Sentencia Civil Nº 689/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Civil Nº 689/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 218/2009 de 22 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 689/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100575

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14643


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 218/2009-J

Procedencia: JUICIO VERBAL Nº 564/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 689/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 564/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de CDADES. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 DE BCN, contra Dª. Herminia y D. Nicolas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de las fincas sitas en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Barcelona, contra D. Nicolas y DÑA. Herminia , y en consecuencia: 1º.- Declaro haber lugar al desahucio por precario, condenando a dichos demandados a desalojar la vivienda-portería señalada actualmente como 1º -1ª de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad, dejándola a disposición de las demandantes y con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican. 2º .- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras, Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 de Barcelona, ejercitan acción de desahucio por precario frente a D. Nicolas y Dª Herminia a fin de que desalojen la vivienda sita en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , NUM003 , NUM003 , que ocupan sin título alguno. Dicen las actoras que dicha vivienda es elemento común de las tres fincas, sirvió de vivienda portería de todos ellas y en la actualidad es ocupado sin título por los demandados.

Éstos se oponen a la pretensión de la actora esgrimiendo diversos motivos, y, tras la sentencia contraria a sus intereses, centran la oposición en la falta de legitimación activa de las comunidades accionantes.

La juez de la primera instancia, en relación con esta cuestión, entiende que la naturaleza de la acción ejercitada limita el objeto del proceso a dos cuestiones: a) existencia o no de título por parte de la actora; y b) existencia o no de título en la demandada. Aclara la sentencia apelada perfectamente el sentido de esta acción en la nueva ley procesal, la posibilidad de entrar a conocer de las diversas cuestiones que puedan afectar a la pretensión, sin las limitaciones existentes en la anterior ley procesal, y la eficacia de cosa juzgada que tiene la resolución dictada. Y como consecuencia de todo ello, afirma que la actora tiene título a su favor (la vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad como elemento común de las tres comunidades) mientras que la demandada carece de justificación alguna en la ocupación que detenta.

Como hemos dicho, la parte demandada recurre la sentencia.

SEGUNDO.- Dicen los apelantes que las actoras carecen de legitimación porque la vivienda de autos fue vendida a un tercero. El artículo 250.1.2 Lec reconoce legitimación para ejercitar la acción de desahucio por precario no sólo al propietario, sino también a cualquier persona con derecho a poseer la finca que se desee recuperar. Las comunidades actoras aparecen como titulares registrales de la expresada vivienda, que carece de individualidad registral al ser elemento común de las fincas en cuestión. Frente a esto, los demandados insisten en que las actoras vendieron tal elemento común. Al respecto comparece como testigo el que podría ser propietario de la vivienda, D. Alejandro , que a su vez es propietario del piso NUM004 , NUM003 del portal NUM002 , y al que los apelantes atribuyen la condición de 'propietario de pleno derecho'. El mismo dice que adquirió la vivienda de un tal Sr. Eloy que, a su vez, lo habría adquirido a las comunidades actoras.

Realmente, con los elementos de que disponemos, lo cierto es que las posibilidades son ilimitadas. En efecto, puede ser que el Sr. Alejandro sea propietario de la expresada vivienda y que actúe de común acuerdo con la comunidad actora, dada la titularidad registral de ésta; pero puede ser también que aquella pretendida compraventa no llegara a buen término, por más que se iniciara su iter contractual, que la comunidad siga ostentando algún tipo de derecho sobre la vivienda por pacto con un supuesto nuevo propietario, etc.

Como decimos, las posibilidades son variadas y no es función de este tribunal en este momento el dilucidar cuál de ellas es la que se ajusta a la realidad. Es indiferente que el actor sea propietario o no; ostenta la titularidad registral y el titular del presunto derecho contradictorio (el Sr. Alejandro ) no parece preocupado por su situación ya que asintió a los acuerdos comunitarios sobre esta acción y sobre la posibilidad de proceder a alquilar la vivienda, habiendo consentido la afirmación de que la venta que en su día se inició no llegó a buen término.

En realidad, como ya hemos dicho, nos es indiferente quién sea el titular. Las actoras actúan como tales y quien podría oponerse a ello no sólo no lo ha hecho, sino que parece estar conforme con la actuación desencadenada con la demanda origen de este proceso.

TERCERO.- Por el contrario, de lo que deben preocuparse los demandados, no se preocupan. En efecto, ante la demanda frente a ellos dirigida por quien aparece como titular de un derecho de propiedad sin contradicción ni registral ni material, los demandados ni alegan la existencia de título alguno que justifique su ocupación. El Sr. Alejandro ha comparecido aquí como testigo y tiene noticia de este contencioso, además, en su calidad de propietario de una vivienda en el complejo de las tres comunidades actoras. Por lo tanto, los demandados no han de preocuparse del estado en que se encuentren los derechos del referido Sr. Alejandro .

Por el contrario, no acreditan el menor indicio legitimador de su posesión. La tolerancia mediante la que han disfrutado del uso de la vivienda puede terminar en cualquier momento, dada la ausencia de título de los demandados. Y así ocurre en este proceso, sin que sean ellos, repetimos, los que deban salvaguardar los derechos del Sr. Alejandro .

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, dada la palmaria falta de título de los demandados. La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicolas y Dª Herminia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 564/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.