Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 688/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 325/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100701
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4531
Núm. Roj: SAP V 4531/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 325/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.688/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 1/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº
3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª. Amparo
representado por el/la Procurador/a D/Dª. INMACULADA SARRIO PEIRO y defendido por el/la Letrado/a D/
Dª. JULIAN PABLO DE LOSADA VILAPLANA y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Mateo ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª FEDERICO RUIZ DE LA TORRE LOPEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 20 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la petición formulada por la Procuradora Dª. Marina Rodríguez Martin en nombre y representación de Dª. Amparo contra D. Mateo , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas: 1º.- La hija menor de edad quedara en compañía y bajo la custodia de Dª. Amparo , patria potestad compartida y el ejercicio de la misma corresponderá de forma exclusiva a Dª. Amparo .
2º Se suspende el régimen de visitas de D. Mateo respecto de su hija.
3º En concepto de pensión alimenticia, D. Mateo abonará a Dª. Amparo la cantidad de 180 euros mensuales por su hija menor por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija.
4º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Dª. Amparo y a su hija.
5º En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses D. Mateo se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) la pensión alimenticia fijada en la suma de 180 que solicita se reduzca a 100 euros y 2) el no haber establecido compensación por la atribución del uso de la vivienda que solicita lo sea por 400 euros.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes se casaron en Ucrania el 19 de agosto de 2006. De dicha unión han tenido una hija llamada Eva , el NUM000 de 2009 en Valencia. El domicilio familiar es copropiedad de ambos con una hipoteca pendiente de amortizar. De dicho domicilio salió el esposo en el año 2016 detenido por hechos denunciados por la esposa constitutivos de violencia de género. Ella trabaja de camarera y él regentaba al tiempo de la sentencia condenatoria de violencia una ferretería desconociendo sus ingresos.
Por su letrado se contesta ad cautelam a la demanda de divorcio, dado que no se ha puesto en contacto su cliente pata llevarla a cabo (folio 62). La información patrimonial pone de manifiesto que la progenitora ingreso en el año 2017 (folio 74) 8,014 euros + 1202 + 174. Y que el progenitor se encuentra dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas ( IAE) folio 84.
El informe del equipo sicosocial consta al folio 131 en el que si bien no se ha podido evaluar al progenitor por desconocerse su paradero, sí que se constata la idoneidad materna para ostentar la custodia de su hija.
TERCERO.- La sentencia acuerda la custodia materna la patria potestad compartida y no establece régimen de visitas alguno, y sí pensión alimenticia de 180 euros mensuales. Se recurre el importe de la pensión y el no haber establecido compensación por el uso de la vivienda.
En cuanto al primero de los motivos, la pensión alimenticia de la hija menor de edad, se fundamenta en el criterio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas necesidades de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93, 145, y 146 del Código Civil), agregando que este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por ello que sea criterio generalizado en la jurisprudencia el señalamiento de una suma mínima representativa de tal necesidad a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, cómo viene aplicando esta Sala. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
Conforme a esa jurisprudencia del TS y la menor de esta Sala se fija un mínimo vital en la horquilla de entre 120 y 180 euros. En la medida en que en el caso de autos consta el alta del progenitor y su dedicación a la ferretería, es claro que no puede sino confirmarse la resolución recurrida en su integridad.
En cuanto al segundo de los motivos la compensación por el uso de la vivienda fue una institución novedosa en nuestro ordenamiento jurídico introducido por la ley autonómica 5/11 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana que no tiene homologo en el ordenamiento común. De modo que al ser declarada inconstitucional por sentencia del TC deja vacía de contenido la pretensión de que se le compense con determinada cantidad por la cesión del uso de la misma.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
