Sentencia Civil Nº 689/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 689/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 905/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 689/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100770


Encabezamiento

ROLLO Nº 000905/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 689/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 000860/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante, Isaac representado por la Procuradora Dª Mª JOSE VIVO SORIANO y defendido por la Letrada D ª MARIA CRISTINA CORELL CORTINA y de otra como demandada, Fidela , representada por el Procurador D. EUGENIA MERELO FOS y defendido por el Letrado D JOSE MARIA TENA FRANCO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, en fecha 3-5-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que resolviendo la controversia suscitada entre las partes en el acto de formación de inventario, debo declarar y declaro que el patrimonio de la sociedad de gananciales existente entre Isaac y Fidela , se encuentra integrada en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.En cuanto a la administración del bien ganancial vivienda sita en Colombia, CALLE000 , BARRIO000 nº NUM000 / Comuna NUM001 de Medellín Calle nº NUM002 NUM003 - NUM004 corresponderá de forma conjunta a ambas partes en la forma prevenida en el artículo 1375 del Código Civil '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como quiera que son varias las cuestiones planteadas a través del recurso procede su estudio por separado, y así en cuanto al carácter de la vivienda sita en la CALLE001 NUM005 de Mislata debe decirse que:

a) Si bien el art. 1361 C.C . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que, que a su vez, permite, mediante 'confesión' (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).

b) Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de dicho precepto, el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de 'confesión' probatoria 'inter partes', es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no 'blindar' situaciones de posibles fraudes. .. (y) la prevalencia confesoria que el art. 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la S. de 18-VII-94 .

c) Se trata, pues, de una 'fuerte' presunción legal, que se establece por encima de la regla común del 'onus probandi' ( art. 1214 C.C .), y que evita el tener que acudir a la prueba corriente de presunciones ( arts. 1299 y siguientes. C.C .), si bien no con el carácter del art. 1250 (las que 'dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'), dándosele más bien el carácter de la 'confesión' (bien sea ésta judicial o extrajudicial: art. 1231), con el valor del art. 1232 ('hace prueba contra su autor..., excepto en el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes', que aquí lo serían el perjuicio de los legitimarios o de los acreedores: art. 1324), y ello con el carácter que asimismo le confiere el art. 1239 cuando es prestada extrajudicialmente (en cuanto se trata de un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, pero siempre con el carácter y los límites que establece el propio art. 1324).

d) Esa fuerza que otorga el precepto indicado, de poderse eludir, mediante tal declaración de voluntad, el valor o la regla de ganancialidad de los bienes, del art. 1361, hace que situaciones como aquéllas en que se produzca la falta de precio (se permite que sin él la causa de tal traspaso de propiedad sea la mera declaración de voluntad del perjudicado), o la precariedad o desproporción del mismo, no afecten a la validez de la declaración, salvo que exista una prueba muy fuerte y eficiente en contrario, o que se dé la existencia de situaciones enervantes, como serían las del error, el dolo o el engaño o la falta de capacidad del que la hace, en cuyos casos sí faltaría propiamente el consentimiento.

e) Vale tal norma para dar eficacia de prueba, por si sola, a la declaración que se hace, para enervar así la pretensión contraria a que no valga lo declarado, y lógicamente, es aplicable, no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado.

En el caso de autos ninguna duda puede existir acerca del carácter privativo que se le quiso dar a la citada vivienda por ambos cónyuges a la luz del acta de manifestaciones obrante al folio 50 de los autos, aportada como documento nº 14 por el actor, donde claramente en el punto 4 así lo manifiestan, señalando que es privativa del esposo, por lo que debe mantenerse la sentencia de instancia en este concreto punto.

SEGUNDO.-Respecto al ajuar de la vivienda conyugal la discusión lo es por el contenido del ajuar, al estar disconforme la recurrente con la lista presentada por el actor, y a este respecto debe decirse que lo resuelto en la sentencia de instancia es la inclusión de dicho ajuar, cuyo contenido exacto se determina en la posterior liquidación.

TERCERO.-Finalmente en cuanto al crédito que ostenta el actor debe decirse que no es válido impugnar la autenticidad de los documentos acreditativos de dicho crédito precisamente en el recurso, cuando no solo nada se dijo sobre ello a lo largo del procedimiento, sino que, además, se manifestó que ello era una obligación conyugal, reconociendo así la veracidad de los pagos que solo ahora pretende la recurrente impugnar., por lo que necesariamente ha de confirmarse la sentencia de instancia en este concreto punto habida cuenta la realidad de los pagos documentados y la procedencia de su incorporación en el pasivo.

CUARTO.-Procede la integra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representaŽción procesal de Fidela , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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