Sentencia Civil Nº 689/20...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Civil Nº 689/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 685/2009 de 17 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 689/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100669

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14891


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00689/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006881 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 685 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 659 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID

De: Mariana

Procurador: SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

Contra: Cipriano

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 659/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como demandante apelante, Doña Mariana , representada por la Procuradora Doña Sylvia Scott-Glendonwyn Alvarez.

De otra, como demandado apelante, Don Cipriano , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procuradora Dª Sylvia Scott-Glendonwyn Alvarez en nombre y representación de Dª Mariana frente a su esposo Dº Cipriano , declaro haber lugar al divorcio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, así como la adopción de las siguiente Medidas Complementarias a aquélla declaración:

PRIMERA.- Se atribuye la guardia y custodia de las menores a su madre Dª Mariana , siendo la patria potestad compartida.

SEGUNDA.- El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio será libremente pactado con sus hijos, dada la edad de estos.

TERCERA.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad y del ajuar doméstico a los hijos hasta que alcancen su independencia económica, así como a su madre por quedar en su compañía, pudiendo el esposo retirar los bienes y objetos de uso personal, si no lo ha efectuado con anterioridad. La hipoteca que grava la vivienda familiar sea satisfecha al 50%.

CUARTA.- Se fija como pensión de alimentos para el mantenimiento de los hijos a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de cuatrocientos euros (400) mensuales a cada uno, que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidades que se actualizarán anualmente cada 1º de Enero y a partir del año 2010 conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. Debiendo hacer frente a las cuotas de amortización del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente, no se deducirán de la pensión que éste deba satisfacer conforme a la presente resolución.

Los gastos extraordinarios referentes a la salud de los hijos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.

Los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención de los hijos se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor.

QUINTO.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Mariana por importe de doscientos (200) euros mensuales, que habrá de ser satisfecha y revalorizada en la forma establecida en el apartado anterior.

No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.

Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los arts. 455 y 457 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos en favor de cada hijo se establezca en 800 ? mensuales, hasta agosto de 2009, y 850 ? mensuales para cada hijo, desde septiembre de dicho año. Advierte que el demandado ha recibido importantes ingresos en los periodos en los que estuvo destinado en el extranjero y puede seguir con las mismas posibilidades profesionales y económicas, haciendo mención a las pagas extraordinarias de aquél y a los gastos, de toda clase, que tienen los hijos.

La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite, solicita que la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa se limite temporalmente, puesto que dada la edad de la misma, el trabajo que tiene, la edad de los hijos y las posibilidades de aquellas de trabajar a jornada completa, todo lo anterior justifica dicha petición.

Ambas partes han planteado, respectivamente, escrito de oposición a los recursos interpuestos, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La pretensión relativa a la cuantía de la pensión de alimentos, puesto que se pretende el aumento de la misma por parte de la demandante, con respecto a la que viene señalada en la sentencia apelada, debe resolverse conforme a los criterios establecidos en los artículos 145 y 146 del Código Civil , debiendo ajustarse dicho importe a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en cuenta la capacidad económica del obligado a la prestación, las necesidades y los gastos de los hijos, de orden escolar, actividades complementarias y asistencia en general, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe afirmar que el pronunciamiento de la sentencia apelada, en lo que se refiere a la cuantía de los alimentos, es ajustado a derecho, habiéndose valorado convenientemente y de modo correcto la prueba relativa a la situación profesional, laboral y económica de ambos progenitores, así como los gastos de uno y otro, las cargas que deben afrontarse, teniendo en consideración que tanto los hijos como la esposa tienen atribuido el derecho de uso sobre la vivienda, lo que se incluye en el concepto alimenticio de conformidad con lo prevenido en el artículo 142 del texto legal antes citado.

Cierto es, según relata la sentencia apelada, que ya no es posible tener en cuenta los ingresos que durante el año 2007 pudo haber percibido el demandado, a la sazón, militar que tuvo destino en el extranjero, lo que le supuso un plus de ingresos durante dicho tiempo, circunstancia que ya no se produce, sin que sea posible tener en consideración situaciones futuras aleatorias o inciertas , en orden a la posibilidad de que aquél de incrementar nuevamente sus ingresos, en razón de la vuelta del mismo con destino en el extranjero, lo cual se podría valorar en el futuro y en un ulterior procedimiento.

En este sentido, es correcta la valoración establecida en la resolución apelada, sobre los ingresos mensuales que recibe el demandado por razón de su trabajo, incluyendo las pagas extraordinarias, netas, como también es correcta la valoración de la prueba en orden al pago de la hipoteca, que excede ya de 1.000 ? mensuales, carga que debe afrontarse por ambos cónyuges, teniendo en cuenta que el esposo también debe de sufragar gastos de alquiler de vivienda, en el importe indicado en dicha resolución.

Por otra parte, los ingresos de la esposa oscilan sobre los 1.000 ? mensuales, o poco más, con pagas extraordinarias, y los gastos escolares de ambas hijas ascienden a algo más de 400 ? mensuales, mientras que el gasto del hijo, que realiza estudios universitarios, se resumen a los de matrícula, y gastos de academia, así como actividades complementarias de los mismos.

En estas circunstancias, es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada, desestimándose el recurso interpuesto por la recurrente.

TERCERO: La pretensión relativa a la pensión compensatoria, en lo que se refiere al límite temporal que solicita el demandado, debe resolverse conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina aplicable, partiendo de la base de que el propio demandado reconoce tal derecho, a corto plazo, a la esposa.

Cierto es que el precepto antes aludido, en su redacción actual, permite la limitación temporal de tal derecho, en consonancia con la doctrina emanada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 ), señalándose que aun siendo cierto que el artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, puesto que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene un carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad desenvolverse autónomamente, y en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, evitándose así la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, puesto que así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral.

Sentada la doctrina que antecede, es lo cierto que analizada las circunstancias personales, familiares, laborales y económicas del grupo familiar, teniendo en cuenta la edad de la esposa,45 años, los años de matrimonio, que se contrajo en octubre de 1985, los hijos aún menores de edad, todos ellos conviviendo con la madre, en periodo de formación académica y escolar, con lo que ello supone desde el punto de vista de la carga personal y familiar sobre atención y dedicación a dichos hijos , teniendo en consideración los ingresos que recibe la esposa, según se dijo en el anterior fundamento de derecho, notoriamente inferiores a los del demandado, sin olvidar que debe afrontar el 50% de la cuota del préstamo hipotecario, por algo más de 500 ? mensuales, por el momento no se ve la circunstancia inmediata que permita afirmar que a corto o a medio plazo la situación de la esposa pueda mejorar, laboral o económicamente, pues dicha posición laboral hace ya tiempo que la mantiene aquella, en las condiciones económicas antes indicada, de manera que es lo cierto que no existe razón para limitar temporalmente tal derecho, teniendo en cuenta la escasa cuantía que en concepto de pensión compensatoria recibe la misma.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso interpuesto por el demandado.

CUARTO: No obstante desestimar sendos recursos, dada la naturaleza y el objeto especial que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sylvia Scott-Glendonwyn Alvarez, en nombre y representación de Doña Mariana , y el interpuesto por el Procuradora Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 659/08, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1985, de 1 de Julio , reformada por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.