Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 689/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 661/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 689/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100652
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 661/2.011
Procedimiento Ordinario nº 1208/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja
SENTENCIA Nº 689
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 18 de Mayo de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Marcelino y Catarroja Comunicaciones S.L., representada por la Procuradora Dña. Silvia García García y asistida por el Letrado D. José Ángel Martínez-Santos Yuste, y, como apelado la parte demandante D. Victoriano , representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa de Elena Silla y asistida por el Letrado D. Juan Sánchez Bosch.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora María Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de Victoriano , y CONDENO a la mercantil Catarroja Comunicaciones SL y a Marcelino a abonar al demandante la suma de 566.784'82 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas.
Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Audiencia Provincial de Valencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y ss. de LEC .
Así lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Marcelino y Catarroja Comunicaciones S.L , que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso pidió que se revoque totalmente la sentencia recurrida, absuelva a los demandados y, alternativamente para el improbable supuesto de que se desestimara las alegaciones con respecto al codemandado Marcelino , se revoque la sentencia apelada respecto a la mercantil codemandada Catarroja Comunicaciones S.L.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Noviembre de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO .- En primer lugar hemos de resolver el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado por la apelada por no haber constituido la apelante el depósito exigido en la DA decimoquinta de la LOPJ para recurrir.
A la vista de los autos, consta en el folio 258 el resguardo constituido por la procuradora del apelante en fecha 30 de mayo de 2.011 y acompañado al escrito de preparación del recurso que se presentó ante el decanato el día 31 de mayo de 2.011, por tanto la causa alegada de inadmisibilidad no puede prosperar.
SEGUNDO .- La sentencia apelada estimó la demanda en la que la parte actora ejercitaba acción de reclamación de cantidad, sobre la base del reconocimiento de deuda suscrito con Teresa el día 2 de julio de 2007, en virtud del cual Marcelino y la entidad Catarroja Comunicaciones SL asumían una deuda, por importe total de 576.784'82 euros. De dicha suma total restaban por abonar 566.784'82 euros, que era la cantidad que se reclamaba, más los intereses legales correspondientes y las costas.
Para ello aportó como documento 8 de su demanda (folio 38) el referido documento que dice:
" 2 de Julio de 2.007
Total Deuda de Marcelino a Victoriano
Principal Reconocido Aceptado por las dos partes 576784,82 €
Dinero a Cuenta Entregado por
En fecha 2/7/2007
Teresa a Victoriano -10000 €
DEUDA PENDIENTE 566784,82
Fdo. PP Recibe Dinero
Victoriano
Teresa "
Aparecen las firmas de ambos y un sello en el que pone:
"CATARROJA COMUNICACIONES S.L.
CIF B 968850513
Cortes Valencianas 117
46470 -ALBAL (Valencia)
Tel 96 126 01 61-Fax 96 126 92 89"
La demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que en el documento 9 de la demanda ya se dijo que el documento 8 no fue autorizado ni consentido por D. Marcelino y en el acto de la audiencia previa impugnó la interpretación del referido documento 8 alegando que carece de causa y su redacción es oscura.
La sentencia estimó al demanda y argumento:
"considero que el demandado no ha probado, de acuerdo con lo indicado anteriormente, y lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el contrato de reconocimiento de deuda carecía de causa, que no respondía a ninguna obligación.
En efecto, en dicho contrato aparece como firmante Teresa , quien, según se desprende del documento 6 de la demanda, el mismo día 2 de julio de 2007, por medio de la correspondiente escritura pública, se convirtió en administradora única de Catarroja Comunicaciones SL y tenía poder para actuar en nombre de su hermano desde el día 20 de junio del mismo año (documento 1 de los aportados en la audiencia previa).
Llegados a este punto, llama poderosamente la estrategia defensiva de la parte demandada que ni impugnó la autenticidad del documento 8, ni su valor probatorio, propiciando así la entrada en juego del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ni tan siquiera propuso la declaración testifical de la citada Teresa .
Los documentos presentados por la parte demandada, en modo alguno pueden conducir a considerar que el contrato carecía de causa, destruyendo así la presunción legal antes mencionada, pues se limitan a poner en evidencia los numerosos problemas y conflictos judiciales (documento 1), incluso penales (documentos 2, 3), existentes entre los diversos miembros de la familia, careciendo de relevancia alguna, a mi juicio, las certificaciones registrales aportadas como documentos 4 a 6.
De esta manera, la alegación del supuesto engaño o manipulación de Teresa queda huérfana de prueba alguna, y no puede ser acogida.
Como tampoco lo puede ser la interpretación efectuada por la parte demandada según la cual en ese documento se dejaba constancia de lo que ya había recibido el demandante, no de lo que tenía que recibir, de forma que no se adeuda cantidad alguna.
Una sencilla lectura de dicho documento evidencia que la deuda total a favor de Victoriano era de 576.784'82 euros, que en ese acto se entregaba "a cuenta" la suma de 10.000 euros, y que, consecuentemente, la "deuda pendiente" ascendía a 566.784'82 euros. A mi juicio, difícilmente puede llegarse a otra conclusión a la vista de los términos empleados.
Incumplida de esta manera la carga de la prueba que incumbe al demandado y a la vista de todo cuanto he expuesto, la consecuencia no puede ser otra que la estimación íntegra de la demanda y la condena de Marcelino y la entidad Catarroja Comunicaciones SL a abonar al demandante la cantidad de 566.784'82 euros, más los intereses legales correspondientes."
TERCERO .- El apelante, en primer lugar sostiene que es errónea la calificación del documento ocho como de reconocimiento de deuda porque no se dice ni explica la causa y no está firmado por D. Marcelino ni por la sociedad codemandada.
La sentencia apelada ya explicó ampliamente en su fundamento de derecho segundo las razones por las cuales entendía que debía rechazar la argumentación de la demandada sobre la inexistencia de la causa recogiendo doctrina al respecto y entendió que la ilicitud de la misma debía ser probada por quien la alega.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción llamada procesal con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en las Sentencias de 20 noviembre 1992 que expone: « el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1277 establece»; y la de de 14 mayo 1992 que dice: « para desvirtuar tales hechos acreditados debió oponer algún hecho extintivo la parte demandada o modificativo y, además, acreditarlo pues a ella le incumbe la alegación »; y de 11 marzo 1993 : «la presunción contenida en el artículo 1277 sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento».
Y en este caso, el demandado no ha logrado probar la inexistencia de la causa que ya había sido además alegada y probada por el demandante que no era otra que la compra de las participaciones de las sociedades Catarroja Comunicaciones S.L. y de Hijos de Machi Cortell S.L. efectuadas ante Notario el día 2 de Julio de 2.007 por un valor nominal de 2.709 y 18.030 euros respectivamente, y que el importe real era el de 576.784,82 euros en que las partes valoraron el patrimonio inmobiliario de la mercantil Catarroja Comunicaciones S.L. que, a la fecha de la demanda y tal como consta en las notas informativas del Registro de la Propiedad de Torrent uno eran 5 fincas (docs. 13 a 117 de la demanda, folios 47 y siguientes).
Es cierto que el demandado impugnó en la Audiencia Previa el documento 8 que es el reconocimiento de deuda, pero tal como se desprende del acta sucinta de la vista y en particular de la grabación de dicho acto, el demandado lo que dijo es que impugnaba su valor probatorio pero no su autenticidad, y esa impugnación del valor probatorio lo era en concreto por la inexistencia de causa, lo que como ya hemos dicho no ha logrado probar.
CUARTO .- Alega el apelante que respecto a la mercantil Catarroja Comunicaciones, en el documento 8 de la demanda no consta que actuara como avalista o garante de la deuda. Que solo figura el sello cuya autenticidad no consta y tampoco le es de aplicación la inversión de la carga de la prueba.
La mercantil codemandada no es ajena al negocio que dio lugar al reconocimiento de deuda, y quien lo suscribió, Dña. Teresa , era además de apoderada del demandado, la administradora única de la mercantil Catarroja Comunicaciones tal como consta en la escritura de 2 de julio de 2.007 (doc. 7 de la demanda, folio 35) y el hecho de estampar el sello evidenciaba su actuación en la doble condición de apoderada de D. Marcelino y de Catarroja Comunicaciones y su intención de obligar a ambos, pues ya hemos dicho que el reconocimiento es una presunción y no un contrato, y como tal prueba puede hacerse valer también frente a las obligaciones que corresponden a los fiadores, sin perjuicio de que pueda la parte demandada aportar la prueba que estime pertinente para desvirtuar esa prueba que, en este caso no ha sido la única que se ha valorado para estimar las pretensiones de la actora.
QUINTO .- Por todo ello, el recurso ha der desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Marcelino y Catarroja Comunicaciones S.L.
Confirmamos la sentencia impugnada
3. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

