Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 689/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 695/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 689/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100549
Encabezamiento
ROLLO 000695/2007
SENTENCIA Nº_689
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA , con el nº 001334/2006, por D. Vicente contra BBVA SEGUROS SA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Vicente representado por la Procuradora Dª Ana Martínez Gradoli.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA , en fecha VALENCIA , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Martínez Gradolí debo absolver y absuelvo a a entidad aseguradora BBVA seguros S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Rueda Armengot de las pretensiones formuladas contra ella y con imposición de las costas a la parte actora."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Vicente , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de diciembre de 2.007.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dº Vicente presento demanda contra BBVA Seguros SA en reclamación del cumplimiento de dos contratos de seguros y ello con fundamento en que el día 5 de Abril del 2000 , dado que el demandante había solicitado un préstamo personal por 12012'24 euros con el BBVA, tuvo que contratar un seguro de vida con la demandada como requisito insoslayable , seguro denominado de crédito personal instantáneo europroteccion de pagos y las coberturas contratadas para el caso de trabajador por cuenta ajena como era el caso del demandante incluían : fallecimiento , desempleo e incapacidad permanente absoluta . El 25 de Noviembre de 2004 , el demandante canceló anticipadamente el préstamo suscrito , por tanto cancelado el préstamo el beneficiario ya no era el banco o entidad acreedora del préstamo sino el asegurado o sus herederos . Con posterioridad y con fecha 20 de Julio de 2000 el demandante contrato un seguro de vida "Seguro BBVA Vida Oro " figurando como tomador la entidad bancaria BBVA y como beneficiario para el caso de invalidez permanente el propio asegurado y siendo el capital base asegurado de 60.101'21 euros . El 21 de Enero del 2004 , el INSS reconoció al demandante una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común , con lo que el demandante lo comunico a la aseguradora, solicitándose la documentación y entre la facilitada se acompaño un certificado del servicio de inspección medica de los periodos de baja en los últimos 8 años , hasta Junio de 2002 , y esto es lo que le sirvió a la demandada para denegar el pago del seguro de 20 de Julio de 2000, con base en que el día 11 de Julio de 2000 estaba en situación de incapacidad temporal por lo que el contrato era nulo , sin embargo nada alegó respecto del otro contrato . En cuanto a la nulidad invocada por la demandada , hay que decir que la incapacidad temporal no constituye siniestro , y además ni se le presentó documento de salud para que lo rellenara ni se le preguntó acerca de su estado y el boletín de adhesión viene firmado por el banco y no por el demandante y los datos fueron rellenados por el banco o por la aseguradora. La demandada se opuso a la demanda alegando con relación al primer seguro la infracción del articulo 10 de la Ley de Contrato de seguro al responder el demandante al cuestionario que se le presentó y respecto del segundo seguro invoco el artículo 4 de la Ley de Contrato de seguro por entender que el siniestro no ocurrió en el momento en que se le declaro en situación de incapacidad sino que tal situación se arrastraba desde 1997 pues siempre eran las mismas patologías y con periodos largos de baja . La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso del demandante se funda en la inaplicación en la sentencia de instancia del articulo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es decir, del principio de ficta confessio, así como jurisprudencia consolidada del mismo, dado que omite toda referencia a la incomparecencia del demandado a la prueba del interrogatorio , dicho motivo ha de ser desestimado, pues, aún cuando es cierto que, habiendo sido citado el demandado al acto del juicio, no habiendo comparecido el mismo y habiéndose solicitado por la contraparte su interrogatorio como prueba, podía ser tenido por confeso en los hechos en los que participó y que le eran perjudiciales, con base en lo dispuesto en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo es también cierto que tal precepto no resulta de aplicación automática, tal y como pretende el mencionado demandante, sino facultativa del Juzgador de instancia, siendo evidente que en este caso no se ha estimado oportuna tal aplicación, en atención al resto de la prueba practicada en el procedimiento y que este Tribunal comparte en este punto .El segundo motivo lo constituye el error en valoración de la prueba practicada , por entender el apelante que el juzgador de instancia debió distinguir los dos seguros ya que uno esta formado y el otro no y además respecto del que se firmó ninguna pregunta se contestó mal , y respecto del que no se firmó no se puede decir que haya maliciosamente ocultado los datos además cuando se formaliza el seguro el siniestro no se había producido ya que una baja laboral no es una incapacidad permanente absoluta que es lo que se asegura . Examinadas las actuaciones la Sala no comparte plenamente la valoración que de la prueba realiza el juzgador de instancia , pues lo que se somete a valoración son dos seguros por lo que el tratamiento debe individualizarse en razón a lo que haya suscrito o declarado el demandante . El Articulo 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone la obligación , antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Evidentemente si medió dolo quedará el asegurador liberado del pago de la prestación . La Jurisprudencia viene definiendo esta actitud dolosa en múltiples resoluciones: La exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , que la Sentencia recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 "el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ", siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3º del artículo 10 , como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que " el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil . En el caso enjuiciado resulta correcta la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juez de instancia al entender que la ocultación del estado previo a la suscripción de la póliza fue determinante de la prestación del consentimiento por la aseguradora pero esa ocultación solo puede tener transcendencia respecto del seguro de 5 de Abril del 2000 . A tal fin hemos de considerar como punto de partida las enfermedades que padecía el demandante antes de la suscripción de la póliza , así examinada la historia clínica ya presentaba conductas adictivas al consumo de drogas y estupefacientes desde el año 1997 y que son las que finalmente desembocaron en esa situación de incapacidad permanente absoluta .El demandante a pesar del conocimiento de la situación adictiva preexistentes, contestó que no a todo lo que se le preguntaba en el boletín de adhesión . Evidentemente, tal ocultación es constitutiva de dolo y mala fe, que exonera del deber de cumplir la prestación por parte de la aseguradora al haber sido absolutamente determinante en la declaración de incapacidad que constituía el riesgo amparado por la póliza la situación pues su situación de incapacidad es por síndrome de dependencia opiácea , abuso de cocaína , síndrome ansioso depresivo , personalidad de rasgos paranoides. Por otra parte el recurrente aduce que el boletín de adhesión se formalizó sin participación de él .No comparte en absoluto la Sala esta apreciación , que no pretende sino sustituir la objetiva e imparcial valoración judicial, por la suya propia, subjetiva y parcial. La propia existencia del boletín y la firma del mismo, por el asegurado, firma que este expresamente acreditada , lo único que en buena lógica permite presumir, es la efectiva y personal intervención del mismo ,ya que no es lógico suponer que quien firma un documento desconozca su contenido o está en desacuerdo con el, al margen de que haya sido redactado por él mismo o por otra persona a su indicación. Lo esencial - no es la forma o manera en que el documento fue rellenado o si lo fue por el propio asegurado o otra persona, sino que lo verdaderamente trascendente es si en ello tuvo intervención del asegurado y esta intervención se acredita con la estampación de la firma asumiendo lo allí consignado y además añadir que existen datos como talla , tensión arterial y peso que solo lo sabe el asegurado .En consecuencia procede la desestimación del recurso en cuanto al seguro de 5 de Abril de 2000 . Respecto del seguro suscrito en 20 de Julio de 2000 , la conclusión es distinta pues se observa que no están firmado las declaraciones del asegurado sobre su estado de salud por lo que es reiterada jurisprudencia recogida en sentencia del TS de 31 de diciembre de 2003 se exponía que en la sentencia de 6 de abril de 2001 , tras dejar constancia de la doctrina que favorecía a la asegurada, se razonaba del siguiente modo: "esta Sala ha declarado que el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo , exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario ;en este caso consta acreditada la falta de firma del asegurado respecto del estado de salud, falta de firma que equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado" . En consecuencia procede la estimación parcial del recurso y con ello de la demanda condenando a la demandada a que pague al actor la cantidad de 60101'21 euros .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, sin que tampoco procedan respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y ello de acuerdo con el articulo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dº Vicente contra la sentencia de 5 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1334/06 , que se revoca en parte y se estima parcialmente la demanda formulada por Dº Vicente contra BBVA Seguros SA a quien condenamos a que abone al actor la suma de 60.101'21 euros e intereses legales de dicha cantidad desde la presente resolución y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
