Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 689/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 832/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 689/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100675
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00689/2010
Rollo Apelación Civil nº: 832/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1.029/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada D. Jose María y "Germán Rodríguez" S.A., representados por el Procurador Sr. Hita Lorente y dirigidos por el Letrado Sr. Orenes Bastida; y como parte demandada y ahora apelante, la mercantil "Olroni" S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Abad. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de Enero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda sobre acción negatoria de servidumbre interpuesta por el Procurador Don Juan de Hita Lorente en nombre y representación de Don Jose María y Germán Rodríguez S.A. contra Olroni S.L., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo declarar y declaro que las fincas de las que son titulares los actores, identificadas en esta sentencia, están libres de servidumbre de paso a favor de la finca de la que es titular la demandada, también identificada en esta sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos que se le dirigen en la demanda, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que solicitó la revocación del pronunciamiento relativo a la estimación de la acción negatoria de servidumbre de paso por error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 832/10, señalándose para votación y fallo el día 29 de Diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la acción negatoria de servidumbre de paso y desestima la negatoria de acueducto ejercitadas por los actores D. Jose María y la sociedad "Germán Rodríguez" S.A., contra la demandada la mercantil "Olroni" S.L., tendente a que se declaren libres y sin servidumbre alguna las finas de referencia propiedad de la parte actora en relación con los derechos de paso y colocación de tubería de agua pretendidos por la sociedad demandada.
La citada mercantil "Olroni" S.L., muestra su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la acogida de la acción negatoria de servidumbre de paso por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación e interpretación del artº. 541 del Código Civil relativo a la adquisición de tal derecho de servidumbre por destino del padre de familia. Solicita en consecuencia, que se declare también tal forma de constitución de dicha servidumbre con desestimación de la correspondiente acción negatoria.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión revocatoria que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En efecto, la Juzgadora de instancia, con acertado criterio y rigor jurídico, analiza de manera detallada todo el tracto y devenir histórico-registral de las fincas pertenecientes en la actualidad a una y otra parte litigante, y lo realiza desde el año 1982 cuando la sociedad mercantil "Estructuras Metálicas y Construcciones Cánovas" S.L., propietaria única de un número de parcelas, entre las cuales se integrarían aquéllas de titularidad de actor y demandada, promueve el correspondiente desarrollo urbanístico de la zona con aprobación del preceptivo Proyecto de Compensación de una Unidad de Actuación.
La Sra. Jueza "a quo", de acuerdo con la prueba documental incorporada a los autos, concreta y determina las parcelas resultantes de tal desarrollo urbanístico al tiempo que identifica la B1 y B2 con las fincas registrales de las que proceden, especificando que las mismas, 8548, 8549 y 8655, derivan de la segregación de una originaria finca matriz registral 8547, y que tras diversas transmisiones, pertenecen en la actualidad a la sociedad demandante "Germán Rodríguez" S.A., según escritura pública de 11 de Diciembre de 1995.
A su vez realiza idéntico estudio histórico con respecto a la otra parcela resultante del citado Proyecto de Compensación (resto de la B) y así la identifica con la registral NUM000 de donde procede, concretando que la misma es también resultado de una previa segregación de la finca matriz antes señalada NUM001 , y de igual manera y tras distintas transmisiones previas, el Sr. Faustino co-demandante en la "litis", accede a su titularidad dominical por escritura pública de 16 de Diciembre de 2002.
La sentencia de instancia examina seguidamente el título de propiedad, escritura pública de 29 de Abril de 1992, que ostenta la mercantil demandada "Olroni" S.L., sobre la finca registral 10.421, ubicada al sur de la ya citada NUM000 . Puntualiza que contrariamente a lo ocurrido con las fincas pertenecientes a los actores, la citada registral 10.421 no se encontró afectada por el Proyecto de Compensación, procediendo de la finca matriz 5387 también perteneciente inicialmente a "Estructuras Metálicas y Construcciones Cánovas" S.L.
TERCERO.- Continuando la Juzgadora en esa certera y esclarecedora línea argumental, procede seguidamente, a la identificación y localización de la calle privada o franja de terreno litigiosa de 15 metros de ancho, configurada en 1986 por la primitiva titular "entre las parcelas B1 y B2 y resto de parcela B" y por tanto de cotitularidad de las mismas, distinguiéndola de los viales públicos, y además, como se dice en la sentencia apelada, la prevé expresamente en los correspondientes títulos de segregación y transmisión operados con posterioridad.
Sentado lo anterior, que constituye el resultado lógico, racional y ponderado del proceso de valoración probatoria realizado con plena corrección y exquisitez jurídica, por la Sra. Juez de instancia, sólo quedaría acometer en este juicio revisorio que compete a este Tribunal de apelación, si esa calle privada identificada como un claro, visible y evidente signo físico, reúne entidad suficiente en orden a determinar o presumir la existencia de un estado de hecho conforme al cual quepa deducir que aquéllas fincas registrales, actualmente titularidad de los actores, prestan un servicio a la finca 10.421 propiedad de la mercantil demandada "Olroni" S.L., posibilitando así la adquisición y constitución de tan controvertida servidumbre de paso al amparo de lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil , es decir por "destino del padre de familia".
Téngase en cuenta que sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título y pudiendo revestir el acto jurídico que lo conforma cualquiera de los modos admitidos en derecho, tanto la forma escrita como la verbal, o el reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien del prevenido en el artículo 541 del Código Civil (destino del padre de familia), o por medio de sentencia judicial que reconozca y declare el derecho; pero nunca por prescripción adquisitiva por prohibirlo los artículo 537 y 539 de dicho Cuerpo Legal, salvo que se trate de la prescripción inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1993 , 14 de Julio de 1995 y 13 de Febrero de 2004 ).
Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión en esta alzada, no es posible afirmar la cuestionada constitución de tal gravamen al amparo de lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil , como pretende, sin éxito, la parte demandada en esta apelación.
En efecto resulta acreditado que en la fecha en la que se producen las primeras segregaciones de las parcelas B1, B2 y resto de parcela B, ese pasillo o franja de cotitularidad de los mismos, se hace constar en los correspondientes títulos de segregación, al tiempo que "Estructuras Metálicas y Construcciones Cánovas" S.L., primitivo dueño y transmitente de las mismas, continúa ostentando a su vez la titularidad dominical de la finca 10.421, que se transmite en 1990, previa segregación, al Sr. Pascual y otros y después el 29 de Abril de 1992 es adquirida por la mercantil demandada "Olroni" S.L.
Por tanto y ratificando los razonamientos de la sentencia apelada al respecto, habremos de afirmar que en el momento temporal en el que se producen dichas segregaciones, no es posible declarar la realidad de ese estado de hecho que permita concluir que esa franja de terreno o calle privada prestara algún servicio a la parcela 10.421 adquirida después por la sociedad demandada. Y ello, en efecto, por cuanto entre unas y otras parcelas ya no existía la oportuna colindancia, dada la realidad de un vial público, identificado como calle "S", que las separa y delimita en los términos que constan en el Proyecto de Compensación, donde se hace mención a ese vial público denominado S situado al sur de la registral NUM000 , y norte de la 10.421.
En consecuencia, queda acreditado que la constitución de tal servidumbre por destino del padre de familia, cuestión objeto de este recurso, carece de toda viabilidad, y por tanto hemos de ratificar el éxito de la acción negatoria de dicha servidumbre de paso, confirmando así los acertados razonamientos expuestos en tal sentido en la sentencia apelada.
Procede la desestimación de este recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de la mercantil demandada "Olroni" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1.029/07, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

