Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 688/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 513/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100898
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1248
Núm. Roj: SAP J 1248/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 688
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre
Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 198 del año 2018, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 513 del año 2019, a instancia de Dª Raquel
, representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana Belén Blanca Martínez y en esta alzada por el
Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendida por la Letrada Dª Noemí Calero Morales; contra D. Jacinto ,
representado en la instancia por el Procurador D. Antonio López Montálvez y en esta alzada por la Procuradora
Dª Rosalía Téllez Sánchez y defendido por el Letrado D. Joaquín Ruiz de Adana Bellido.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Úbeda, con fecha 10 de Enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Ana Belén Blanca Martínez en representación de Raquel contra Jacinto , contando con la representación procesal de Antonio López Montálvez ACUERDO: 1º. Declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Jódar el 12 de mayo de 1984 entre Raquel y Jacinto , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Úbeda y del ajuar doméstico a Raquel .
3º. Se reconoce a favor de Raquel y a cargo de Jacinto pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros mensuales durante el plazo de 10 años a contar desde la fecha de la presente resolución, actualizable anualmente conforme al IPC, pagadera dentro de los 10 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación se opuso al mismo e impugnó la resolución dictada. Impugnación a la que se opone el Sr. Jacinto , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª ANA MANELLA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Recurre D. Jacinto , la sentencia de instancia al considerar que la pensión compensatoria fijada debe ser suprimida o que su duración sea de dos años como máximo. Sin alegar ninguna vulneración, salvo la implícita errónea valoración de la prueba estima que no procede el reconocimiento de la pensión compensatoria, dada la edad de la demandante y el uso que tiene atribuido de la vivienda que fuera el hogar familiar.Por su parte, Dª Raquel se opone al recurso presentado e impugna la sentencia de divorcio, en el extremo del importe y duración de la pensión compensatoria concedida debe ser superior, cifrándola en 175 euros mensuales y con carácter vitalicio. Alega para ello que carece de formación y tiene una edad en la que ya no puede adquirirla lo que, unido a su edad, de 58 años, hace que sus posibilidades de obtener ingresos procedentes de un salario sean remotas. Asimismo alega que, dos de los hijos del matrimonio, mayores de edad conviven con ella, y D. Jacinto percibe unos 1.001,45 euros mensuales, puesto que tiene reconocida una pensión con 14 pagas anuales.
Segundo.- Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Raquel no consta disponga de medio económico alguno, percibía una prestación de 430 euros que cesó de percibir el 16 de abril de 2018, mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Jacinto . Dª Raquel no ha trabajado. Por el contrario, D. Jacinto ha trabajado durante el matrimonio, y ahora percibe una pensión, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido.
Cuarto.- Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Raquel sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia, así como el periodo de devengo, debe ser mantenido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
La pensión compensatoria se fija en la sentencia de instancia en la suma de 150 euros mensuales, con una duración de 5 años. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el 12 de mayo de 1.984 hasta el mes de febrero de 2018), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer tres hijos, todos ellos mayores de edad, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, así tras el divorcio no trabaja y antes contraer matrimonio tampoco, no consta que Dª Raquel posea vida laboral ninguna.
Apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Raquel con el recurrente D. Jacinto , se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Raquel contaba con 24 años de edad cuando contrajo matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Raquel al tiempo de contraer matrimonio con el recurrente, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art.
101 Código Civil).
Quinto.- A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por la pensión que tiene reconocida de unos 944 euros al mes, en 14 pagas, y ella no), es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia a la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado de la crisis matrimonial. Además, habiendo sido de 34 años la duración del vínculo matrimonial y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª Raquel al hogar y a la familia (tuvieron tres hijos), al otro cónyuge y al trabajo doméstico, pudiendo haber sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a algo más de 900 euros mensuales, consideramos ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 150 euros mensuales, si bien con carácter vitalicio, como peticiona la Sra. Raquel , pues es improbable con altas dosis de certeza que Dª Raquel , dentro de 5 años de edad, con 64 años, posea un empleo, o perciba ingresos suficientes para subsistir por otro motivo, la posibilidad de que sea perceptora de una pensión no contributiva no está asegurada, como indica la parte impugnante con cita de una sentencia de esta Sala, y mantenemos esa misma opinión, es un futurible que puede depender de múltiples factores que no se hallan asegurados. Si tuviese suficiente capacidad económica Dª Raquel , podrá ser modificada la decisión adoptada.
En definitiva, se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto , y la estimación parcial de la impugnación de la referida sentencia formulada por Dª Raquel .
Sexto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto y se estima parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Úbeda, con fecha 10 de enero de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 198 del año 2018, y debemos revocar la duración de la pensión compensatoria reconocida a Dª Raquel que tendrá carácter vitalicio, permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0513 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
