Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 688/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 825/2020 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 688/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100669
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14651
Núm. Roj: SAP B 14651:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168060089
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012082520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012082520
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: Angel Lajara Hernández
Parte recurrida: Celestina
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: Olga Cambralla Escrig, Antonio Hurtado Ballart
Barcelona, 29 de noviembre de 2021
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
1.- La DIVISIÓN DE LAS FINCAS REGISTRALES Nº NUM000 (inmueble sito en DIRECCION000, RONDA000 NUM001) y NUM002 (plaza de parking) del Registro de la Propiedad de DIRECCION000.
A. Se declara que las fincas descritas en el hecho primero de su demanda son indivisibles, ya que su división material, dadas las características de las mismas, daría lugar a la formación de partes inservibles y gran perjuicio para sus propietarios.
B. Se declara la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que mantienen los litigantes. La división se realizará en Ejecución de Sentencia, con fijación del valor de tasación conforme al informe pericial del Sr. Miguel Ángel:
- la vivienda (finca registral nº NUM003) se valora en la cantidad de 221.475,00 euros,
- el parking (finca registral nº NUM002) en 11.551,00 euros
- El mobiliario de la vivienda, 4.840 euros.
2.- CONDENO A Rodolfo A ABONAR A
Celestina LA CANTIDAD DE
Esta cantidad se compensará con el importe que le corresponda percibir al demandado de la venta de las fincas objeto de división.
509,99
No se hace expresa condena en costas.
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Rodolfo, representada por la Procuradora dona VANESSA LOSTAL RUBIO contra Celestina, representado por la Procuradora doña MONTSERRAT CARBONELL BORRELL y, en consecuencia, acuerdo:
1.- La DIVISIÓN DE LAS FINCAS REGISTRALES Nº NUM000 (inmueble sito en DIRECCION000, RONDA000 NUM001) y NUM002 (plaza de parking) del Registro de la Propiedad de DIRECCION000.
A. Se declara que las fincas descritas en el hecho primero de su demanda sonindivisibles, ya que su división material, dadas las características de las mismas, daría lugar a la formación de partes inservibles y gran perjuicio para sus propietarios.
B. Se declara la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que mantienen los litigantes. La división se realizará en Ejecución de Sentencia, con fijación del valor de tasación conforme al informe pericial del Sr. Miguel Ángel:
- la vivienda (finca registral nº NUM003) se valora en la cantidad de 221.475,00 euros,
- el parking (finca registral nº NUM002) en 11.551,00 euros,
- El mobiliario de la vivienda, 4.840 euros.
2.- CONDENO A Celestina A ABONAR A Rodolfo LA CANTIDAD DE
Esta cantidad se compensará con el importe que le corresponda percibir a la demandada de la venta de las fincas objeto de división..'
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Doña Celestina formuló demanda de juicio ordinario frente a don Rodolfo en ejercicio de acción de división de cosa común y reclamación de cantidad.
Relataba la actora que es propietaria junto con el demandado del inmueble sito en DIRECCION000, RONDA000, NUM001, así como de la plaza de parking NUM004 situada en el NUM005 del indicado edificio. Los inmuebles referidos son indivisibles materialmente, por sus dimensiones y estructura y su división los harían inapropiados para el uso a que se destinan, por lo que se ejercita la acción de división de cosa común.
Se ejercita además acción de reclamación de cantidad comprensiva de: A) 13.600 euros correspondientes a dos disposiciones de la hipoteca abierta titularidad de ambos litigantes que grava la vivienda de autos, y cuyo importe fue destinado al negocio del demandado ' DIRECCION001., a fin de pagar las deudas contraídas por la citada mercantil. B) 11.000 euros correspondientes a préstamos personales realizados por la Sra. Celestina al Sr. Rodolfo destinados en su integridad al negocio del demandado. C) 892,89 euros en concepto de gastos de un procedimiento judicial instado por la mercantil del demandado. D) 259,36 euros en concepto de alta de suministro de agua al haber ordenado la baja el demandado en mayo de 2015. Los intentos de solución amistosa han resultado infructuosos. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la indivisibilidad de las fincas propiedad de las partes y la división de la comunidad y extinción del condominio, con atribución a uno de los condóminos de la totalidad de las fincas, indemnizando al otro en el valor de su parte, liberando de la responsabilidad hipotecaria si existiese, compensando los créditos mutuos que existieran entre las partes relativos al inmueble, solicitando la adjudicación de la totalidad de las indicadas fincas a favor de doña Celestina. Subsidiariamente que se proceda a su venta con reparto entre las partes del precio, reduciendo los mutuos créditos que existieran. Se condene al demandado al pago a la actora de la suma de 13.600 euros en concepto de disposición del crédito hipotecario en beneficio del negocio del demandado, así como se condene al mismo al pago del resto de las sumas especificadas en el cuerpo de la demanda, con expresa imposición de costas.
El demandado contestó a la demanda alegando que por su parte también ha interpuesto demanda, sin que se oponga a la acción de división de cosa común, por lo que se allana a la demanda a este respecto, aunque no está de acuerdo en los términos concretos propuestos por la actora, ni tampoco está de acuerdo con la acción de reclamación de cantidad formulada de contrario.
Ha sido la actitud obstruccionista de la Sra. Celestina la que ha impedido que se lleve a efecto la división de los inmuebles de autos. A tal efecto el Sr. Rodolfo ha remitido numerosas comunicaciones a la Sra. Celestina para que se dividieran los inmuebles, de los que la misma venía disfrutando en exclusiva. El único requerimiento que al efecto realizó la actora al demandado se remitió a una dirección que no era el domicilio del Sr. Rodolfo.
Es la actora quien se ha quedado objetos pertenecientes al Sr. Rodolfo, así como la documentación de su empresa DIRECCION001., inactiva en esos momentos, negándose a devolverla cuando le fue solicitada, diciendo que la había destruido. El Sr. Rodolfo ha estado pagando durante tiempo y en exclusiva la hipoteca; tampoco es cierto que no haya pagado los gastos de la Comunidad ni que diera de baja el suministro de agua sin previo aviso a la Sra. Celestina. Además la actora ha dado de baja al demandado en el padrón del Ayuntamiento lo que le puede generar al Sr. Rodolfo importantes perjuicios.
Respecto a la forma de llevarse a cabo la división, el Sr. Rodolfo tiene el mismo derecho de adjudicación de los inmuebles que la Sra. Celestina, la decisión dependerá del precio que finalmente se determine. El Sr. Rodolfo estaría conforme con la adjudicación a la Sra. Celestina atendiendo al valor asignado a los inmuebles mediante el informe pericial que se aporta.
El Sr. Rodolfo no debe a la Sra. Celestina ninguna de las cantidades que se reclaman de contrario. Respecto al importe del préstamo hipotecario que se transfirió a la empresa DIRECCION001. el mismo no se realizó en concepto de préstamo u otro que obligara a su devolución y, en su caso, sería dicha empresa la obligada a devolverlo. Subsidiariamente se alega pluspetición. También se niega el supuesto préstamo de los padres de la Sra. Celestina a la citada mercantil. En todo caso serían éstos quienes podrían reclamar a la sociedad. Tampoco el Sr. Rodolfo adeuda cantidad alguna en concepto de reclamación de gastos de abogado y procurador en un procedimiento de la mercantil del demandado, ni de alta del agua. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se proceda a la división de la cosa común, solicitando la compensación entre las partes de las cantidades que se adeuden entre sí, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
En el mismo escrito, de forma separada, formulaba reconvención solicitando se proceda a la división de los bienes comunes conforme a la tasación pericial aportada por el actor reconvencional; y en caso de resultar otras valoraciones diferentes, se adjudiquen los inmuebles y el ajuar al cotitular que demuestre interés en adjudicárselos, decidiendo la suerte si ambos estuvieran interesados; y si ninguno de ellos mostrara interés se proceda a su venta y reparto del precio. Y en cualquiera de los supuestos con pago al cotitular no adjudicatario de las cantidades que correspondan en atención a su participación y compensaciones correspondientes. Y se condene a la Sra. Celestina a pagar al Sr. Rodolfo la cantidad mensual de 480,65 euros, o en su defecto el importe que resulte de cualesquiera posibles valoraciones contradictorias, desde que viene usando los inmuebles en común hasta que se produzca el desalojo, condenando a la Sra. Celestina a pagar las cantidades que corresponda en conceptos de hipoteca, comunidad de propietarios, parking, consumos, IBI, tasa de basuras y seguros del inmueble de autos: 1º. El 50% de las cantidades abonadas exclusivamente por el Sr. Rodolfo hasta agosto de 2014, lo que supone un importe de 6.294,49 euros. 2º. Si se denegara la indemnización por ocupación de la finca, el 100% de las cantidades abonadas por el Sr. Rodolfo hasta demanda, lo que supone un importe de 4.524,39 euros, más 687,23 euros por la deuda con la Comunidad de Propietarios. Si se le otorga, el 50% de dichas cantidades, más el 100% de los suministros que ascienden a 638,61 euros. 3º. Las cantidades que se devenguen hasta el desalojo de la vivienda y parking por la Sra. Celestina. Se condene a la Sra. Celestina a compensar al Sr. Rodolfo en la suma de 16.429 euros correspondiente al valor de las mejoras efectuadas en la vivienda por el Sr. Rodolfo, o en su defecto el importe que resulte de la valoración pericial. En defecto de los puntos anteriores se fije en favor del Sr. Rodolfo la indemnización que se estime oportuna, más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial a la Sra. Celestina, o en su defecto desde la interpelación judicial. Se condene a la Sra. Celestina al inmediato desalojo de la vivienda y parking.
Además interesa el pago por la Sra. Celestina de la suma de 57.183,06 euros por las aportaciones realizadas por el Sr. Rodolfo durante la convivencia, más las aportaciones realizadas por DIRECCION001., que se fijan en una cantidad igual; el importe que corresponda por los daños y perjuicios fiscales que pudieran generarse al Sr. Rodolfo por su desempadronamiento de la vivienda familiar; 5.000 euros transferidos desde la cuenta de la mercantil a la de los padres de la Sra. Celestina; 1.544,19 euros por gastos de la Sra. Celestina asumidos de contrario, con imposición a la Sra. Celestina de las costas causadas.
Por auto de 6 de marzo de 2017 se acordó la acumulación a los presentes autos del juicio verbal 247/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000.
En dicho procedimiento, cuya demanda el Sr. Rodolfo integró en su contestación, la Sra. Celestina contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de contrario, reconociendo no obstante el derecho del Sr. Rodolfo a cobrar una indemnización por el uso de la vivienda, y formulando demanda reconvencional, con las mismas pretensiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento, y además interesando la condena del Sr. Rodolfo a pagar a la Sra. Celestina la suma de 5.850 euros consistente en dos disposiciones de la hipoteca titularidad de ambas partes destinadas al inicio de la actividad del negocio del Sr. Rodolfo DIRECCION001.; la condena al pago de la suma de 1.773,54 euros correspondiente al cantidades de embargos y autónomos del Sr. Rodolfo, pago de la factura de teléfono de la empresa.
La Sra. Celestina se opuso a la demanda reconvencional formulada en el presente procedimiento ordinario, señalando que la misma no ha realizado ninguno de los actos delictivos que se le imputan de contrario.
La relación de pareja de las partes duró aproximadamente 15 años, siendo la ruptura en diciembre de 2013 aunque el Sr. Rodolfo continuó residiendo en la vivienda hasta diciembre de 2014. Hasta junio de 2015 entraba y salía de la vivienda a su voluntad aprovechando las horas en que la Sra. Celestina no se encontraba en la vivienda.
Ambos litigantes muestran su conformidad con la división de la vivienda y plaza de garaje, habiendo sido siempre voluntad de la Sra. Celestina adjudicarse el 50% de dichos inmuebles, a diferencia del Sr. Rodolfo que nunca ha tenido tal voluntad. Se impugna la tasación aportada de contrario. Esta parte se opone a la división del mobiliario interesada de contrario, así como a su valoración pues comprende acabados o accesorios que ya se incluyen en la propia tasación del inmueble. Además el piso de origen ya estaba dotado de una serie de elementos. Tampoco es correcta la valoración que se asigna a dichos elementos, siendo muchos de los electrodomésticos, mobiliario, menaje de hogar y ropa de cama aportados por la Sra. Celestina al ser regalo de sus padres. Además el Sr. Rodolfo se llevó parte del mobiliario y enseres de la vivienda.
Respecto a la petición de condena a la Sra. Celestina a pagar el 50% del alquiler de la vivienda y plaza de garaje a razón de 480,65 euros, se muestra conformidad, discrepando del dia a quo y de la valoración del alquiler.
Respecto a la condena al pago de cantidades relativas a hipoteca, comunidad de propietarios, IBI, tasa de basura y seguro, además de que el Sr. Rodolfo accedía a la vivienda y utilizaba la plaza de aparcamiento hasta junio de 2015, existía un pacto entre las partes acerca de que el Sr. Rodolfo atendía todos los pagos durante la época que la Sra. Celestina no trabajaba y a cambio ésta realizaba las tareas domésticas del hogar, aportando cuando podía alguna cantidad en efectivo. La Sra. Celestina asume el pago de la mitad de la hipoteca desde abril de 2015, así como las cuotas de la comunidad de propietarios desde enero de 2015, abonando también los suministros desde que el Sr. Rodolfo abandonó la vivienda. Es cierto que debe ser la Sra. Celestina quien pague el IBI pues es quien reside en la vivienda pero únicamente desde 2016.
No procede pago de cantidad alguna por mejoras en la vivienda.
Resulta improcedente el desalojo de la Sra. Celestina de la vivienda de autos.
Esta parte se opone a la reclamación de 57.183,06 euros por aportaciones realizadas por el Sr. Rodolfo desde el inicio de la relación. Tampoco procede el pago de daños y perjuicios fiscales que pudieran generarse al Sr. Rodolfo por el desempadronamiento en las declaraciones del ejercicio 2014 y sucesivas. Tampoco procede el pago de 5.000 euros por transferencia de la cuenta de DIRECCION001 a la cuenta de los padres de la Sra. Celestina. Tampoco la condena al pago de facturas por importe de 1.544,19 euros. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se acuerde la división de los inmuebles titularidad de ambos, acordando la adjudicación a la Sra. Celestina conforme a la tasación que realice el perito judicial, condenando al Sr. Rodolfo al pago de las cantidades reclamadas en el escrito de demanda, allanándose a la obligación de la Sra. Celestina de pagar el 50% mensual del alquiler de la vivienda, que deberá determinarse por perito, con imposición de costas a la parte contraria
Celebrada audiencia previa, y el correspondiente juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2019 estimando sustancialmente la demanda, acordando la división de las fincas, conforme a la valoración del perito judicial, condenando al Sr. Rodolfo a pagar a la Sra. Celestina la cantidad de 26.065,80 euros, cantidad a compensar con el importe a percibir por el demandado de la venta de las fincas, sin hacer expresa imposición de costas. Y estimando parcialmente la reconvención, además de acordar la división de las fincas condenaba a la Sra. Celestina a pagar al Sr. Rodolfo la cantidad de 337,65 euros, a compensar con la cantidad a recibir por la Sra. Celestina de la venta de las fincas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Frente a la Sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Rodolfo alegando error en la valoración de la prueba. La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia, estima sustancialmente la demanda interpuesta por Celestina y acuerda la división de las fincas registrales titularidad de actora y demandado, con fijación del valor de tasación conforme al informe pericial elaborado por don Miguel Ángel que obra en el procedimiento; condenando además al Sr. don Rodolfo a abonar a doña Celestina la suma de 26.065,80 euros, cantidad que se compensará con el importe que le corresponda percibir al demandado de la venta de las fincas objeto de división. Asimismo estima parcialmente la demanda reconvencional respecto a la petición de división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio, condenando a la Sra. Celestina a abonar al Sr. Rodolfo la suma de 337,65 euros, a compensar de igual modo.
Al margen de las alegaciones que realiza el recurrente sobre la diferencia de trato que la sentencia otorga a cada una de las partes y la existencia de un trato discriminatorio en su contra que, en cualquier caso deben ser desestimadas en tanto no se alcanza a vislumbrar ningún trato discriminatorio en la sentencia que, valorando la prueba propuesta, estima las pretensiones que considera procedentes, se alza el demandado, actor reconvencional, frente a la citada sentencia, impugnando los importes fijados en la sentencia para la división de los bienes comunes y la forma dispuesta para dicha división, así como todos aquellos pronunciamientos que desestiman las pretensiones del Sr. Rodolfo en su demanda reconvencional, así como los estimatorios de la demanda formulada por la Sra. Celestina, hasta un total de dieciséis puntos, cuyo análisis se impone pues en el presente recurso.
La sentencia de instancia, respecto a la forma de realizar la división no concreta la misma y únicamente señala que se realizará en ejecución de sentencia. Entiende el apelante que la sentencia incurre en incongruencia por cuanto las partes proponían una correcta forma para llevar a cabo la división, y la sentencia de instancia que debería haberla concretado omite cualquier referencia la misma limitándose a realizar una mera remisión general al proceso de ejecución.
Es cierto que la sentencia de instancia, no existiendo controversia entre las partes al respecto, se limita a acordar la división de las fincas titularidad de actora y demandado/actor reconvencional, sin especificar la forma de llevarla a cabo. Ello sin embargo, en contra de lo que mantiene el apelante no constituye en modo alguno incongruencia por cuanto el Código Civil de Cataluña establece en su artículo 552 el procedimiento para proceder a la división, siendo el mismo al que, tanto la Sra. Celestina en su demanda, como el Sr. Rodolfo en su contestación y demanda reconvencional se remiten en cuanto a la forma de llevar a cabo la misma, por lo que el hecho de no recogerse así en la sentencia no supone que no se resuelvan las pretensiones de las partes, pues en su caso únicamente habrá de aplicarse lo dispuesto legalmente.
Y únicamente si no fuera posible proceder a la división en la forma establecida en el artículo 552,11, esto es, con adjudicación al copropietario que muestre interés, debiendo el adjudicatario satisfacer al otro condómino el valor de sus participación que resulte de la valoración pericial, que no tendrá la consideración de precio ni de exceso de adjudicación, resultará procedente la venta, bien extrajudicial directa a un tercero, repartiéndose el precio obtenido entre los litigantes por mitad e iguales partes, o bien en ejecución de sentencia mediante subasta pública.
El único aspecto que podría motivar dudas es la forma de realización de la subasta pero dicho extremo, lejos de determinar la incongruencia de la sentencia es una cuestión a solventar en el trámite de ejecución que en modo alguno provoca la incongruencia de la resolución.
No obstante lo anterior y respecto a los trámites de la subasta, esta Sala ya ha mantenido en el Rollo 344/2017 que la subasta deberá realizarse por el procedimiento establecido en la Ley de Jurisdicción 15/2015 de 2 de Julio, en contra de lo pretendido por el apelante que se remite a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Procesal.
Decíamos entonces que '
Además discrepa el apelante en relación a la valoración que se otorga a los inmuebles, que considera baja.
La sentencia de instancia acoge la valoración que a los inmuebles y al mobiliario otorga el perito judicial Sr. Miguel Ángel, notoriamente inferior a la asignada por el perito propuesto por el apelante, pues mientras aquél fija como valor de la vivienda 221.475 euros y 11.551 para el parking, el perito propuesto a instancia del Sr. Rodolfo valora la vivienda de autos en 347.446,39 euros y la plaza de aparcamiento en 12.715,45 euros.
Respecto a la valoración de la prueba pericial, debe recordarse, como señala la Sentencia de la Sección 4ª de 16 de julio de 2021, con cita de la de 8 de marzo de 2021 que:
'
Además, continúa la mencionada sentencia '
En el caso de autos, en contra de lo mantenido por el apelante, la sentencia de instancia si explica porqué acoge el informe emitido por el Sr. Miguel Ángel señalando al efecto que considera coherente la técnica de valoración utilizada por el mismo que hace dudar de las conclusiones del Sr. Víctor. Y, en contra de lo que mantiene el apelante la juez de instancia sí explica la razón para acoger una pericial sobre otra pues detalla los criterios y técnicas de valoración utilizados por uno y otro perito, y su defensa en el acto de la vista, y concluye entendiendo más coherente la del perito judicial; valoración realizada pues conforme a las reglas de la sana crítica sin que quepa cuestionar la misma más allá de lo que seguidamente se expondrá.
Esta Sala, tras valorar nuevamente la prueba practicada y el visionado del acto de juicio, no encuentra razón alguna que permita discrepar de las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, que otorga mayor valor al informe del perito judicial. Y es que, siendo cierto que cada uno de los peritos, más allá de tratar de explicar las diferencias con el informe emitido de contrario se limitara a defender el suyo, lo que no se aprecia, ni el perito fue capaz de explicarlo en el acto de juicio, de la confrontación de los informes emitidos por el perito Sr. Víctor es la razón de establecer una diferencia de valoración en la vivienda, tras visitar la misma, de más de 91.000 euros sin resaltar cuáles son los elementos que determinan dicho mayor valor, recogiéndose en ambos informes una calidad de instalaciones de grado medio.
Por tanto se considera procedente atender al valor asignado al inmueble por parte del perito judicial Sr. Miguel Ángel al considerar que el mismo es más objetivo y más cercano al primero de los informes emitidos por el Sr. Víctor que valoraba la finca en 256.158,39 euros.
Por lo demás los argumentos esgrimidos por el apelante acerca del anuncio de venta de un piso en el mismo edificio, que fija un precio de 340.000 euros, el hecho de que no se valoren en las muestras del perito judicial de forma separada la vivienda y el parking, la aplicación a la baja del coeficiente corrector del 0,9 (comprensivo de comisión y regateo), o el hecho de que no se indiquen otras características de las muestras se entienden insuficientes para modificar dicho criterio; como también resultan insuficientes las alegaciones del apelante acerca del menor precio de viviendas según la zona de la misma calle, alegaciones que no aparecen contrastadas por prueba alguna.
No obstante lo anterior, habiendo reconocido el perito Sr. Miguel Ángel que el mismo no realizó una medición de la vivienda, atendiendo en su informe a la medición que obra en el Registro de la Propiedad, sin cuestionar que la vivienda pueda tener una medición superior, como señaló el perito Sr. Víctor, que indicó que había realizado una medición con laser obteniendo una superficie real de 118,77 m, frente a los 108,80 señalados en el Registro de la Propiedad, procede estar a esta medición, y reconociendo el Sr. Miguel Ángel que dicha diferencia equivaldría a unos 20.000 euros, y así también resulta del cálculo realizado por el apelante procede fijar el valor de la vivienda en 241.475 euros, lo que determinaría que el precio de los inmuebles para proceder a la acción de división habría de fijarse en la cantidad de 252.644,47 euros, comprensivos de la vivienda y la plaza de aparcamiento, sin que proceda incrementar dicho valor en un 5 o 6% por cuanto los informes de ambos peritos está datados en el año 2017, y sin que desde luego exista razón alguna para apartarse de los informes periciales y fijar un precio intermedio entre ambos.
Discrepa también el apelante en la valoración que al mobiliario, electrodomésticos y ajuar se asigna por la sentencia de instancia que, atendiendo nuevamente al informe del perito Sr. Miguel Ángel, fija el valor del mobiliario en la suma de 4.840 euros, sin trasladar al fallo la partida de electrodomésticos que fija en 1.720 euros, ni la del ajuar que fija en 6.991 euros.
Entiende el apelante en primer término que, fijado el valor del ajuar en el 3% del valor por el que se tasó la vivienda y parking, si se acogiera su criterio y se modificara el valor de la vivienda ello determinaría la variación del precio del ajuar. Y siendo ello cierto, en atención a lo anteriormente resuelto, y atendiendo únicamente al valor de la vivienda, y no de la plaza de aparcamiento en tanto no existe 'ajuar' alguno en la misma, el importe del mismo debe fijarse en 7.244,25 euros.
Y ciertamente, del informe pericial del Sr. Miguel Ángel, con independencia de que los electrodomésticos, o gran parte de ellos estuvieran en la vivienda, ello no implica que no deban valorarse a efectos de determinar el precio de los bienes comunes, pues parece desprenderse del referido informe, al realizar una valoración aparte de los mismos, que no se han tenido en cuenta para establecer la valoración de la vivienda. Y lo mismo cabe entender respecto del mobiliario, considerando adecuada la valoración que al mismo otorga en su informe el Sr. Miguel Ángel de 4.840 euros al no existir prueba alguna en autos de que su valor exceda de dicha suma, en atención a su antigüedad y estado, debiéndose incrementar la valoración de los inmuebles con duchos importes, lo que determina un valor de división de 266.448,72 euros.
Todo lo anterior determina la estimación parcial de este motivo del recurso.
Frente a la pretensión del actor reconvencional que solicitaba la condena de la Sra. Celestina al abono de una cantidad mensual por el uso exclusivo que realiza de la vivienda y parking comunes considera la sentencia de instancia que dado que el Sr. Rodolfo '
En este punto el recurso del Sr. Rodolfo debe ser estimado.
Por tanto, atendiendo a dicha manifestación, no siendo el allanamiento contrario al orden público, ni realizado en perjuicio de tercero, la pretensión del actor reconvencional debe ser estimada.
Y respecto al dia a quo, mientras que el Sr. Rodolfo mantiene que la convivencia cesó en fecha 1 de septiembre de 2014, la Sra. Celestina señala como fecha de inicio julio de 2015, pues hasta dicha fecha el Sr. Rodolfo entraba en la vivienda frecuentemente aprovechando que ella estuviera fuera o, en su defecto, el 1 de enero de 2015, indicando que el Sr. Rodolfo estuvo residiendo en la vivienda hasta finales de diciembre.
En este sentido varios testigos propuestos por el actor reconvencional fijaron la ruptura de la convivencia en el verano de 2014 cuando el Sr. Rodolfo marchó con su familia de vacaciones a Francia, sin que a la vuelta se reanudara la convivencia. Por otra parte, otros testigos propuestos por la contraparte reconocieron haber visto al Sr. Rodolfo en varias ocasiones en el primer semestre de 2015 por el aparcamiento y en el vestíbulo del edificio, sin que desde luego ello acredite que el mismo residiera en la vivienda.
Por último es el propio Sr. Rodolfo quien estableció el fin de la convivencia mediante escritura levantada al efecto en fecha 28 de noviembre de 2014 relativa a '
En cuanto al importe de la indemnización, nuevamente discrepan en este punto los peritos, fijando el Sr. Víctor un alquiler mensual de 1.101,06 euros al mes, frente al fijado por el Sr. Miguel Ángel de 700 euros, partiendo de un precio de mercado de 7,72 €/m2.
Al margen del error de multiplicación que se contiene al fijar el precio en el informe del Sr. Miguel Ángel, teniendo en cuenta la superficie real de la vivienda, el precio del alquiler deberá fijarse en la suma de 916,90 euros, precio acorde, siquiera algo inferior al indicado por el testigo API, respecto al precio de los alquileres en la zona. Por tanto, sin que proceda fijar un precio intermedio entre ambos, como propone el apelante, atendiendo al fijado por el Sr. Miguel Ángel con las precisiones respecto a la superficie del piso, la indemnización mensual que por el uso de la vivienda y plaza de aparcamiento deberá satisfacer la Sra. Celestina al Sr. Rodolfo ascenderá a 458,45 €/mes hasta el desalojo de la vivienda.
Se alza igualmente el apelante frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de condena a la Sra. Celestina al pago de determinados gastos durante la convivencia, señalando la juez a quo que no proceden los mismos por cuanto son gastos comunes de la pareja durante la convivencia y no acreditar el Sr. Rodolfo el pago del 100% de las cuotas de los conceptos reclamados, condenando únicamente a la Sra. Celestina al pago de la mitad del IBI del año 2015 que ha satisfecho el apelante.
Señala el apelante que la juez a quo no utiliza el mismo criterio respecto a las reclamaciones que realiza el Sr. Rodolfo, que en relación a las reclamaciones de la Sra. Celestina, concediendo a esta sus peticiones respecto de gastos que tuvieron lugar durante la convivencia, a diferencia del criterio mantenido respecto al apelante, alzándose también frente a las pretensiones de condena solicitadas por la Sra. Celestina y a cuyo pago fue condenado el apelante en la cantidad de 26.065,80 euros.
El marco jurídico aplicable al caso de autos, atendiendo a la constitución de las partes como pareja de hecho viene determinado por la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en vigor al tiempo de constituirse la pareja, que establece su artículo 3 la regulación de la convivencia señalando:
'
Y el artículo 4 indica respecto a los gastos lo siguiente:
Por su parte, la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia regula en su artículo 234 la convivencia estable en pareja, señalando el artículo 234-3
En el caso de autos la ausencia entre las partes de pactos escritos regulatorios de la convivencia, así como pactos en previsión del cese de la misma, junto con el terrible enfrentamiento existente entre las partes, ha motivado que en el presente procedimiento ambas se reclamen entre sí todas las aportaciones realizadas constante la convivencia, cuestionando cada una de ellas las reclamadas de contrario, sin que en definitiva exista prueba contundente de cuáles eran los pactos o acuerdos regulatorios de la convivencia. No obstante, y atendiendo a la doctrina de los actos propios a que alude el apelante para cuestionar las reclamaciones que ahora realiza la Sra. Celestina, señalando que nunca con anterioridad a la ruptura de la relación le había reclamado ninguna de las cantidades a que se refiere en el presente procedimiento (sin que tampoco él lo hubiera hecho), nos permiten pensar que en una relación de convivencia dentro de la normalidad cada una de las partes aportaba a la pareja su trabajo y recursos en función de lo que cada uno obtenía y de sus posibilidades, sin que desde luego exista indicio alguno de que cada parte pretendía aportar únicamente recursos económicos para el sostenimiento de la familia al 50% y generándose por el resto un crédito a su favor a reclamar cuando se produjera la ruptura de la pareja, o si se producía, sin otorgar valor alguno al trabajo dentro de la casa.
En segundo lugar, de la prueba obrante en el procedimiento se desprende que el Sr. Rodolfo ejecutaba su trabajo a través de una mercantil DIRECCION001. de la que era administrador, constituida en los inicios de su relación como pareja con la Sra. Celestina y para la que también trabajó ella en alguna temporada, que constituía la sociedad que servía de sustento a la familia.
Lo anterior nos debe hacer concluir que las reclamaciones recíprocas que una y otra parte se realizan en el presente procedimiento respecto a las aportaciones realizadas constante la convivencia deben decaer pues es evidente que dichas reclamaciones se realizan en base a la enemistad surgida entre ambos a raíz de la ruptura, pero en modo alguno responden a pacto alguno regulatorio de la convivencia, resultando difícil deslindar lo que son aportaciones de uno u otro, de la sociedad que sustentaba la familia o la mayor o menor contribución de cada parte en el sostén familiar y, por tanto, procede desestimar todas las pretensiones recíprocas que se hacen las partes entre sí referidas al período de convivencia; más allá del problema de prueba que gran parte de ellas presentan.
En este sentido deben ser desestimadas tanto las reclamaciones realizadas por la Sra. Celestina respecto a las disposiciones realizadas de la hipoteca abierta titularidad de ambas partes en favor de la mercantil DIRECCION001., sin que desde luego exista prueba alguna de que se hicieran en concepto de préstamo y con obligación de devolverlas (obligación que, en su caso, correspondería a la mercantil), los 11.000 euros que supuestamente como préstamo habría entregado la Sra. Celestina al Sr. Rodolfo, también para la sociedad; los gastos de abogado y procurador reclamados en la demanda inicial, así como las sumas reclamadas al oponerse a la demanda de juicio verbal instada por el Sr. Rodolfo relativas a una nueva aportación a la sociedad, que es negada por el Sr. Rodolfo, (sin que la documental aportada por la Sra. Celestina a su escrito de reconvención acredite que dichas cantidades fueran transferidas o utilizadas para el inicio de la sociedad) o las cantidades cobradas en la cuenta común y que se refieren al pago de derechos de autónomos del Sr. Rodolfo y a embargos sin especificar.
Y de igual modo, y por la misma razón, procede la desestimación de las reclamaciones realizadas por el Sr. Rodolfo en concepto de aportaciones de él o de la sociedad a la economía común, los pagos realizados durante la convivencia por el Sr. Rodolfo en concepto de impuestos, comunidad, tasa de basuras..., la suma de 5.000 euros transferida desde la cuenta de DIRECCION001. a la cuenta de los padres de la Sra. Celestina,( reclamación que además plantea problemas de legitimación) o, en fin, la suma de 1.544,19 euros por gastos de la Sra. Celestina asumidos de contrario durante la convivencia. De lo anterior únicamente cabría estimar la reclamación realizada por el Sr. Rodolfo de IBI de 2015, cuyo pago reconoce la Sra. Celestina que le corresponde aunque sólo desde el año 2016, pues a partir de diciembre de 2014 la vivienda es ocupada únicamente por ella; así como la mitad de la hipoteca desde la misma fecha de diciembre de 2014, que la Sra. Celestina reconoce viene asumiendo desde abril de 2015, pues el pago del préstamo hipotecario por mitad debe realizarse desde la ruptura de la convivencia
Igual desestimación merece la pretensión del Sr. Rodolfo de que se condene a la actora, por las mejoras y reformas realizadas por el mismo en la vivienda, al pago de suma alguna, ni la pretendida por él de 16.429 euros, ni la fijada por el perito Sr. Miguel Ángel en su informe de 4.325 euros.
Respecto a dicha reclamación mantiene la resolución de instancia, razonamiento que esta Sala comparte íntegramente, que se tratan los reclamados de gastos comunes de la pareja, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LUEP, en tanto son gastos de conservación o mejora de la vivienda, y, en cualquier caso, que han redundado en el aumento de valor de la misma por lo que ya han sido valorados al establecer el valor del inmueble.
Compartiendo totalmente dicho razonamiento, al margen de ello, ni la prueba documental aportada, ni tampoco la prueba testifical practicada en el acto de juicio acreditan de ningún modo el valor que el actor atribuye a dichas reformas.
SEXTO.- Desalojo por la Sra. Celestina de los inmuebles comunes.
Tampoco la pretensión del Sr. Rodolfo de que se condene a la Sra. Celestina al desalojo de los inmuebles comunes puede tener acogida.
Al margen de que dicho uso no causa perjuicio alguno al otro comunero, que no lo ha interesado para sí, acordado por la presente resolución la procedencia de la indemnización solicitada por tal uso, la pretensión del apelante no tiene ninguna justificación y causaría un perjuicio al otro comunero sin proporcionar un beneficio al mismo, por lo que no puede ser estimado.
Interesa también el actor reconvencional en su demanda la condena de la Sra. Celestina al pago de una indemnización indeterminada por los daños y perjuicios fiscales ocasionados o que se puedan ocasionar por el desempadronamiento del Sr. Rodolfo que efectuó la Sra. Celestina.
Mantiene el apelante que no pretende la obtención de beneficios fiscales que no le correspondan, pero el mismo, aunque tuvo que marchar de la vivienda familiar por problemas de convivencia, '
Esta Sala no comparte el anterior razonamiento.
Al margen de la imprecisión acerca de cuáles sean esos perjuicio reales a que alude el Sr. Rodolfo, es evidente que el mismo no reside en la vivienda de autos, según mantiene en su escrito de alegaciones desde septiembre de 2014, habiendo establecido esta resolución que el abandono de la vivienda lo es desde diciembre de 2014, fecha fijada por l propio apelante en el escritura de extinción de la pareja de hecho, siendo por ello lógico, y conforme con dicha realidad, que se produjera el desempadronameinto del mismo de la vivienda de autos, pues el empadronamiento no es sino un indicio de residencia en una finca, aunque no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la misma.
Por tanto, no habitando el Sr. Rodolfo en la vivienda de autos, dada la ruptura de la pareja, es lógico que se desempadrone de la misma, sin que la posibilidad de obtención, en su caso, de beneficios o bonificaciones fiscales pueda amparar una situación contraria a la realidad.
Pero es que además ya el propio Sr. Rodolfo comunicó, en febrero de 2015, a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio, por lo que en modo alguno puede imputar perjuicio alguno a su baja en el padrón en mayo del mismo año propiciada por la Sra. Celestina.
En relación a la suma reclamada por la Sra. Celestina por el corte de suministro de agua en mayo de 2015 tampoco dicha pretensión debe tener acogida, pues siendo que era la Sra. Celestina quien residía en la vivienda que fue común, habiendo abandonado la misma el Sr. Rodolfo en diciembre de 2014, debió ocuparse de gestionar el cambio de domiciliación y nombre de los suministros cuyo pago correspondía exclusivamente a ella, y si no lo hizo así y, cinco meses después de haber salido de la vivienda, el Sr. Rodolfo dio de baja el suministro de agua, era responsabilidad de la actora haber gestionado la situación para que esto no le generara perjuicio alguno, máxime cuando con anterioridad la Compañía de Aguas había remitido comunicación al domicilio familiar poniendo de manifiesto el impago y la posibilidad de corte del suministro.
Las cantidades objeto de condena generarán intereses legales desde la reclamación judicial, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.
La estimación en parte del recurso interpuesto determina que no se haga imposición de las costas causadas en instancia a ninguna de las partes ( art. 398LEC).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Rodolfo contra la sentencia de 23 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de DIRECCION000 acordamos que la división se ha de llevar a cabo en la forma establecida en el artículo 552 del Código Civil de Cataluña, llevándose a efecto, si fuera preciso, la subasta para la venta de los inmuebles en la forma establecida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y determinando que el precio para la división de los indicados inmuebles es el establecido por el perito Sr. Miguel Ángel, con las precisiones indicadas en la presente resolución, quedando fijado el mismo en 266.448,72 euros, siendo el precio de la vivienda, incluido el mobiliario, electrodomésticos y ajuar doméstico 254.897,72 euros y el del parking 11.551 euros.
Condenamos a la Sra. Celestina a abonar al Sr. Rodolfo como indemnización por el uso de la vivienda y plaza de aparcamiento comunes la cantidad mensual de 458,45 euros hasta que se produzca la división de los inmuebles o la Sra. Celestina abandone los mismos, desde el 1 de diciembre de 2014.
Se condena a la Sra. Celestina a pagar al Sr. Rodolfo en concepto de IBI del año 2015 la cantidad de 675,30 euros, más la mitad de las cuotas hipotecarias desde diciembre de 2014 hasta abril de 2015, más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, desestimando el resto de las pretensiones formuladas por el apelante, revocando la sentencia de instancia respecto de la condena al Sr. Rodolfo a indemnizar a la Sra. Celestina en la cantidad de 26.065,80 euros, absolviendo al mismo de dicho pedimento, confirmando el pronunciamiento respecto a las costas de la demanda principal y de la reconvención contenido en la sentencia de instancia. Todo ello, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
