Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 688/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 704/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100685
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2842
Núm. Roj: SAP PO 2842/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00688/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36060 41 1 2017 0001811
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Recurrido: Gloria
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: LUIS GUILLAN PEDREIRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 688/19
En PONTEVEDRA, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000704 /2019, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, asistido por el
Abogado D. MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Gloria , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistido por el Abogado D. LUIS GUILLAN
PEDREIRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcía, con fecha 17 de junio de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Guillán Pedreira, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO SITO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA EDIFICIO000 de esta localidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 12.154,95 euros, con los intereses indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión central del litigio sometido a consideración son los daños y perjuicios sufridos por el local propiedad de la demandante a consecuencia de la rotura de una tubería comunitaria del edificio sito en el nº NUM000 de la EDIFICIO000 , en Vilagarcía de Arousa.
La sentencia estima la demanda y condena a la comunidad de propietarios a abonar el importe al que asciende la reparación de los daños que cuantifica en 12.154,95 euros.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada que, reconociendo la existencia de un siniestro de rotura de tubería comunitaria en noviembre de 2016, cuantifica los daños en menos de 2.800 euros, atribuyendo el resto de los daños a otros siniestros cuya acción de reclamación habría prescrito. Considera la parte apelante que existe un error en la valoración de la prueba documental y pericial que permite atribuir la mayor parte de los daños a siniestros muy anteriores al ocurrido en noviembre de 2016.
SEGUNDO.- Examinado nuevamente el acervo probatorio, no podemos llegar a solución diferente a la que llega la juez de instancia. De la prueba documental aportada no se desprende la existencia de otros siniestros que pudieran influir en los daños y perjuicios reclamados, ya que se refieren a siniestros que no tienen por qué haber afectado al bajo propiedad de la parte actora, como daños en el tejado por temporal el día 13 enero 2010; rotura en bajante general a la altura del piso NUM001 en marzo de 2011; o rotura en bajante general de desagües a la altura del piso NUM002 que afecta al piso NUM003 , en febrero 2019 (que igual hay un error y se refiere al año 2009). Únicamente podría tener alguna relación el siniestro fechado en enero del año 2011 que se refiere a daños por rotura de tramo general de suministro de agua a las viviendas empotrado en pared del local, quedando afectado el local, si bien la reparación de los daños se valora en 410 euros.
Sin embargo, si tenemos en cuenta la escasa cuantía de la reparación, que esta se ciñe a reparar rodapié en pared de zona afectada, emplastecer y pintar dicha pared, así como que hasta agosto del año 2015 el local estuvo abierto al público como bar o cafetería, debemos concluir que tales daños, y su origen, nada tienen que ver con los cuantiosos daños producidos por una nueva avería de las tuberías.
No es cierto, contra lo que sostiene la parte apelante, que la parte demandante no concreta tipo de daños ni origen de los mismos. La remisión al informe pericial que aporta con la demanda es suficiente, centrando el origen en la bajante de aguas que describe en su informe. De igual modo el informe pericial aportado por la propia parte apelante hace referencia a la rotura de tubería como causa del siniestro, que en realidad no es controvertida su existencia. Partiendo del mismo, el perito de la parte actora detalla todos los daños que relaciona con una importante caída de agua y posterior inundación de suelos y daños en paredes.
Como relata este perito en el acto de la vista, para que se produjera la caída del techo de escayola tuvo que estar cayendo agua bastantes días, sino no se cae el falso techo. Por lo que esa abundante caída de agua justifica los daños en la tarima de suelo que queda inservible por los efectos del agua y la consiguiente humedad. En función de tales daños establece la cuantificación de los mismos teniendo en cuenta que tanto la tarima del suelo como el arreglo de las paredes y techo necesitan igualarse, resultando una reparación insuficiente actuar sobre las zonas directamente afectadas, pues se establecería una diferencia entre suelo, paredes y techo que no resulta admisible, pues la disonancia estética hace el local impropio para el uso para el que está previsto.
Por el contrario el perito propuesto por la parte apelante tampoco pudo determinar que los daños eran debidos a siniestros anteriores al de noviembre de 2016, y la diferencia en la cuantificación de los daños deriva de que únicamente valora la reparación de las partes del local directamente afectadas por la caída del agua, no todas las partes afectadas ni, por supuesto, la necesidad de igualar partes y superficies para mantener un suelo, paredes y techo igualados.
La conclusión es que no puede admitirse la tesis de la parte apelante sobre la entidad de los daños en relación a que en los mismos han influido siniestros anteriores. No existe prueba alguna que permita establecer tal relación causal. Por el contrario, la prueba pericial practicada es uniforme en cuanto a la existencia del siniestro y el origen de los daños. En relación a su importancia y cuantía, es claro el perito propuesto por la parte actora.
Y quien pretenda acreditar lo extraordinario, en este caso que los daños previsibles y compatibles con una importante caída de agua por rotura de tubería comunitaria, debe ser acreditado por quien lo invoca, de forma que la no superación de esta carga probatoria solo a tal parte debe perjudicar.
TERCERO.- También alega la parte apelante incorrecta aplicación de la norma jurídica, señalando que el art.
1902 CC exige culpabilidad en la producción de los daños, y que la restitución no puede ser desproporcionada.
Como ya señalábamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2007, '..... resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999 que, establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad - T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984 -, responsabilizando la norma al 'cabeza de familia' de una casa de los daños causados por las 'cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de 'numerus clausus' ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 .
No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones .......
Compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria ( art. 1910 CC y 10 LPH ), como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante.....'.
Pues bien, nada ha acreditado la apelante sobre su falta de culpa o responsabilidad. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que lo reclamado sea desproporcionado en relación con el daño efectivamente causado como se desprende del examen de la prueba pericial antes expuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 , Vilagarcía de Arousa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Vilagarcía de Arousa el día 17 de junio de 2019 en el juicio ordinario 465/17, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

