Sentencia CIVIL Nº 688/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 688/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 339/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 688/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100673

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:835

Núm. Roj: SAP CC 835:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00688/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2019 0000006

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000032 /2019

Recurrente: Roberto

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: TOMAS PRIETO-CASTRO ROSEN

Recurrido: Josefa

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE

S E N T E N C I A NÚM.- 688/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 339/2020 =

Autos núm.- 32/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 32/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante DON Roberto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarezy defendido por el Letrado Sr. Prieto-Castro Rosen, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Josefa, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendida por la Letrada Sra. Vega Clemente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 32/2019, con fecha 15 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARÍA LUISA MATEOS ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Roberto, contra DOÑA Josefa, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora...'

Con fecha 5 de Diciembre de 2019 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, el Antecedente de hecho Tercero en el sentido que se indica:

TERCERO: Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-07-19, se convocó a las partes para juicio el dia 11/11/19 En la fecha señalada se celebró el Acto del Juicio, al que asistieron, las Partes, sus Letrados y Procuradores, se practicaron las pruebas admitidas, terminando la vista sin la exposición por los Letrados de las partes de sus respectivas conclusiones sobre los hechos controvertidos.

No acceder a la petición formulada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento respecto al Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 1 de Septiembre de 2020 se dictó Providencia que admitía el documento aportado por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Septiembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por impago de las rentas de finca rústica; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

Con carácter previo dice que la demanda iniciadora de este procedimiento se formuló en reclamación de unas rentas de arrendamiento que ésta adeudaba al actor en virtud del contrato de arrendamiento que ambas partes celebraron respecto de la finca rústica propiedad de éste y denominada ' DIRECCION001'.

Respecto de tales rentas reclamadas, correspondientes a los ejercicios no prescritos, de contrario se alegó en la contestación a la demanda, que no estaba obligado a dicho pago por mor de la institución jurídica de la compensación.

Respecto de la reclamación por la construcción del cepo ganadero, propio del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad y cuyo pago a éste corresponde, de conformidad con lo previsto en el art. 20.1 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos (en adelante, 'LAR'), en el acto del Juicio esta parte ya tuvo ocasión de renunciar a su reclamación, habida cuenta de que, de contrario, en su contestación a la demanda, se había acreditado que se había abonado el importe reclamado a quien lo construyó, D. Juan Francisco. No obstante, lo anterior, D. Juan Francisco, en todo momento, reclamó el importe de la construcción del cepo ganadero a mi mandante, alegando que la demandada, a pesar de haber sido ella quien se lo encargó, nunca se lo pagó. Por tal motivo, mi mandante abonó el importe de su construcción a D. Juan Francisco, sin saber hasta la presentación de la contestación a la demanda, que la demandada también había abonado a D. Juan Francisco dicho importe. Ello provocó la lógica renuncia del actor a reclamárselo, sin perjuicio de las acciones que esta parte pueda ejercitar contra el citado D. Juan Francisco.

El segundo de los importes asimilados a la renta y reclamados a la demandada es el derivado de los gastos incurridos por mi mandante para la rehabilitación del cercado de la Finca, que, a la salida de la arrendataria, quedó en pésimas condiciones.

De contrario, se alegó en la contestación a la demanda que la reparación de tal cercado se tuvo que realizar, no por razones imputables a la arrendataria, sino por la expropiación llevada a cabo por la Junta de Extremadura, que provocó el derribo de tal cercado. No obstante, lo anterior, mi mandante ha podido acreditar en este procedimiento lo incierto de tal manifestación, por cuanto por la Junta de Extremadura únicamente se llevó a cabo una mínima expropiación de la Finca que afectó a una parte irrelevante del total del perímetro cercado, como veremos a lo largo de este recurso.

Con todo, la Sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de esta parte, con argumentos que ni siquiera fueron referidos de contrario, tales como que no se deben las rentas por encontrarnos ante un contrato de arrendamiento simulado, lo que jamás fue aducido de contrario (incurriendo así la Sentencia en un vicio de incongruencia extra petita); o que no se adeuda de contrario importe alguno a mi mandante en concepto de reparación del cercado de la Finca por las razones que refirió en el acto del juicio el marido de la demandada, que fue tachado por esta parte, pero a cuyo testimonio, la Juzgadora de instancia otorgó clarividencia, dejando de lado y sin valorar, la documentación oficial de la Junta de Extremadura, consistente en las Hojas de Aprecio de la expropiación realizada en la Finca, en las que constan, precisamente, los metros de cercado derribado (únicamente 30 metros de los más de 1.500 que conforman su perímetro).

Tales Hojas de Aprecio fueron aportadas por esta parte y admitidas como prueba en el acto del Juicio. Es decir, que habiéndose acreditado que por la Junta de Extremadura únicamente se derribaron 30 metros del cercado de la Finca, de contrario se desestima la pretensión, indicando que para llevar a buen fin la expropiación en la Finca.

Como primer motivo alega que EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO ES UN CONTRATO SIMULADO. INCONGRUENCIA EXTRA PETITADE LA SENTENCIA. INFRACCIÓN DE NORMAS Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El primero de los pronunciamientos de la Sentencia que se combate mediante este Recurso de apelación es el consistente en la consideración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto de la Finca, como simulado. Para llegar a tal conclusión, se basa la Juzgadora de instancia en las declaraciones del marido de la demandada, que declaró en el acto del Juicio como testigo propuesto por la demandada, y que fue específicamente tachado por esta parte, por las obvias razones de parentesco y de interés en la causa a favor de su cónyuge. El contrato en ningún modo fue simulado, razón, ésta, por la que de contrario jamás se adujo tal argumento. Resulta, cuanto menos llamativo, que se dé mayor validez a la declaración del marido de la demandada, que al mismísimo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Por parte del esposo de la demandada, se ha querido llamar a confusión sobre el contrato de arrendamiento, refiriendo que las partes indicaron en el mismo una renta simulada con el único objetivo de cumplir con una formalidad administrativa para que la cartilla ganadera de su esposa fuese adscrita a la finca de mi mandante. Es decir, que se puso una renta porque de otra manera no se habría podido obtener, de la Administración, la autorización para adscribir la cartilla a la finca DIRECCION001. Este argumento es tendencioso y falso, pero antes de atacar la teoría de la simulación contractual, vamos a desmontar el hecho de que resulte requisito indispensable presentar un contrato de arrendamiento ante la Junta de Extremadura para poder adscribir una cartilla ganadera a una finca. Y la prueba la obtenemos con otro contrato suscrito entre las mismas partes. En efecto, también en el año 2005, la demandada y mi mandante suscribieron un contrato que no fue denominado de arrendamiento, respecto de la finca propiedad de mi mandante y denominada ' DIRECCION000', de una superficie unas 20 veces mayor que la DIRECCION001. Mediante dicho contrato, que fue de comodato, la demandada logró adscribir su cartilla ganadera a las ' DIRECCION000'.

Así consta acreditado con el Documento 22 de la demanda. También consta en el Documento 9 de la demanda, en que se acredita que la cartilla ganadera de la demandada estaba adscrita a la finca ' DIRECCION000' a 12 de mayo de 2017. Como se desprende de tal documento, las partes no celebraron un contrato de arrendamiento, y obviaron estipular importe alguno en concepto de renta. A pesar de ello, la Junta de Extremadura autorizó la adscripción de la cartilla ganadera de Dª. Josefa a la finca ' DIRECCION000', propiedad de mi mandante, como así consta acreditado por dicha administración.

Estas pruebas documentales acreditan de manera clarividente que no resulta necesario que se simulen contratos de arrendamiento para que la Junta de Extremadura autorice la adscripción de una cartilla ganadera a una finca.

Es la propia demandada la que manifiesta la inexistencia de deudas en concepto de pago de rentas por mor de la institución jurídica de la compensación.

Por lo anterior, y sólo por el hecho de que las supuestas deudas objeto de pretensión de compensación no se encuentran cuantificadas, no podría tener lugar la compensación alegada, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 1195 y 1202 del Código Civil, además de por estar prescritas. Estas razones abonan el hecho de que mi mandante no adeuda, ni por supuesto adeudaba importe alguno a su hermana, a las que se añade el hecho de que ésta jamás reclamó importe alguno, mientras que mi mandante sí lo ha hecho.

En este caso, es evidente que ninguna ventaja depara a mi mandante que el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con un fin simulado, resultando también muy dudoso que, sin que ninguna de las partes lo haya pretendido, accionando o excepcionado en tal sentido, por parte del Juzgador se pueda dictar una sentencia que otorga algo no pedido por ninguna de las partes: la declaración de simulación del contrato. De ahí la denuncia de infracción del art. 218.1 de la LEC que hemos formulado.

Pero más allá, la simulación contractual debe ser probada, al menos por evidentes y poderosos indicios, los cuales, en ningún caso, habrían quedado probados en este procedimiento, entre otras cuestiones porque, por las partes, no se ha aportado prueba alguna en tal sentido, puesto que ninguna de ellas ha considerado encontrarse ante un contrato simulado. Volvemos a repetir que la defensa de la demandada ha sido la de argumentar que las rentas estaban pagadas por mor de la figura jurídica de la compensación de créditos para con mi mandante. Es decir, que si estaban compensadas significa que previamente eran debidas. De haber considerado encontrarse ante un contrato simulado, la consecuencia sería que éste deviniese nulo y, por tanto, no se debiera importe alguno en concepto de renta.

Interesa se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar al actor la renta de arrendamiento, pactada en un importe anual de trescientos Euros (300,00.-€), condenándola a abonar un importe total en este concepto de mil trescientos Euros (1.300,00.-€). Ello por tratarse de las rentas adeudadas por la demandada y no prescritas, al haberse reclamado con fecha 26 de octubre de 2018.

2º) LA FINCA FUE DEVUELTA SIN CERCADO POR CAUSAS IMPUTABLES A LA DEMANDADA Y NO A TERCEROS. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El segundo y último de los motivos descansa en la desestimación de la pretensión deducida por esta parte consistente en la restitución del coste del vallado que hubo de ejecutar el actor.

Entiende que existe un error en la apreciación de la prueba, consistente en la imputación de la falta de vallado en la Finca al término del arriendo a los trabajos llevados a cabo en ella por la Administración para instalar una estación depuradora.

Si bien parece quedar claro de la Sentencia que la finca se devuelve sin vallado al concluir el arrendamiento, y que se entregó cercada, lo anterior no obsta a reiterar la prueba que ha acreditado en este procedimiento que la Finca se encontrada vallada inicialmente.

En efecto, si bien la Sentencia no niega que la Finca se encontrara vallada al iniciarse el arrendamiento, no es inútil acudir al documento que, con toda fehaciencia, prueba sin lugar a dudas lo anterior. Se trata de la autorización de la Junta de Extremadura consistente en adscribir la cartilla ganadera de la demandada a la Finca.

Tal documento fue elaborado por el organismo competente por razón de la materia para autorizar la adscripción de cartillas ganadera a fincas. Es decir, por la Oficina Veterinaria de Zona, competente en el municipio en que se encuentra la finca en cuestión. Organismo que depende del Servicio de Sanidad Animal de la Junta de Extremadura.

Así, es la funcionaria veterinaria la que se desplazó a la finca ' DIRECCION001', propiedad del actor, tras la solicitud de la demandada de adscribir su cartilla ganadera a la misma. Sobre el terreno pudo así comprobar que la finca estaba totalmente vallada, como así consta en tal informe. La finca se encontraba cercada al iniciarse el arrendamiento en el año 2005, al referir ésta que 'hasta el 2005 la cerca estaba bien, la finca estaba vallada'. Dª. Piedad, hermana de las partes, conocía la Finca desde antes del arrendamiento celebrado entre sus hermanos, al ser anteriormente propiedad del común padre de todos ellos, de ahí la verosimilitud de su declaración.

También se desprende lo anterior de la testifical del propietario de una finca colindante, D. David, propuesto por la demandada, que manifestó que conocía el estado de la Finca cuando la demandada introdujo su ganado en ella, es decir, en el año 2005.

Despejada esta cuestión, y acreditado como ha quedado con la prueba documental de la Junta de Extremadura, la testifical de la hermana común de las partes conocedora de la finca desde antes de su arrendamiento, y del propietario de la colindante, la Finca estaba cercada en el año 2005, al iniciarse el arrendamiento. A lo largo de este procedimiento hemos podido acreditar que, tras recuperar la posesión de la Finca, mi mandante tuvo que acometer las actuaciones necesarias para dotarla del cercado que tenía al principio del arriendo y que no presentaba a su término.

La Sentencia no ha puesto en duda que los trabajos se realizaron, como así lo ratificó en el acto del Juicio, D. Eloy.

También refirió que el cercado que se instaló fue de unos 900 metros lineales, siendo así que todos los materiales utilizados lo fueron para instalar esa longitud de vallado, entre otras razones porque el testigo refirió que los postes, que sirven para ir fijando el cercado, se sitúan a unos 4 ó 5 metros los unos de los otros. Siendo que se utilizaron 226 postes, y que cada uno se instala a unos 4 ó 5 metros del otro, esto corrobora que se instalaron esos 900 metros de vallado.

Esta cuestión resulta importante en el sentido de que mi mandante no tuvo que reinstalar todo el cercado de la Finca, pues ésta tiene una longitud de más de .500 metros s decir, que mi mandante no reinstaló todo el cercado, sino que aprovechó todo lo que se pudo aprovechar. Así lo declaró la propia hermana de las partes en su testifical, en la que manifestó que presenció los trabajos. Es decir, que, de los 1.560 metros de longitud de las lindes de la Finca, únicamente se tuvieron que reparar 900 metros. Sentado lo anterior, corresponde acudir a la cuestión de la responsabilidad por la inexistencia de esos casi mil metros de cercado al terminar el arriendo.

De contrario se ha defendido que la causa del derribo del cercado fue imputable a la expropiación llevada a cabo por la Junta de Extremadura A esta misma conclusión llegó la Sentencia, como hemos visto, basándose únicamente en la testifical del esposo de la demandada. Sin embargo, no tiene en cuenta en modo alguno la Documental aportada por esta parte, consistente en las Hojas de Aprecio relativas a dicha expropiación en las que constan, precisamente, los metros de cercado derribado (únicamente 30 metros de los más de 1.500 que conforman el perímetro de la Finca).

Por ello, considera que existe un error en la valoración de la prueba, consistente en que únicamente resulta no imputable a la demandada el coste de cercar 30 metros de valla, pero sí de los restantes 870. Abona esta consideración el hecho no solamente de que el cercado existía en el año 2005, sino que un cercado puede durar 'toda la vida', como así mismo fue referido en el acto del Juicio por varios testigos.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 1.300,00.-€ en concepto de rentas de alquiler impagadas, más otros 3.582,20.-€, correspondiente al coste de la reparación del cercado de la finca por el sufragado, por un total de 4.882,20.-€, revocando la condena en costas de la primera instancia, y condenando a la demandada al abono de las causadas en la presente apelación.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, el primer motivo se refiere a la reclamación de rentas por importe de 1.300,00.-€ a razón de 300 € anuales, al amparo del contrato de arrendamiento rústico de fecha 25 de abril del 2005 respecto de la finca rústica denominada ' DIRECCION001', admitiendo que se trata de un precio irrisorio que se convino, aprovechándose la demandada de la discapacidad del actor, que en el aquél momento convivía con ella, siendo la demandada quien controlaba sus fianzas.

También se dice en la demanda que en diciembre del 2011 el actor decidió no seguir viviendo con la demandada, descubriendo que no le había abonado renta alguna, por lo que le remitió burofax en fecha 11 de junio del 2016, para que la abandonara, dilatando la entrega de la finca hasta el 22 de agosto del 2017, fecha en que su hermana dio de baja la cartilla ganadera vinculada a dicha finca, reclamando las rentas no prescritas, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015,2016 y parte proporcional del 2017, que ascienden a la cantidad de 1.300 euros.

Pues bien, como acertadamente comienza diciendo la Juzgadora de instancia, y se admite por ambas partes, debemos partir que actor y demandada son hermanos; que a la fecha del contrato de arrendamiento el actor convivía con dicha hermana que se encargaba de todos sus cuidados, dada la minusvalía que padece, hasta que surgieron desavenencias insalvables entre todos los hermanos, entre otras causas, porque la finca en cuestión tiene un origen familiar. Esta circunstancia ha llevado a la Juzgadora, con buen criterio, a tener en cuenta los testimonios de los familiares.

Dicho esto, la parte actora y ahora apelante funda su pretensión de reclamación de rentas en el contrato suscrito entre las partes, que aparece fechado en dos momentos diferentes, 25 de abril del 2005, según el encabezamiento y el 27 de abril del 2003, según consta en el pie del mismo, aunque el resto de las pruebas acreditan que la cesión del uso de la finca se inició el 25 de abril del 2005.

El testigo D. Geronimo, manifestó que nunca fe intención del actor cobrar a su hermana un arrendamiento, sino que el cedió la finca en precario, firmándose el documento a los solos fines de justificar la posesión de la finca a la que pretendía vincular su cartilla ganadera, por alguno de los títulos exigidos por la Administración.

Así mismo, consta acreditado que, en el año 2003 y por razón de los cuidados que precisaba el actor por razón de su discapacidad, pasó a convivir con su hermana, aquí demandada, como uno más de la familia incluso cuando se trasladaban a Ceclavín, donde pese a que D. Roberto tenía una vivienda propia, seguía residiendo en la que su hermana tenía alquilada, tal y como razona el testigo, esposo de la demandada y cuñado del actor.

Por el contrario, no consta que el actor abonara cantidad alguna a su hermana por atender sus necesidades de vivienda y alimentación, mientras que si consta que la demandada abonó los gastos por suministro de agua de la vivienda que D. Roberto tiene en Ceclavín.

Ante estas circunstancias familiares, no es verosímil que el actor tuviera voluntad de materializar un verdadero contrato de arrendamiento con su hermana, que se venía encargando de todas sus necesidades personales, y prueba de ello es que se hizo constar una renta irrisoria de 300 € anuales, que, además, nunca fue abonada al actor ni reclamada por el mismo, cuando consta que la cesión del uso de la finca se inició el 25 de abril del 2005.

Ninguna persona espera más de veinte años para reclamar el impago de unas rentas, si realmente se hubieran adeudado.

TERCERO.-Además de lo dicho anteriormente, como manifiesta el testigo Don Geronimo, esposo de la demandada, que aunque haya sido objeto de tacha su persona no impide su valoración, el contrato de arrendamiento se firmó entre los hermanos, para justificar ante la Administración que la demandada tenía un título legítimo por el que ocupaba la finca a la que pretendía vincular su explotación ganadera, y así se pone de relieve con la prueba documental acompañada a la demandada, donde se aprecia que dicho contrato se suscribe tan sólo dos días antes de la presentación por la demandada ante la Junta de Extremadura, de la solicitud de apertura de cartilla ganadera en la citada finca, solicitud que realiza a través de un modelo normalizado, en el que efectivamente se exige acompañar, entre otros documentos, fotocopia compulsada del contrato de arrendamiento, contrato de compraventa o escritura según proceda.

En consecuencia, se suscribe dicho contrato de arrendamiento para poder acreditar ante la Administración el título por el que la demandada posee la finca que pretende explotar, como se desprende del contenido de referido documento. Por tanto, estamos ante un mero documento instrumental, con cláusulas simples, hasta el punto que solo se hace referencia al arredramiento de la finca; a la irrisoria renta de 300 euros anuales, pero omitiendo la finalidad del arrendamiento, su duración, forma de pago, actualizaciones, etc. Es decir, omitiendo todas las formalidades que para este tipo de contratos exige la LAR.

Otro dato importante, que corrobora que la demandada no adeuda renta alguna es que la convivencia del demandante con su hermana concluyó a principios del año 2012. El 11 de junio del 2016, remite burofax a su hermana en la que le requiere la entrega de la posesión de la finca, pero sin referencia alguna al pago de las rentas. No es hasta el burofax de octubre del 2018, más de un año después de que la demandada hubiera abandonado la posesión de la finca, cuando el actor hace referencia a la existencia del arrendamiento y a la reclamación de las rentas.

En conclusión, a la luz de referidas pruebas, valoradas en su conjunto, es obvio que la voluntad de las partes no fue concertar un contrato de arrendamiento, sino la cesión del uso de la finca para que la demanda pudiera explotarla a título gratuito, o como contraprestación de los cuidados del actor por su hermana. Insistimos, con independencia de la calificación que merezca el documento denominado por las partes contrato de arrendamiento, - los contratos son lo que son y no dependen de la denominación que les atribuyan las partes-, es lo cierto, que, según las pruebas practicadas, se trata de un simple documento instrumental para que la demandada pudiera justificar ante la Administración la explotación de la finca, pero la cesión de uso de la finca se hizo sin la obligación de la demandada de abonar rentas. Por ello, el documento más que contrato, firmado por las partes, omite datos esenciales en todo contrato de arrendamiento, como es su duración.

El motivo se desestima.

CUARTO. -En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba respecto a la restitución del coste del vallado que hubo de ejecutar el actor, que valora en 3.582,20.-€.

Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar, no habiendo incurrido la Juzgadora en error al valorar las pruebas en su conjunto. En efecto, según la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda, y de las testificales de D. Geronimo, D David, y de Doña Piedad, hermana de ambas partes, enemistada con la demandada, se pone de relieve que el año 2010-2011, se ejecutaron obras en la estación depuradora, situada en la finca colindante a la propiedad del apelante, que se utilizó para el almacenamiento de materiales, de aparcamiento de maquinaría, y en la que se ejecutaron voladuras y apertura de zanjas, para el soterramiento de colectores y tuberías, lo que hizo necesario el derribo de antiguo vallado existente, fundamentalmente en el lindero sur, colindante con el arroyo, resultando deteriorado el resto del cercado, lo que motivó la salida del ganado de la demanda de la finca, por la imposibilidad de su explotación.

Por referidos daños causados en la finca por terceros, el apelante fue debidamente indemnizado por la Administración, causante de los mismos.

En consecuencia, el conjunto de dichas pruebas, desvirtúan por completo la tesis del apelante al pretender imputar esos daños a la demandada, lo que significaría un enriquecimiento injusto, al pretender una doble indemnización por los mismos daños.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Robertocontra la sentencia núm. 172/19 de fecha 15 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 32/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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