Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 688/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 769/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 688/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100512
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10031
Núm. Roj: SAP M 10031/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0222690
Recurso de Apelación 769/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 976/2017
APELANTE: D. Luis Angel
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN
APELADA: Dña. Leocadia
PROCURADORA: Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
MINISTERIO FISCAL
Ponente:Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
_____________________________________________________
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso bajo el nº 976/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Luis Angel , representado por el Procurador don José Antonio del Campo Barcón.
De otra, como apelada, doña Leocadia , representada por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO. Con fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 487/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los tribunales Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de Dª. Leocadia , contra D. Luis Angel , sobre Divorcio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos litigantes el día 11 de octubre de 2003 en Madrid, con cuantos efectos son inherentes a ello y en especial, las Medidas Definitivas siguientes: 1º) La Guarda y Custodia del menor, se concede a la madre, con la que convive desde la separación de la pareja. Siendo la titularidad de la Patria Potestad ostentada por ambos progenitores. No obstante lo anterior, el Ejercicio Exclusivo de la Patria Potestad se atribuye a la madre, con el fin de que ésta pueda efectuar por sí sola, todos los trámites necesarios para el normal funcionamiento del menor (tales como escolarización, expedición del DNI, pasaporte, autorización de salida al extranjero, etc.) 2º) D. Luis Angel , abonará a Dª Leocadia , en concepto de alimentos para el hijo común, la suma de 300 euros mensuales. Cantidad que será actualizada anualmente de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada al efecto o que se designe.
3º) No procede fijar régimen de visitas a favor del progenitor no custodio con el menor, dada la edad de éste.
Pudiendo relacionarse estos en la forma que ambos, de mutuo acuerdo, decidan.
No procediendo adoptar ninguna otra medida, por lo que se desestima cualquier otra petición de las partes.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-33-0976-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-33-0976-17 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO. Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Angel , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Leocadia , escrito de oposición; y por el Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente al recurso planteado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 17 de septiembre del presente año.
CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con la decisión judicial sobre el régimen de visitas paterno-filial, solicitando se establezca uno progresivo y supervisado o subsidiariamente la nulidad de actuaciones, invocando vulneración legal y falta de motivación El motivo debe desestimarse.
Evidentemente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio).
Pues bien, del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental - fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte el apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que ahora entraremos.
En este sentido, ha de recordarse que se practicó en primera instancia la exploración del hijo menor de edad con el resultado que obra consignado en la sentencia recurrida (artículo 9 de la LOPJM).
Así, aunque la diligencia de exploración filial no integre el único elemento indagatorio que deba valorarse judicialmente a los efectos del establecimiento del régimen de visitas pretendido, no puede obviarse que la voluntad del hijo, cuando viene fundamentada en parámetros firmes y razonables y no antojadizos e irreflexivos, amén de en la edad y madurez del mismo, ha de primar frente a cualquier otra consideración que pueda lustrar la pretensión del correspondiente progenitor sobre el particular y normalmente deviene coincidente a efectos jurídicos con su propio interés (artículo 2 de la LOPJM), como ocurre en este caso.
Es sabido que cuando se encuentra comprometido el interés superior del menor, su naturaleza hace que éste prime frente a cualquier otro interés legítimo concurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la LOPJM.
No se enjuicia aquí la culpabilidad de nadie, sino un hecho objetivo, una negativa, que, habida cuenta de su carácter, resulta difícil vencer a través de la pura imposición judicial. Conrado acaba de cumplir 16 años, y no considera la Sala que con esa edad se pueda sanar la relación paterno-filial esgrimiendo una carga de obligado cumplimiento (artículo 2.2 b) y 2.3 a) de la LOPJM).
Por otro lado, pretender relacionar la nulidad de actuaciones de primera instancia con el dato de que no se haya realizado la prueba pericial psicosocial reiterada por el apelante en esta segunda instancia, no deviene de recibo jurídicamente dada la incoherencia del planteamiento, máxime cuando ni siquiera interpuso recurso alguno contra la inadmisión decretada por este Tribunal, resultando incompatible la indefensión, como base de toda nulidad, con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999).
SEGUNDO. Invoca el apelante como segundo y último motivo del recurso su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia impugnada, invocando vulneración legal y error en la valoración de la prueba.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que, aun pudiendo ser procesalmente objeto de revisión en apelación, deviene necesario respetarlas de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
En este sentido, debe advertirse que el demandado percibía al tiempo de suscribirse el convenio regulador de su separación 922,44 euros líquidos como se desprende de las nóminas aportadas en la contestación a la demanda, no los 1.441,27 euros a que se refiere el recurso erróneamente, por lo que habiendo admitido en el interrogatorio que actualmente como autónomo 'me queda limpio 1.000 euros o 1.100', resulta evidente que sus circunstancias económicas no sólo no han variado a la baja, sino que más bien han mejorado. Además la sentencia de instancia vuelve a establecer 300 euros mensuales en concepto de alimentos, que es la misma cantidad que se pactó por los progenitores en el citado convenio regulador, reduciendo en la práctica la pensión alimenticia al no haber tenido en cuenta las actualizaciones devengadas desde entonces.
TERCERO. Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada y procedimiento seguido, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de don Luis Angel , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Madrid bajo el cardinal 976/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0769 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

