Sentencia Civil Nº 689/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 689/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 189/2010 de 28 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 689/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 189/2010

JUICIO ORDINARIO NÚM. 267/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 38 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 689

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 28 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 267/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 38 de Barcelona, a instancia de D. Jesús representado por su hermano Tomás , contra LLASAX MOTOR, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Marta Navarro Roset, en nombre y representación de D. Tomás quien actúa en representación de su hermano D. Jesús , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad LLASAX MOTOR S.A. de todos los pedimentos hechos en su contra, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que estimara su demanda, resolviendo el contrato de compraventa con imposición de las costas del procedimiento a su adversa.

La representación de la demandada se opuso al recurso de apelación, mostrando conformidad con la resolución apelada y peticionado su confirmación, con imposición de las costas al recurrente.

Fundamenta su recurso la apelante en el error en la valoración de las pruebas e incorrecta aplicación del derecho, bajo la argumentación que sucintamente se ciñe a que el vehículo tenía una serie de defectos previos a la compraventa,que provocaban que el coche no se hubiera entregado en perfectas condiciones. Sigue exponiendo que la vendedora reparó y pulió el vehículo por que no estaba en buen estado, quedando además mal reparado. Por todo ello considera de aplicación lo establecido en la Directiva 44/1999 de 25 de mayo del Parlamento Europeo, en su art. 2 , conforme al cual el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa, lo que se presumirá cuando los bienes de consumo son conformes con el contrato, si presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien, teniendo según el art. 3 , derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato, si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor. Por ello y considerando que el móvil no se entregó con las cualidades requeridas y que no fue saneado debidamente, ejerció el derecho de resolución el contrato, que considera procedente.

SEGUNDO.- Según resulta de los autos el actor compró a la demandada el móvil objeto de autos, el 20 de noviembre de 2007, no constando que a la fecha de su entrega, el actor hubiera hecho reserva u objeción alguna, constando únicamente que después de aproximadamente un mes desde su entrega acudió al estableciendo de la apelada, por fisura en un marco y abolladura en puerta corredera, siéndole tales defectos reparados. Posteriormente consta que volvió a acudir al taller, cuando el vehículo presentaba unos 6.000 km, tras haber viajado a Polonia, alegándose diferente color de las puertas, y ralladuras, puliéndose y pintándose el móvil. Aporta a autos pericial realizada por el Sr. Felicisimo , en la que se concluye que los desperfectos encontrados en el vehículo fueron provocados al realizar una reparación deficiente.

Partiendo de estos hechos no resulta procedente la estimación del recurso de apelación, pues de la prueba practicada no resulta la procedencia de la resolución que se pretende y ello ya que de un lado no consta fehacientemente que el móvil del actor fuera entregado por la demandada con defecto alguno, pues no existe objeción a la fecha de la entrega, apareciendo la primera reclamación al mes aproximado de ésta, lo que hace posible que los defectos reparados hubieran sido ocasionados tras la recepción, refiriendo la demandada que se repararon por dar satisfacción al cliente. Tampoco consta que las ralladuras que motivaron el pulido y pintado del vehículo, existieran en éste en el momento de su entrega, no pudiéndose obviar que aquel presentaba unos 6.000 km, habiéndose viajado con el mismo a Polonia y que según se manifestó por el Sr. Marcial , Director Comercial de la demandada se hizo para dar satisfacción al cliente. Además no puede obviarse que de lo manifestado en la vista, por los testigos,resulta que los móviles de color y características como el del actor, negro metalizado, son muy delicados, siendo habitual que presenten ralladuras al limpiarlos en túneles de lavado. Asimismo Don. Marcial , expresó que, tras el pulido y pintado, él mismo entrego el móvil, estando el actor y su hermano unos tres cuartos de hora revisándolo sin presentar objeción.

En consecuencia debe referirse que de lo actuado no resultan acreditados, ni la existencia de defectos en el móvil al momento de su entrega,ni mucho menos que estos dieran lugar a la resolución contractual, por implicar un incumplimiento real por parte de la demandada, suponiendo la entrega de un bien disconforme con el contrato existente.

En consecuencia no puede apreciarse error en la valoración de las pruebas, debiéndose expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio. Tampoco se ha producido por la resolución apelada una incorrecta aplicación del derecho, por lo que debe mantenerse lo dispuesto en la misma, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

Es doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:

1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Pues bien,a la vista de lo expuesto, es obvio que no concurren en el supuesto de autos las circunstancias precisas para considerar incumplido por los demandados, lo pactado, no resultando tampoco, por lo expuesto, de aplicación al supuesto de autos los preceptos alegados de la Directiva 44/1999 de 25 de mayo del Parlamento Europeo .

Debe significarse finalmente, que de la pericial aportada a autos por la actora, no resulta tampoco la pertinencia de resolver el contrato de compraventa, pues la existencia de una posible incorrecta realización de los trabajos por parte de la demandada, no dará lugar a la misma.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Tomás contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 38 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 12 de enero de 2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.