absoluta por simulación del contrato, el cual encubriría la intención subrepticia del gestor de la actora (ex marido de la demandada) de hacerse con la propiedad de la nave a través de un negocio jurídico simulado, por cuanto el precio no se habría entregado y la condición de vil del precio pactado.
En cuanto a la opción de compra, considera caducado el derecho de opción por ejercicio no conforme con el clausulado del contrato, la falta de entrega del precio pactado y que el abono de parte del precio lo habría realizado una tercera empresa (COYECTAL, S.L.). Presenta demanda reconvencional para que se declare la nulidad del contrato por simulación.
En la contestación a la reconvención el demandante sigue insistiendo en que ha realizado el pago de todas las cantidades a que se obligó en virtud del contrato de opción de compra y la validez del mismo.
La sentencia estima totalmente la demanda principal y desestima la demanda reconvencional.
Considera correctamente celebrado el contrato, sin que se acredite la simulación pretendida y probada la entrega del precio. Que se ejercitó correctamente la opción contenida en el contrato.
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Azucena.
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba.
La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la estimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC, compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.
La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Los motivos de apelación concretamente serían:
Simulación del contrato.
Insiste el apelante en que el contrato fue simulado, apelando para ello a la valoración que debe darse, a su parecer, a la prueba aportada.
Hace causa de dos hechos que carecen de la relevancia que se pretende. Por una parte, la existencia de antecedentes de violencia sobre la mujer, y, por otra, el trabajo que dice haber desempeñado para TAKE CONTROL, S.L.
En cuanto a la primera, no se alega violencia o intimidación en la suscripción del contrato, sino que el marido tenía la sospecha de que la esposa quisiera divorciarse y por ello habría provocado la suscripción del contrato en cuestión, para desposeerla de la propiedad de la nave. El divorcio ha acabado por materializarse, pero ello no ha sido así sino hasta el año 2015, en que se presenta la demanda de divorcio. Es cierto que ha habido denuncias, alguna se remonta a diciembre de 2011, pero en todo caso ni siquiera las fechas permiten encontrar una mínima relación entre la suscripción del contrato (abril de 2011) y la primera denuncia (ocho meses después).
En cuanto al trabajo que pudiera haber desempeñado la esposa en TAKE CONTROL, S.L., que incluso parece pretenderse derivar del trabajo que pudiera haber desempeñado en otra empresa, que hoy controla la primera, COYECTAL, S.L. nuevamente carece de la importancia que se pretende.
No se trata tanto de declarar si la apelante ha trabajado o no para TAKE CONTROL, S.L. o para COYECTAL, S.L. sino si las transferencias que se observan se producen desde abril de 2012 y que se mantienen durante todo el curso del procedimiento corresponden al pago del precio de la nave o a una pretendida nómina.
Lo cierto es que ninguna prueba permite afirmar que corresponda a una nómina. Si bien es cierto que este es el concepto que figura en las primeras transferencias, desde abril de 2013 el concepto que se hace constar es el de nave, y ninguna prueba practicada, más allá de las declaraciones de la misma parte y su hijo en vía penal (trabajo que no se aclara si corresponde a TAKE CONTROL, S.L. o a COYECTAL), hace referencia a que la apelante trabajara para TAKE CONTROL.
El administrador de TAKE CONTROL, S.L. y ex esposo manifiesta que el ingreso, de 666,66 € correspondía 250 € a su hijo y el resto 416,66 € al pago del precio de la nave.
Este desglose se observa también desde las primeras transferencias, en mayo de 2012 ya se hace el desglose y en transferencias posteriores.
El testigo, administrador de TAKE CONTROL, S.L. en la época en que se firmó en contrato y amigo de la apelante manifiesta que ésta no trabajaba para TAKE CONTROL,S.L. No es cierto que su relación con el objeto del procedimiento consista sólo en administrar la empresa en cuestión, como se pretende en el escrito de apelación, también era amigo de la apelante, estando en perfectas condiciones de saber si trabajaba para la empresa que administró durante un tiempo.
El trabajo, de administración o cualquier otro que la apelante pueda haber desarrollado para COYECTAL en todo caso no constituye prueba alguna del trabajo que pueda haber desarrollado para TAKE CONTROL. Este último no queda en modo alguno probado y sí quedan probadas transferencias constantes desde marzo de 2012 de una cantidad idéntica a la del precio pactado, con lo que lo que queda probado es el pago del precio de la nave en lo que a las transferencias se refiere.
En cuanto al precio vil que se denuncia, no solo no se acredita suficientemente, aportando una pericial que permita conocer el valor de mercado de la nave en cuestión en la fecha del contrato, sino que no corresponde con la acción ejercitada. Se pretende una simulación absoluta, lo que se compadece mal con un precio pretendidamente irrisorio. NO se ejercita una acción de rescisión por lesión.
Extinción del derecho de opción de compra.
El apelante pretende que no se han cumplido las condiciones del contrato.
Dice el contrato, Segunda: En contraprestación por la opción concedida, la entidad TAKE CONTROL, S.L. satisface una prima de opción que asciende a la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000 €). Se hace entrega de dicha cantidad en efectivo otorgando la parte concedente carta de pago mediante el presente contrato.
Cláusula cuarta: el ejercicio válido del derecho de opción de compra aquí concedido consistirá en la manifestación de voluntad en tal sentido emitida por la entidad TAKE CONTROL, S.L. dentro del plazo de vigencia del mismo (24 horas del 30 de marzo de 2012), unida al pago del precio de la compraventa y otorgamiento de escritura pública de compraventa.
Se extinguirá el derecho de opción de compra, por no válido ejercicio del mismo, si la entidad TAKE CONTROL, S.L. manifiesta en tal sentido una vez transcurrido el término de expiración del derecho de opción, o, si manifestada dicha voluntad en plazo no la acompaña del efectivo pago del precio de la compraventa.
Por el contrario no se extinguirá el derecho de opción de compra y habrá compraventa si la entidad TAKE CONTROL, S.L. manifiesta dentro de su plazo, su voluntad de ejercicio de tal derecho, y, en el lugar previsto, la acompaña del efectivo pago del precio aunque por Doña Azucena no se reciba el precio o se rehúse a otorgarla escritura pública de compraventa, o ambas cosas.
El precio de la compraventa, de común acuerdo de las partes, lo fijan y establecen en la cantidad CIENTO DIEZ MIL EUROS (110.000 €), caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad TAKE CONTROL, S.L. habrá de satisfacer CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €).
El pago de este importe se llevará a cabo mediante pago aplazado en 119 mensualidades de CUATROCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (416,66 €) cada una, siendo el vencimiento de la primera cuota el 1 de abril de 2012 y la última el 1 de febrero de 2022 y una cuota final de CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (417,46 €) a pagar el 1 de marzo de 2022.
La opción de compra se ejercitó conforme consta en el doc. 6 de la demanda, documento suscrito por Ismael como apoderado de TAKE CONTROL, S.L. y Azucena en que la primera manifiesta su derecho de opción de compra indicando que procederá a ingresar el dinero a partir del 1 de abril de 2012 en la cuenta...
Consta por lo tanto la suscripción por la demandada tanto del contrato de opción de compra como de la recepción de la manifestación de voluntad favorable a su ejercicio. Consta, por declaración del testigo que suscribió el contrato de opción, la entrega en efectivo de 60.000 €. La apelante pretende que este dinero no llegó nunca a ser de su disposición efectiva pero no explica qué acto o circunstancia determinó que ello no fuera así. Ella estaba allí, lo mismo que el testigo y el testigo le entregó el dinero. A partir de ahí nadie prueba nada más, con lo que la carga de la prueba del pago se ha cumplido y cualquier hecho posterior (extintivo o excluyente) corresponde probarlo a quien alega se ha producido.
A partir de abril de 2012 y hasta la entrega del resto del precio (consignación de enero de 2018) constan las transferencias mensuales de la cantidad pactada como precio, las cuales, desde abril de 2013 consta incluso el concepto, NAVE. A partir de ahí observamos que la apelante recibió durante años una transferencia por una cantidad idéntica a la pactada como parte del precio pero en modo alguno pretende que lo fuera en este concepto sino que lo sería en concepto de un trabajo en una empresa con la que no ha tenido relación directa alguna, más que indirecta a través de COYECTAL.
La última cuestión residiría en que los pagos, a partir de junio de 2016, procederían de COYECTAL, S.L.
Los pagos a través de tercero están perfectamente regulados y resultan igualmente válidos y eficaces. Dice así el artículo 1.158 Cc que le pago lo quede hacer cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
La alegación de que TAKE CONTROL, S.L. no existe en el tráfico jurídico no se acredita. El legal representante (cuyo poder no consta revocado) manifiesta que está inactiva pero no es lo mismo no tener actividad que haber desaparecido del mundo jurídico. Nada se acredita en este sentido.
Sobre las costas no se aprecia duda de hecho alguna, se aprecia discrepancia con la interpretación de la prueba que fue realizada en primera instancia y, como queda dicho, se confirma por la Sala.
Tercero.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso debe provocar la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398.1 LECivil ).
Cuarto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
La desestimación del recurso interpuesto debe provocar la pérdida del depósito constituido para recurrir (D. Ad. 15ª 9ª LOPJ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Azucena contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2.018 en los autos de juicio ordinario 1102/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granollers , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía indeterminada, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
