Sentencia CIVIL Nº 688/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 688/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 659/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 688/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100552

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6025

Núm. Roj: SAP B 6025/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188224542
Recurso de apelación 659/2019 -I
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1156/2018
Parte recurrente/Solicitante: Bernabe
Procurador/a: Carme Chulio Purroy
Abogado/a: ELENA BARBA GIMÉNEZ
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: CARLOTA GARCIA ORTIZ
SENTENCIA Nº 688/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Jose Maria Prado Albalat
Barcelona, 28 de julio de 2020
Ponente: Jose Maria Prado Albalat

Antecedentes

Primero. El día 19 de junio de 2019 se han recibido los autos de juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1156/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Soles Suso, en nombre y representación D. Bernabe contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Vicenç Ruiz Amat en nombre y representación de Buildingcenter, SAU.

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida a instancia dela entidad Buildingcenter, SAU, representada por el Procurador D. Vicenç Ruiz Amat, contra Dña. Bernabe , en su condición de OCUPANTE de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de TERRASSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Soles Suso, y contra otros ignorados ocupantes de la finca, en situación legal de rebeldía procesal dada su incomparecencia en forma en los presentes autos, CONDENO a las partes codemandadas a que dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se señale por la Letrado de la Administración de Justicia, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Primero.Posición de las partes.

1.- La parte actora, mercantil Buildingcenter, SAU, ejercitó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en Terrassa CALLE000 nº NUM000 , alegando que los demandados ocupan dicha vivienda sin su consentimiento y sin que tengan derecho a ello.

2.- Emplazados los demandados, compareció Dª Bernabe manifestando su oposición a la demanda, por lo que por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2.019 se declaró la rebeldía procesal de los ignorados ocupantes. Posteriormente por diligencia de ordenación 5 de marzo de 2.019 quedaron los autos para el dictado de sentencia.

3.- La sentencia estimó totalmente la demanda.

4.- La parte demandada, D. Bernabe , recurren la sentencia alegando que accedieron a la vivienda con el consentimiento de la actora que mantuvo un contrato verbal con ella y con el abono de rentas mensuales.

Alega la vulnerabilidad de la familia.

Segundo.Decisión del tribunal sobre la apelación 1.- La parte actora ha acreditado la titularidad de la finca, sin que nada se alegue de contrario, por tanto se considera acreditada la misma por la actora sobre la finca objeto de autos.

Por su parte la demandada comparecida manifiesta que la demandante era conocedora de la situación y convino ofrecerles un contrato verbal de arrendamiento sobre la vivienda existiendo el pago de rentas, Sin embargo, no podemos dar credibilidad a la citada manifestación, porque no hay justificación alguna de que se corresponda realmente con la realidad, ya que no se aporta prueba alguna de la existencia del citado contrato verbal así como tampoco hay indicio alguno de pago de renta.

En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de una relación arrendaticia que justifique la ocupación de la vivienda por parte de los demandados. No olvidemos que el artículo 217 de la LEC dispone que '2. Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

2.- D. Bernabe alega en su recurso, aun sin hacer mención a normativa alguna, a la vulnerabilidad del demandado y su familia y consiguientemente la infracción de las medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social (Ley 4/2016).

En la línea de minimizar los riesgos de exclusión residencial, pero sin erigirla en circunstancia determinante de la admisibilidad de la demanda ( Autos del TSJC, Civil, de 26 de noviembre de 2018, 27 de junio de 2019, 10 de octubre de 2019, 17 de octubre de 2019) el artículo 16.3 de la Ley 4/2016 impone a determinados acreedores hipotecarios y arrendadores que vayan a promover o hayan promovido una ejecución hipotecaria o un desahucio por impago de la renta una carga de realojamiento temporal (alquiler durante tres años) en determinados supuestos de unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.

Pero dicha normativa no se hallaba vigente cuando se presenta la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, el día 23 de octubre de 2018, pues el Tribunal Constitucional había decretado la suspensión de la vigencia del artículo 16 de la Ley 4/2016 por medio de providencia de 26 de octubre de 2017, ratificada por los autos de ese tribunal de 20 de marzo y 2 de octubre de 2018.

Pero además, en todo caso, no nos hallamos ni ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni ante un desahucio por falta de pago de la renta, sino ante un desahucio por precario.

Y revisada la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tras su modificación por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, dicho texto legal no extiende su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, referido a la ocupación de un inmueble sin título habilitante sino sólo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

Así, dice el artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial: '1. Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.

2. Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes: a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.

b) La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.

3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles'.

El artículo 6 del Decreto Ley Cataluña 17/2019 de 23 diciembre de 2019 modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

' Artículo 6. Modificación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial: 6.5 Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactada de la manera siguiente: 'b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.' 6.6 Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente: '3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a que hace referencia el apartado 1 el realojamiento en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que hacen referencia las letras a y b que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.' Por lo tanto, la Ley 4/2016, no se refiere a situaciones de precario, que comportan la ocupación de un inmueble sin título que ampare esa ocupación, por lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro está de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a esta apelación.

Tercero. Costas De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia Vistos los preceptos citados y todos los de aplicación general y pertinente,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, en el Juicio Verbal de desahucio por precario número 1156/2018 del que dimana el presente rollo de apelación; y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción processal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigides.

Notifíquese la presente resolución, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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