Sentencia Civil Nº 689/20...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Civil Nº 689/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 804/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 689/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100773

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3160

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00689/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 804/07

Asunto: ORDINARIO 376/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.689

En Pontevedra a veinte de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 376/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 804/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: ADEGAS ALTAMIRA SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: APLICACIONES DE PESAJE-INDUSTRIAL SL, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. ADELINA MARTÍNEZ-PAÚL DOMÍNGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 25 junio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Melón en representación de Aplicaciones de Pesaje Industrial SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adegas Altamira SL, representada por el Procurador Sra. Santos García, al pago de la cantidad de seis mil ciento noventa y cinco euros con siete céntimos de euro (6.195,07 euros).

Sin especial pronunciamiento sobre COSTAS."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Adegas Altamira SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad consistente en el precio a que asciende la realización de los trabajos contratados con la demandada consistente en el programa para PC compuesto de una impresora de tickets especial para papel lavable sin corte, cinta lavable, rollo de papel especial para tinta lavable, convertidor serie usb para báscula, software de recogida de datos y software de entrada de información de los recolectores de uvas con comunicación con equipo de análisis y con báscula, diseño, configuración, pruebas y desplazamiento incluidos.

Nos encontramos por lo tanto ante un contrato de arrendamiento de obra regulado en los arts. 1544 y 1588 y ss. del Código Civil . Oponiéndose por la demandado, para justificar el impago que reconoce, la defectuosa ejecución de la obra contratada, que ha provocado la inutilidad de la misma para el fin a que iba destinada, ya que el programa informático nunca llegó a funcionar correctamente.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora, desestimando la exceptio non adimpleti contractus o de contrato no cumplido invocado por la parte demandada para oponerse a la demanda. Llegados a este punto, la parte demandada interpone recurso de apelación fundamentado en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. Sigue considerando la parte apelante que, de las pruebas practicadas, cabe concluir motivos suficientes para que prospere la excepción de contrato defectuosamente cumplido, que además motiva la resolución del contrato al existir defectos de tal importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida que la hacen impropia para satisfacer el interés del propietario, razón por la que debe exonerarse a éste de la obligación de su pago.

SEGUNDO.- Es de señalar que según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del art. 1544 CC , es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega, como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), por cuanto el contratista ha de cumplir de acuerdo con lo pactado, y a falta de dicho formal acuerdo en todo caso conforme a la buena fe y a los usos profesionales (art. 1258 CC ), realizando la obra con la diligencia precisa (art 1104 CC ) o lo que es igualmente equiparable a las reglas del arte o de la pericia profesional.

El programa o aplicación en que consiste la obra encargada tiene por objeto hacer una gestión de viticultores y parcelas vitivinícolas, control de entrega y recogida de cajas vacías para la vendimia, el pesaje y análisis de la calidad de la uva cuando se entrega a la demandada y apelante, Adegas D?Altamira, por parte de los viticultores. Asimismo, la aplicación debe poder entregar una serie de informes detallados.

De la prueba practicada cabe concluir que, si bien con escaso margen de tiempo que ha podido influir en el acabado del producto, al menos de forma inicial, dada la reiteración e insistencia que la propia parte demandante y apelada pone sobre tal premura temporal, es lo cierto que para la vendimia del año 2004 se entregó el programa o aplicación convenida.

Quizás por esa premura de tiempo que impidió establecer un manejo manual, es por lo que el autor del programa, subcontratado por la actora, estuvo en la empresa demandada durante la vendimia del año 2004, de forma continuada, para enseñar y adiestrar al personal de la demandada en el manejo del programa. Durante esos días se puso en evidencia, según el propio testigo, que había cosas que no se habían dicho y que era conveniente añadir al programa. Es de señalar en este punto que posiblemente no hubo la comunicación o claridad suficiente entre las partes a la hora de concretar las necesidades para las que era necesario el programa o aplicación, en lo que seguramente influyó el novedoso camino empresarial que iniciaba la demandada. Ahora bien, tales necesidades, se fueron puliendo con los cambios de versión que señala el dictamen pericial, de forma que la aplicación softwer sufrió cuatro cambios, de la aplicación inicialmente instalada en el año 2004 a la que examinó el perito al hacer su informe, versión 2.2.

Estos cambios de versión ponen en evidencia la buena fe de la parte actora para remediar los errores y obstáculos que pudieran existir para el buen funcionamiento del programa. Es de destacar que, partiendo igualmente de los documentos manejados por el perito para intentar definir los acuerdos de las partes, ya iniciales ya posteriores, resulta prácticamente imposible distinguir entre lo que eran errores del programa básico y primario, y nuevas funcionalidades que se fueron exigiendo y añadiendo.

Con tales modificaciones para la parte demandada resultaron insuficientes de forma que la vendimia del año 2005 la hacen manualmente sin la utilización del mencionado programa, y para la del año 2006 utilizan otro programa informático que contrataron y que no les da problemas. Pero no es menos cierto que ello es debido no tanto a la inadecuación del que ahora nos ocupa cuanto a la imposibilidad de utilizarlo pues dado el tiempo transcurrido y el impago del precio, el sistema quedó bloqueado y era necesaria una clave, un craqueo, para poder acceder a su utilización.

Llegados a este punto, lo verdaderamente relevante es valorar el alcance de los problemas o las imperfecciones del programa informático.

Después de examinar 62 apartados para analizar la utilidad convenida respecto del programa, el dictamen pericial considera que la aplicación cumple la funcionalidad respecto de la aplicación convenida en 35 de ellos de forma completa, mientras que en 13 la aplicación cumple parcialmente la funcionalidad, y de forma total se produce un incumplimiento en 14 de ellas.

Valorando en conjunto tal minucioso examen el perito llega a la conclusión de que los errores denunciados no hacen la aplicación inservible para la utilidad convenida. Matizando a continuación que "Se ben é certo que os erros denunciados ao respecto da comunicación entre a aplicación e o analizador, así como os erros ao imprimir directamente listados, non cumpren cos requisitos solicitados ademáis de que poden ser considerados inconvintes de cara á operativa diaria do negocio; existen alternativas operacionais que cubren mínimamente as funcionalidades requeridas. Tal é o caso, por exemplo, de poder introducir manualmente os datos do analizador ou de imprimir os listados dende a pantalla de visualización previa e non directamente". Y continua añadiendo como apreciaciones adicionales que "Os erros que fundamentan o cerne deste dictame deben ser considerados como erros propios da fase de programación, e non das fases de análise ou deseño da aplicación, polo que as súas solucións requiren dunha intervención puntual e, baixo meu punto de vista, pouco costosa...........

....Deixo constancia tamén, da ausencia de documentación completa da aplicación, nominalmente o manual de instalación e o manual de usuario da aplicación. ".

La conclusión a la que debe llegarse, por tanto, es a que el programa o aplicación informática, básicamente, cumplen la funcionalidad para la que fué solicitado, y sirven para la utilidad convenida. De forma que los errores existentes únicamente requieren una intervención puntual y poco costosa.

Como señala la STS 27-3-1991 "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil (sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1979 -; no habiéndose ejercitado por la demandada acción reconvencional sino alegada exclusivamente la excepción de contrato no cumplido, es clara su improcedencia a tenor de la citada doctrina jurisprudencial.

Por ello la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, no puede justificar el impago de la totalidad del precio de la obra, cuando se ha cumplido, no obstante lo realizado adolezca de algunos defectos que carecen de entidad suficiente con relación a lo demás bien ejecutado, pero en tales supuestos en que se da una ejecución imperfecta que no permite calificar de incumplimiento esencial en la ejecución de la obra, se produce un conflicto de intereses que la doctrina suele resolver aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de reducción del precio como contraprestación.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y ante la falta de datos objetivos que permitan considerar cual es el coste real de la intervención puntual que, según el perito, solucionarán el funcionamiento del programa, considera la Sala, en atención a las facultades moderadoras que permite el art. 1103 CC , reducir el importe reclamado en un 30%, habida cuenta que inicialmente el programa o aplicación era insuficiente y tuvieron que hacerse hasta cuatro versiones, siendo la última la 2.2, lo que provocó desencuentros entre las partes, así como la imposibilidad de utilizar el programa hasta la fecha debido la falta de entrega de la clave necesaria (dado el impago total), y el tiempo transcurrido sin que se haya procedido aún a solventar los problemas aún existentes. Pago que se realizará contra entrega de la correspondiente clave y manual de usuario por la parte actora.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adegas D?Altamira S.L. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Cambados en el juicio ordinario nº 376/06, revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Aplicaciones de Pesaje Industrial S.L. contra la apelante y condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.336,54 euros, contra entrega de la correspondiente clave y manual de usuario por la parte actora. Todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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