Última revisión
15/11/2007
Sentencia Civil Nº 689/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 278/2006 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 689/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100566
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00689/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 689/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 278 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 600 /1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Sofía , D. Carlos Daniel ,D Ignacio , D. Juan Enrique ,Dª Marí Jose ,Dª Marí Luz ,D. Rafael ,D. Cesar ,D. Jose Pablo ,representados por el Procurador Sr. Zulueta Luchsinger, y de otra, como apelados D. Humberto , Carmen ,D. Baltasar ,Dª Edurne , D. Carlos José ,Dª Flor ,D. Iván ,Dª Lina ,representados por la Procuradora Sra. Fuente Bravo, sobre cumplimiento contrato y otorgamiento escritura.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida por D. Humberto y Dª Carmen , D. Baltasar y Dª Edurne , D. Carlos José y Dª Flor y D. Iván y Dª Lina , representados por el procurador D. CARLOS DE ZULUETA Y CEBRIAN contra Dª Sofía , D. Cesar , D. Jose Pablo , Dª Marí Jose , D. Juan Enrique , Dª Marí Luz y D. Rafael , representados por el procurador Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO: 1º.Debo declarar y declaro que los esposos demandantes son propietarios por cuartas e iguales partes, de la parcela de 7.397,30 metros cuadrados, objeto de este litigio, integrante y como parte a segregar de la finca registral NUM000 de Registro de la Propiedad de Getafe, hoy finca NUM001 del Registro de Parla I, continuador del anterior, en virtud de la compraventa convenida con D. Matías , por documento privado de 1 de mayo de 1970, en la parte que no haya sido objeto de expropiación posterior. 2º. Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, en su consecuencia, a otorgar la escritura de segregación y venta de la parcela transmitida a los demandantes en la forma prevista en el contrato, sin incluir, en su caso, la parte posteriormente expropiada, y con entrega simultánea del inmueble libre de cargas, servidumbres, hipotecas y cualquier derecho real sobre el mismo, en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, con el apercibimiento de ser efectuado judicialmente y a su costa". . Notificada dicha resolución a las partes, por Sofía , Carlos Daniel , Ignacio , Juan Enrique , Marí Jose , Marí Luz , Rafael , Cesar se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnaron .
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- En el presente procedimiento de juicio de menor cuantía se interpuso demanda en nombre y representación de Don Humberto y Doña Carmen , Don Baltasar y Doña Edurne , Don Carlos José y Doña Flor y Don Iván y Doña Lina , frente a los demandados Doña Sofía y Don Cesar , Don Ignacio , Don Carlos Daniel , Don Jose Pablo , Doña Marí Jose , Don Juan Enrique , Doña Marí Luz y Don Rafael , con el objeto de llevar a efecto el cumplimiento del contrato privado de compraventa de 1 de mayo de 1.970, suscrito entre los demandantes y el esposo y padre de los demandados Don Matías por el que éste les vendía la parcela de 7.397,30 m2 correspondiente a la segregación de la finca nº NUM000 del Registro de Getafe - hoy nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Parla I-, y en consecuencia la declaración de que los esposos demandantes son propietarios por cuartas e iguales partes de dicha parcela con condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a otorgar escritura de segregación y venta en la forma prevista en el contrato, con la simultánea entrega del inmueble libre de cargas, servidumbres, hipotecas y cualquier derecho real sobre el mismo, en el plazo que se determine judicialmente con el apercibimiento de ser efectuado judicialmente y a su costa.
A tal pretensión se opusieron los demandados, a excepción de Don Cesar que fue declarado en rebeldía, alegando en esencia la inexistencia de la venta en la que se fundan los demandantes tachando de falso el documento en que se consigna y, caso de que se entendiera su existencia y validez, la adquisición por los demandados del inmueble por prescripción adquisitiva.
La Sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de jurisdicción alegada por los demandados, estima la demanda en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución argumentando, en síntesis, que la prueba pericial ha concluido que el documento y firma son auténticos y frente a ello lo único que presentan los demandados son suposiciones categóricas que han de descartarse, al no tener ninguno de los indicios fuerza suficiente para contradecir la prueba pericial debiendo estarse a ésta y a la realidad del contrato aportado con la demanda, descartando la adquisición por los demandados por prescripción adquisitiva al no poder considerarse que Don Matías continuara poseyendo con justo título un terreno que él mismo sabía que había vendido y, con relación a los herederos, al constituir el justo título la declaración de herederos abintestato y ser esta de 24 de febrero de 1.989 no habría transcurrido el plazo de 10 años al haber tenido lugar el acto de conciliación el 2 de abril de 1.998, no existiendo nulidad en base a la falta de acreditación de precio y superficie de la finca vendida por resultar tales elementos del propio contrato.
Se alza frente a tal pronunciamiento el presente recurso de apelación, interpuesto en nombre y representación de la totalidad de los demandados, invocando como motivos de impugnación de la resolución recurrida los siguientes:
1º.- Infracción de normas por la no aplicación de los artículos 479 de la LEC de 1.881 y los artículos 1.497 del Código Civil , con incorrecta aplicación del artículo 1.957 del mismo texto legal, al no haberse presentado demanda en el plazo de dos meses desde el acto reconciliación.
2º.- Infracción de normas por la no aplicación de los artículos 1.952, 1.934, 989, 442, 661, 657 y 440 del Código Civil , respecto al cómputo del plazo de prescripción que entiende debe iniciarse desde el fallecimiento del causante, respecto de la consideración de justo título y sobre la transmisión de los derechos de propiedad que conforman el justo título y la sucesión en los mismos desde el momento del fallecimiento.
3º.- Infracción de ley por falta de motivación de la sentencia en los términos que determinan los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución, con relación a lo argumentado para rechazar los indicios esgrimidos por los demandados para reputar como no auténtico el contrato que entiende no desvirtuados por la prueba pericial.
4º.- Disconformidad con la imposición de las costas por infracción del artículo 523 de la LEC de 1.881 al estimarse parcialmente la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente debe procederse al análisis de lo debatido en esta instancia, por razones sistemáticas y de lógica jurídica, en el orden inverso a su exposición y en tanto el análisis ha de relacionarse con el orden de argumentación contenido en la resolución recurrida, que a su vez obedece a los motivos de oposición suscitados en su día con la contestación a la demanda, es decir, debe abordarse primero lo concerniente a la autenticidad del contrato, que reiteradamente es puesta en cuestión, para posteriormente entrar en el análisis de la prescripción adquisitiva por parte de los demandados.
Con relación a la primera cuestión indicada y dado que se imputa a la resolución objeto de recurso falta de motivación ha de ponerse de manifiesto que, como ya se ha señalado por esta Sala en numerosas ocasiones, sirviendo a título de ejemplo la Sentencia de esta Sección 11ª de 29-9-2004 , según afirma tanto la doctrina del TC como del TS (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC. y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000 , del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recursos establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva. En palabras de la STS de 5 de marzo de 2002 : "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 199; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ).
Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible (STS de 15 de diciembre de 1992 ).
El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico (STS de 20 de junio de 1992 )".
Con tal perspectiva resulta evidente que ha de rechazarse este motivo de apelación, pues aplicando la doctrina expuesta, la sentencia apelada contiene razonamientos suficientes para justificar el rechazo de la alegada falta de autenticidad del contrato en el que se basa la pretensión de los actores, no debiendo confundir la inexistencia de razonamientos, que constituye la falta de motivación, con la discrepancia con lo razonado, circunstancia que ha de ser examinada por otra vía, en concreto por aquella mediante la que se combate el fondo del asunto, y en tanto basta una simple lectura de la sentencia para entender que la misma está motivada y da respuesta a las pretensiones deducidas por las partes.
En concreto, con la lectura de lo consignado con amplitud en el fundamento jurídico segundo, se da respuesta lógica y razonada al rechazo de la suposiciones que como indicios pretende hacer valer la parte demandada para sustentar la falta de autenticidad del contrato de 1 de mayo de 1.970, individualizando y concretando el motivo por el que carecen de fuerza y virtualidad alguna para enervar la autenticidad declarada con base en la prueba pericial tanto del texto como de las firmas del documento, por lo que sin necesidad de reiterar tales conclusiones las mismas deben ser mantenidas.
Cuestión distinta, como se ha dicho, es que no se esté conforme con tal motivación, para lo cual existen en nuestro derecho los recursos, por lo que no cabe tildar, como se dice por la parte apelante, de inmotivada a la resolución recurrida, a no ser que se quiera decir con ello que la Juzgadora no da la respuesta esperada por la parte, en aras a una errónea apreciación de la prueba practicada, lo que constituye una cuestión distinta que desde luego no ha sido planteada con corrección por la recurrente y en tanto no se señala en que prueba o pruebas puede encontrarse el error de apreciación que pudiera dar lugar a una conclusión distinta, siendo de señalar que es doctrina conocida que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, cosa que aquí no sucede, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en la resolución del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, cuestión más que colmada con lo razonado en el señalado fundamento jurídico segundo y en atención al escaso valor que han de concederse a los óbices a la autenticidad sustentados por la parte demandada frente a la apreciación en orden a lo auténtico del documento dictaminado por la pericia realizada.
TERCERO.- Con relación a los motivos de recurso referentes a infracciones legales, en la apreciación de la prescripción adquisitiva del terreno litigioso por parte de los demandados, debe ponerse de relieve que la prescripción adquisitiva o usucapión se define en el artículo 1930 CC al decir que «por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales», agregando el art. 1957 CC que «el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes...con buena fe y justo título» (prescripción ordinaria). Dentro de los citados presupuestos resulta que:
A) la posesión es base fundamental de la usucapión y es necesario que la misma cumpla los siguientes presupuestos (además de concurrir la buena fe): a) Que se posea en concepto de dueño, esto es con la intención de haber la cosa como propia, sin que aprovechen para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño ( art. 1942 CC ), puesto que en la posesión en concepto de dueño no es suficiente la intención (aspecto subjetivo), sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un simple detentador; b) La posesión ha de ser pública, pues los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa no afectan a la misma; c) Ha de ser pacífica, lo que equivale a haber sido ganada sin violencia, pues no puede adquirirse la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello; y d), ha de ser continua y no interrumpida, durante el plazo establecido en la ley.
B) el justo título es el hecho que sirve de causa a la posesión y, consecuentemente, a la adquisición de la propiedad, disponiendo el artículo 1952 del CC que «entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o el derecho real de cuya prescripción se trate». Además, el título ha de ser verdadero y válido, porque así lo exige el artículo 1953 , por lo que, en otro caso, carecería de idoneidad para producir la usucapión. De otro lado, el artículo 1954 dispone que el justo título debe probarse, no se presume nunca, de manera que para adquirir la propiedad y los demás derechos reales por medio de la institución de la usucapión el poseedor deberá acreditarlo en debida forma.
Así pues, uno de los requisitos esenciales para que se produzca la usucapión ordinaria del dominio de los bienes inmuebles es que las cosas sean poseídas con justo título (arts. 1940 y 1957 del CC ). Según el Código sustantivo, se entiende por justo título "el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate" (art. 1952 del CC ), es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio de no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar. El justo título es pues, fundamentalmente, un acto o negocio jurídico de transmisión posesoria en virtud del cual se adquiere la tenencia de la cosa, pero que, sin embargo, no basta para transmitir el derecho de propiedad y lograr el natural cometido traslativo que estaba llamado a cumplir. Teniendo en cuenta que, además, de justo, el título de la usucapión ha de ser verdadero y válido (art. 1953 del CC ), nuestra mejor doctrina ha entendido que el único defecto del título que realmente sana la usucapión es la falta de propiedad del transmitente, identificándose el título de usucapión del dominio con los supuestos de la ocupación, si la adquisición es originaria, y de la adquisición "a non domino" cuando es derivativa. En este sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia, al decir que justo título es "aquel que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio, aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a las facultades de disponer del transmitente, pues precisamente para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería inútil" (SS.TS. 30 marzo 1943, 12 junio 1956, 3 febrero 1961, 20 octubre 1992 y 22 julio 1997 ).
Desde tal perspectiva resulta claro que, ante la declarada autenticidad del contrato de compraventa de 1 de mayo de 1.970 por el que Don Matías vendía a los actores el terreno objeto del litigio de su propiedad privativa, no puede reputarse que la posesión de dicho vendedor a partir de la venta y hasta su fallecimiento el 26 de mayo de 1.978 se llevara a cabo con justo título por lo que ha de ratificarse la apreciación de la resolución recurrida en tal sentido.
Por lo que atañe a la existencia de buena fe necesaria para adquirir por prescripción (ver, por todas, la STS 5-5-2005 ) ha de señalarse que el requisito de la buena fe en su aspecto positivo se configura como la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, en tanto que en su vertiente negativa de acuerdo con el art. 433 CC , se define como la ignorancia de que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Por lo tanto, la existencia o no de buena fe en el demandado adquirente, entendida ésta como ignorancia de existencia de vicios en el título adquisitivo, y referida a un estado de conocimiento, es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos.
Tiene razón la parte apelante cuando manifiesta que la sucesión hereditaria es título en principio justo para adquirir el dominio, de acuerdo con el artículo 1952 del Código Civil . A ello no empece la falta de validez inicial al no resultar en definitiva el bien propiedad del causante, pues precisamente la prescripción adquisitiva ordinaria permite la consolidación de las adquisiciones "a non domino" cuando concurren los requisitos previstos en los artículos 1940 y siguientes del Código Civil , y lo son "a non domino" en razón a la falta de eficacia inicial o sobrevenida del título de adquisición. El título debe ser justo, pero no necesariamente eficaz.
Pero no tiene razón la representación de los recurrentes cuando afirma que en la posesión de sus mandantes se dan las circunstancias para la prescripción ordinaria. Para la prescripción ordinaria del dominio de los bienes inmuebles, además del requisito de la posesión continuada con las características expuestas, es preciso que concurra justo título y buena fe durante los diez años necesarios para usucapir, conforme al artículo 1957 del Código Civil . Efectivamente la parte apelante presentaría inicialmente un justo título a los efectos previstos en el precepto indicado, basado en la sucesión mortis causa, teniendo en cuenta que la declaración de herederos abintestato tiene fecha de 24 de febrero de 1.989, pero no así su causante que, como se ha dicho, carecía de él al ser plenamente consciente de la venta del terreno litigioso por el contrato de 1 de mayo de 1.970. Ahora bien, la buena fe de los demandados, que de acuerdo con el artículo 1950 del Código Civil consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, se desvanece desde el primer momento en que tienen conocimiento del contrato de compraventa del terreno del litigio por parte de los actores que, en el presente caso, ha de considerarse existente de inicio dada la efectiva intervención que en aquel contrato tuvo la demandada y madre del resto de los demandados Doña Sofía al constar en el encabezamiento del contrato como esposa y acompañante del vendedor Don Matías y aún cuando no llegara a firmar el documento, lo que se revela totalmente innecesario al tratarse de la venta de un bien privativo del esposo, no obstante lo cual intervino la citada demandada signando con su firma como libradora determinadas letras de cambio -con vencimiento de 1 de junio de 1.970- en las que se documentó el pago aplazado por la compraventa, de lo que cabe extraer sin ningún género de duda el conocimiento preciso y directo que tenían los demandados del hecho de haberse enajenado el inmueble del litigio, máxime cuando constan en las actuaciones los diversos requerimientos extrajudiciales que se han realizado por los demandantes para el otorgamiento de la escritura pública - constando como recibido el efectuado por conducto notarial-, lo que inexorablemente ha de conducir a descartar la existencia de posesión de buena fe por parte de los demandados pues tal posesión no ha podido bajo ningún concepto ser de buena fe, conforme exige el art. 1950 del C.C ., ya que los demandados conocen sobradamente que la finca la había enajenado legalmente a un tercero su causante.
Pero es que, además, no existen evidencias externas claras del pretendido "animus domini" en la posesión de los apelante. Según su postura este ánimo se derivaría de haber soportado todos los gastos dimanantes de la titularidad del inmueble y el percibo de subvenciones por explotación agrícola y cantidades por expropiaciones. Pero a efectos de acreditar ese ánimo no resultan determinantes los justificantes de pagos o gastos derivados de la posesión u ocupación de la finca, como tampoco puede considerarse en tal sentido el percibo de subvenciones por explotación agrícola, que no ha de estar anudado a la propiedad, o el recibo de cantidades correspondientes a expropiaciones cuando no se detalla su correspondencia con el concreto terreno objeto de reclamación. Los pagos no pueden considerarse de forma inequívoca como actos de dominio por sí solos, ya que, como se ocupa de expresar el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 1992 , lo que sí se puede considerar como acto formal de "dominio" es el dar de alta la contribución a nombre del poseedor, ya que pagar ciertos recibos a nombre del titular, o efectuar obras de adaptación del inmueble, no constituyen, de por sí, los actos que demuestran la posesión en concepto de dueño que exige la Ley, desde el momento que también pueden ser actos propios de otra clase de posesión. Por todo ello ha de entenderse que no concurrían loa totalidad de los requisitos necesarios para dar viabilidad a la prescripción adquisitiva, invocada por los demandados como oposición a la acción ejercitada por la parte actora, ratificando en consecuencia la solución adoptada en primera instancia en orden al rechazo de tal oposición si bien con distintos argumentos.
CUARTO.- En virtud de lo argumentado resultan por tanto irrelevantes las alegadas infracciones normativas, en orden al cómputo del plazo necesario para dar virtualidad a la prescripción adquisitiva y puesto que no existe la posesión de buena fe de los demandados, como requisito imprescindible para dar lugar a tal prescripción. Invocaban en este sentido el artículo 440 del Código Civil , que establece que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adherirse la herencia.
La relación de este precepto con la regla 1ª del artículo 1960 del Código Civil , es explicada por la mejor doctrina argumentando que en este último se contempla el fenómeno de agregación conocido como "accessio posessionis", que tiene lugar en los casos de sucesión a título particular (compraventa, donación, etc.), a diferencia del artículo 440 , que se refiere a los supuestos de sucesión a título universal (sucesión hereditaria), existiendo diferencias entre una y otra modalidad. Así en la "sucessio possesionis" (artículo 440 ), el heredero adquiere la posesión del difunto "ipso iure", de modo que la sucessio es necesaria, al tratarse de una sola posesión que se transmite, mientras que, por el contrario, en la "accessio possesionis" (artículo 1960, 1ª ), se trata de dos posesiones distintas, independientes en sus características, que se pueden unir por el poseedor actual en virtud de la facultad que le concede el precepto en cuestión.
En cualquier caso, resulta superfluo el debate sobre el cómputo del plazo de prescripción y la fijación del "dies a quo" cuando no existe uno de los requisitos fundamentales para dar viabilidad a la adquisición por prescripción.
Y lo mismo cabe indicar de la invocada infracción del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.947 del Código Civil , al venir referidos al cómputo del plazo de prescripción y su interrupción.
QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de tener el motivo de recurso referente a la imposición de las costas de la primera instancia, al obedecer la misma a la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y puesto que se produce una estimación íntegra de las pretensiones deducidas con la demanda sin que tal consideración pueda verse afectada por la salvedad que se hace constar en la resolución recurrida, para el caso de que hubiera existido alguna afectación por expropiación de lo que no existe constancia en autos.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Sofía y de Don Ignacio , Doña Marí Luz , Don Rafael , Don Cesar , Don Juan Enrique , Don Carlos Daniel y Doña Marí Jose , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 600/99 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
