Última revisión
28/12/2006
Sentencia Civil Nº 689/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 771/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 689/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100770
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00689/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 771/06
Asunto: IMPUGNACION COSTAS 148/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.689
En Pontevedra a veintiocho de diciembre de dos mil seis
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de impugnación tasa costas 148/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada , a los que ha correspondido el Rollo núm. 771/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Benito , representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. MARÍA SÁNCHEZ MARIÑO, y como parte apelado-demandante: D. María Cristina , representado por el Procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. LAURA OTERO RODRÍGUEZ, sobre , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 31 julio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se desestima la impugnación de costas por indebidas formulada por la Procuradora Mendez Benegassi en nombre y representación de D. Benito , contra Dña María Cristina representada por el Procurador Fernández Somoza, manteniendo la tasación practicada por la Secretaria de este Juzgado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benito se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de diciembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La línea argumental del demandado-perdedor del pleito, en su escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado que desestima la impugnación de la tasación de costas por considerar parcialmente indebidos los honorarios del letrado de la parte demandante-vencedora, al minutar éste atendiendo a la totalidad del trámite procedimental del juicio verbal civil en primera instancia cuando deviene procedente la reducción del cálculo de la minutación a la fase de alegaciones (50% del importe de los honorarios correspondientes a dicha instancia) radica en el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia del siguiente tenor literal "Por aplicación del primero párrafo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo ésta la demandada, no planteándose serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, a pesar del allanamiento efectuado por la parte demandada, puesto que éste se realizó cuando ya estaba realizada la prueba biológica, por lo que no impidió a la parte actora ni acudir a juicio ni realizar una serie de gastos procesales y periciales que, entendemos, debe pagar con su oposición a la demanda hasta el día 12 de noviembre del presente año. A mayor abundamiento, podemos decir que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una exención a la condena en costas del demandado allanado, cuando ésta se realiza antes de contestar a la demanda, hecho que en este caso no se produce", y que el recurrente interpreta en el sentido de, en materia de costas procesales, haber sido tan sólo condenado a las causadas hasta el 12-11-2005, debiendo, consecuentemente, ser eximido de las que se hubieran podido generar a partir de entonces, esto es, las correspondientes a la fase de la vista del juicio verbal, cuya celebración tuvo lugar el día 28-11-2005.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
De una interpretación en conjunto o integradora de la sentencia, es claro que la condena en costas comprende la totalidad de las causadas en la instancia. Así resulta, en primer lugar, de la parte dispositiva de la referida resolución en donde no se efectúa ningún tipo de matización al respecto.
Por lo demás, la alusión en el fundamento jurídico cuarto al día 12 de noviembre de 2005 hay que entenderla referida a la fecha hasta la que se mantuvo formalmente la oposición a la pretensión actora (en realidad el día 2-11-2005, en cuanto fecha de presentación por la representación procesal del demandado del escrito de allanamiento a la demanda, según cabe desprender de los folios 141 y ss del pleito principal), y no como término final de devengo de las costas originadas en el proceso, máxime a la vista de la propia dicción del fundamento jurídico cuarto controvertido de la sentencia, en donde de su lectura cabe colegir que la Juzgadora justifica la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada toda vez, a pesar de su allanamiento, no impidió a la parte actora el tener que asistir a la celebración de la vista del juicio.
No siendo por ello atendible la alegación de indefensión invocada por el demandado-recurrente, al en todo caso residir la situación que vendría a acarrear aquélla, de entendimiento de una condena en costas reducida -por otra parte de muy dificultosa interpretación-, en una creencia errónea producto de una actitud indolente y confiada, omitiendo la solicitud de una aclaración de la resolución entorno al alcance de dicho concreto pronunciamiento judicial.
Y sin que, a la vista de lo anteriormente expuesto, la nulidad de actuaciones decretada en el curso del proceso alcance a tener influencia alguna en orden a la decisión del tema objeto de debate en esta alzada.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente las costas procesales de la presente alzada. (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
