Sentencia Civil Nº 689/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 689/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3205/2011 de 21 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 689/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100742

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA:00689/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0003818

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003205 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2010

Apelante: Victor Manuel

Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA

Abogado: SANDRA BLANCO BOUZA

Apelado: BANCO SANTANDER SA

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: JESUS ANGEL DEL RIO VARELA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.689/12

En Vigo, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 389/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3205/11, en los que es parte apelante -demandada: D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. Mª JESÚS VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D. SANDRA BLANCO BOUZA; y, apelada -demandante: BANCO SANTANDER S.A representado por el procurador D. ANDRÉS GALLEGO MARTÍN-ESPERANZA y asistido del letrado D. JESÚS ÁNGEL DEL RIO VARELA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 16 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a DON Victor Manuel a pagar a BANCO SANTANDER S.A la cantidad de 8.562,64 euros más el interés moratorio pactado desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago; con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Victor Manuel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13/09/12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso insiste el prestatario recurrente en los mismos motivos de oposición. Sostiene el recurrente que han de ser restados 118,43 euros además de los 119,63 que ya dedujo la propia demandante. La sentencia entiende que esa cantidad ha sido imputada al primer recibo; sin embargo, no consta que ello sea así, porque si se resta aquella cantidad del importe de la cuota mensual de amortización (61,30) no da 56,27, sino 42,86 euros. Por ello, si la demandante por propia iniciativa rectificó y restó los 119, 63 euros, deberá hacerse lo mismo con los 118,43 que aparecen abonados el 3 julio de 2009. En este extremo, debe ser admitido el recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo afecta a los intereses de demora que el apelante tiene por abusivos. Se pide la nulidad de la cláusula que establece el citado interés con invocación del art. 10 bis de la LGDCU de 1986 . Preciso es determinar si, efectivamente, estamos ante unos intereses abusivos por desproporcionados. Digamos antes de nada que la condición del contrato, y por ende, de la cláusula, como de adhesión no es causa por sí sola para decidir su nulidad. El contrato de adhesión no es por sí mismo nulo, es un verdadero contrato, si bien sometido a un mayor control en evitación de que tal mecánica de adhesión no encierre operaciones o actuaciones abusivas. Por consiguiente, que el interés vaya incorporado a una cláusula de adhesión, como lo es el contrato todo, no hace de él un interés abusivo si el efectivamente aplicado no puede ser tenido por tal.

Debe recordarse que el interés de demora se tiene por una auténtica cláusula penal, sustitutiva de los daños y perjuicios, de función eminentemente disuasoria, que como sanción convencional pesa sobre el contratante que incumpla sus obligaciones. el Tribunal Supremo en el sentido de que "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 " ( sentencia de 2 de octubre de 2001 )." (vid. también las SSTS Sentencias como la de 2 de Octubre de 2.001 , 26 de Septiembre de 2.006 y 27 de Junio de 2.003 entre otras).

Es evidente que el interés establecido ha de fijarse en proporción al tiempo de duración del préstamo, al riesgo asumido por el prestamista, a la existencia de otras garantías, sin perjuicio de que el afán de ganancia y la propensión a extremar la seguridad del préstamo pueda conducir hacia fórmulas que, a la postre, puedan resultar inaceptables si rompen el equilibrio de de las partes en el contrato. En suma, el caso que nos ocupa ha de tenerse presente que se trata de préstamo que fue concedido sin el refuerzo o aditamento de garantía alguna, a persona ya endeudada con el banco, pues tenía por objeto la regularización de deudas pendientes de pago al banco por el prestatario.

Recordemos con el AAP Barcelona (Sec. 13ª) de 28-3-2008 que "estando constituida la legalidad vigente por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, tanto en la práctica como en los usos mercantiles es frecuente que los intereses de demora, que no son los remuneratorios, ni los intereses por excedidos de la norma del artículo 19,4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , dada su finalidad punitiva por la mora del acreditado, aparezcan fijados en un tipo de hasta el 29% anual, en los préstamos no hipotecarios, y otras operaciones bancarias (...) Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 (RJA 3407/2000 ),en referencia a intereses remuneratorios, siempre inferiores a los de demora, se declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, y cita la Sentencia de 10 de diciembre de 1992 ,según la cual no merece la calificación de interés notablemente superior al normal del dinero el fijado en el 20%; la de 6 de noviembre de 1992 llega a la misma conclusión respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50% anual que figuraba en un contrato de crédito y afianzamiento concertado en mayo de 1982.

Incluso, en referencia a los intereses propiamente de demora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 (RJA 7141/2001 ) declara que no son usurarios los intereses del 30% anual en relación con un contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1991; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 (RJA 2879/2002 ) admite un interés de demora pactado en el 24% anual para un arrendamiento financiero sobre un camión, en fecha 11 de abril de 1991, suponiendo un TAE del 26'82%."

Y de igual modo diremos con la SAP de Barcelona (Sec.16ª) de 19-10-2010 que partimos "de un primer criterio para establecer la adecuada proporción de la pena convencional impuesta al deudor-consumidor moroso, cual es que la indemnización prevista no sea "significativamente superior al perjuicio sufrido por el comerciante", ya que así lo expresa el anexo de la Directiva 93/13 /CE, cuya transposición al derecho interno español cristalizó en la enumeración de cláusulas abusivas efectuada por la disposición adicional 1ª LGDCU , según redacción dada por la Ley 7/98; pero sin olvidar que también ha de valorarse el riesgo de la operación y el daño de toda índole que pueda sufrir el acreedor.

Todo acreedor -el prestamista lo es desde la perfección del préstamo, habida cuenta su carácter real, no consensual- actúa motivado por un triple interés, a fin de obtener el máximo lucro posible en la operación: (1) interés derivado del intercambio, (2) interés en la obtención de la cosa para extraer de ella la utilidad pertinente e (3) interés en el mantenimiento de la integridad de las cosas del contrato, lo que se traduce en otras tantas eventuales fuentes de un daño patrimonial.

En el caso del préstamo, ello se traduce en la remuneración que espera conseguir el prestamista con la devolución de un capital incrementado con un interés por el aplazamiento, más el disfrute de las cuotas de amortización en el plazo convenido, lo que a su vez puede generar nuevos rendimientos, amén de la distorsión en las coordenadas económicas de la operación que la demora en la restitución del capital puede ocasionar debido a la evolución del precio del dinero. Esas circunstancias son particularmente apreciables en el supuesto enjuiciado, que versa sobre un contrato de préstamo especialmente sensible a los avatares del precio del dinero, lo que se subraya porque la ley ordena que en la apreciación del carácter abusivo de una cláusula ha de tenerse en cuenta "la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato" ( artículo 10 bis, apartado 1, párrafo cuarto, LGDCU , actual artículo 82.3 del texto refundido).

Desde esa perspectiva no ha de extrañar que el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de noviembre de 2000 ) haya reputado desproporcionada y "notoriamente abusiva" la cláusula que autorizaba a una entidad bancaria prestamista, en caso de vencimiento anticipado por incumplimiento del prestatario, a reclamar no sólo el importe del capital pendiente con el interés moratorio correspondiente, sino también los intereses remuneratorios del capital anticipadamente vencido; esa doctrina legal guarda plena coherencia con el artículo 10 LCC , que prohíbe exigir al prestatario-consumidor que reembolsa por anticipado y de modo voluntario el préstamo los intereses remuneratorios no devengados, aunque no una compensación proporcional a favor del prestamista."

TERCERO.- El recurrente plantea otro motivo de oposición al reprochar al banco el incumplimiento de la obligación de comprobar la solvencia del cliente, por lo que es responsable de dar una póliza de préstamo a persona insolvente. Carece esta alegación de entidad como motivo de oposición en la medida que en modo alguno incide en la relación contractual entre prestamista y prestatario, ni supone alteración de las obligaciones derivadas del contrato ni mucho menos sirve para eximir del pago al prestatario.

CUARTO.- Pese a que se rectifica la cantidad reclamada, dada su mínima entidad, no se modifica el pronunciamiento sobre cosas de la primera instancia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda (STS 9-7- 2007 y las que allí se citan).

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario 389/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo y, en consecuencia, reducimos la cantidad a que la condena se refiere a la de 8.444,21 euros. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recurso.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.