Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 689/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 215/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 689/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.05.2-10/000696
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.090.42.1-2010/0000696
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 215/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 261/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: RECREATIVOS ARGUELLO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL BURGO PARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Salvadora
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO ECHEVARRIA OTAÑES
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA
S E N T E N C I A Nº 689/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 261/2010, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmasedaa instancia de RECREATIVOS ARGUELLO S.L.apelante - demandada, representada por la Procuradora MARÍA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendida por la Letrado MARÍA DEL BURGO PARRA contra Salvadora apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por el Procurador IGNACIO ECHEVARRIA OTAÑES y defendido por el Letrado IÑAKI FOLGUEIRA BARJA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de diciembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 26 de diciembre de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Etxebarria Otañes, en nombre y representación de Dña. Salvadora contra la RECREATIVOS ARGÜELLO S.L. y contra D. Luis Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Aguirregomozcorta Echezarate, en reclamación de cantidad de 45.075,80 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA, RECREATIVOS ARGÜELLO S.L. Y D. Luis Alberto A ABONAR, SOLIDARIAMENTE, A DÑA. Salvadora LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (45.075,80 EUROS).
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Aguirregomozcorta Echezarate, en nombre y representación de RECREATIVOS ARGÜELLO S.L. y contra D. Luis Alberto contra Dña. Salvadora representada por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Etxebarria Otañes, en reclamación de cantidad de 45.075,80 euros, DECLARO NO HABER LUGAR A NI LA NULIDAD NI A LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO.
LAS COSTAS SERÁN ABONADAS POR LA PARTE DEMANDADA.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 215/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia acoge la demanda, y condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad que fue entregada en concepto de préstamo.
Desestima la demanda reconvencional, declarando no haber lugar a la nulidad o anulabilidad del contrato de préstamo, en el que se sustentaba la demanda.
La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia de instancia, desestimándose la demanda y estimando la reconvención, se declare la nulidad del contrato de 20 de Febrero por falta de causa o entrega del dinero objeto del préstamo. Con condena en costas en ambas instancias a la parte demandante recurrida.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, tras reconocer que el administrador de la recurrente suscribió el contrato privado de 20 de Febrero de 1997, sin conocer su contenido, se afirma que nunca existió la entrega de dinero, alegando que en ese caso y aunque en el documento privado se reconociera haber recibido el dinero, ello no era suficiente para acreditar la entrega, pues cuando precisamente se está alegando tal falta de entrega, la consecuencia que se obtiene es inversión de la carga probatoria, y por ello el Fallo de la Sentencia debería estar basado en el análisis de las pruebas, que permitan corroborar, o descartar, la efectiva entrega de 7,5 millones por parte de la demandante a la sociedad demandada, análisis que no se ha realizado en la Sentencia recurrida.
En el segundo motivo de recurso se sostiene la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba y la vulneración de los arts. 1277 C.c .,; 217,2º,3º y 7º, y la inaplicación de la prueba de presunciones según el art. 153 del C.c .
Se alega que, si bien debido a la firma del contrato por el administrador de la demandada, el dinero se presume entregado, no puede obviarse que la prueba de que el dinero se ha entregado corresponde a la prestamista cuando se niega la existencia de causa; por tanto si la sociedad demandada niega haberlo recibido, la actora, teniendo en cuenta el principio de disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7), debería acreditar que tenía el dinero y lo entregó.
Añade que ante las dificultades probatorias que comporta un contrato simulado debe de tenerse en cuenta la prueba de presunciones.
Finaliza su recurso alegando, que la Sentencia de instancia, entiende acreditada la entrega de dinero en base al reconocimiento realizado en el contrato, aunque la entrega no apareciera en la contabilidad de la empresa, no habiéndose valorado las múltiples pruebas que acrediatan que la entrega de dinero no se realizó.
TERCERO.-La demandante formuló demanda, ejercitando una acción nacida de un contrato de préstamo dinerario, dirigida a obtener de la prestataria, sociedad demandada, la devolución del capital prestado.
La demandada se opuso negando fuera suya la firma que aparece en el contrato privado de préstamo con la demanda y, en cualquier caso, afirmando no haber percibido la cantidad que en el mismo se reflejaba, formulando demanda reconvencional en solicitud de nulidad del contrato por inexistencia de consentimiento, siendo falso el documento en el que se fundaba la demanda, y por inexistencia de causa, existiendo una simulación absoluta; de forma subsidiaria se interesaba la nulidad del contrato por existencia de dolo o error.
En esta alzada la pretensión de la ahora recurrente, tal como ya hemos recogido, se limita a obtener, la nulidad del contrato por ausencia de causa, en base a las alegaciones que también ya hemos expuesto.
Lo que la parte recurrente sostiene, es que como quiera que en ningún momento recibió el capital objeto del préstamo, se ha de concluir que el contrato de préstamo no se perfeccionó, por no llegar a nacer las obligaciones derivadas del mismo; por lo que encontrándonos ante un contrato con causa inexistente, se encuentra viciado de nulidad radical.
De conformidad con el art. 1261 del CC , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes, 2º objeto cierto que sea materia del contrato y 3º causa de la obligación que se establezca. Siendo la causa, a tenor del sentido objetivo del art. 1274 del CC , el fin objetivo e inmediato del contrato y que en los contratos onerosos, como el que hoy nos ocupa, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Dicha causa es distinta de los móviles subjetivos que persiguen las partes con la suscripción del contrato, y que carecen de relevancia para el negocio jurídico, salvo que dichas razones se incorporen al contrato ya como cláusula contractual ya como condición o resulten ilícitas o el motivo se haya incorporado a la causa, circunstancia que no se ha producido en el presente caso, en el que los fines perseguidos por el prestatario no quedaron incorporadas al contrato. Y siendo que como dice el art. 1275 del CC , los contratos sin causa no producen efecto alguno, los mismos han de ser reputados de inexistentes, lo que determina como ha reiterado la jurisprudencia la nulidad absoluta o radical del negocio jurídico.
Tratándose de un contrato de préstamo como es el caso, como exige el art. 1740 del CC se exige la entrega de la cosa para que el contrato se perfeccione, por lo que en la medida en que no siendo la misma entregada, no nace la obligación de devolverla, reiterando la reciente doctrina jurisprudencial la naturaleza real del contrato de préstamo; como dice la STS de 7.10 . 94 a la que se remite la de 11 de julio de 2002 , no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario. En igual sentido se pronuncian las STS de 3 de marzo y 4 de noviembre de 2005 y 6 de junio de 2006 , señalando la STS de 29 de marzo de 2005 que 'Tal declaración cobra especial relevancia, pues el artículo 1740 del Código Civil menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de préstamo, lo que ha llevado a esta Sala a establecer como doctrina que puede considerarse consolidada la de que dicha entrega es uno de los requisitos esenciales de dicha clase de contratos, los cuales no nacen por el mero consentimiento de los otorgantes, sino por la recepción de la cosa que constituye su objeto ( Sentencias de 11 de julio de 2002 , 22 de mayo de 2001 y 7 y 27 de octubre de 1994 , entre otras).' La STS de 30 de noviembre de 2007 al indicar que 'el préstamo mutuo es un contrato real, y requiere la entrega del dinero o cosa fungible para su perfección ( art. 1.740 CC )'. Y la reciente STS de 21de noviembre de 2008 , al indicar que 'los préstamos, que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales, que perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada, son demostrativos desde la fecha de la entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tiene obligación de devolver como principal'. Siendo de destacar la STS de 27 de junio de 2001 que indica 'La literalidad de la póliza en cuanto expresa que la prestataria declara haber recibido, se presenta acreditativa de la realidad de la entrega del dinero ( Sentencia de 14-2-1991 ), y más concretamente de su puesta a disposición, que es lo decisivo para la configuración y perfección del contrato de préstamo, por ser elemento esencial para tenerlo por existente e incluso no resulta necesario que la entrega sea simultánea a la firma del contrato, sino que el acreedor pruebe que el deudor tiene recibido lo prestado con la obligación de devolverlo en el plazo convenido ( Sentencias de 31-5-1968 , 16-10-1993 y 7-10-1994 )'
.
La demandante aportó con su demanda un documento privado, fechado el 20 de Febrero de 1997, en cuya cláusula primera se hace constar.
El administrador de la demandada negó la autoría de la firma, autoría que sin embargo fue confirmada por la prueba pericial caligráfica, y de ahí que en este recurso la pretensión de nulidad ya no se funde en la falsedad del documento, y si sólo en la afirmación de que la parte actora, en ningún momento le ha hecho entrega de la cantidad que figura en dicho documento.
Pues bien, en el caso de autos, y a la vista de todo el resultado de la prueba practicada, debemos de concluir, en contra de lo establecido en la Sentencia de instancia, que la demandante no entregó a la demandada, la cantidad cuyo reintegro reclama.
Y es que, si bien en el documento, en base a la que se ejercita la demanda la demanda reconoce haber recibido dicha cantidad, y de ello habrá de partirse, el resto de la actividad probatoria practicada a instancias de la recurrente, no ratifica tal entrega, y al contrario, permite concluir que tal entrega no se produjo.
Diremos en primer lugar, que las circunstancias en las que se afirmaba se firmó el documento préstamo origen de este proceso, no se vieron ratificadas por el Oficial de la Notaria, que se dijo lo confeccionó, pues tal oficial lo que afirmó sin duda alguna, en contra de lo declarado por la Hija Itziar, es que en ningún caso acude a las casas de los clientes.
En segundo lugar diremos, que las dos pruebas periciales incorporadas a los autos, concluyen sin duda alguna que tal entrega de dinero, no consta reflejada en la contabilidad de la empresa, lo que es un indicio de que tal entrega no se produjo, porque lo cierto es que en dicha contabilidad, si figuran otras entregas realizadas por los cónyuges (la actora y el administrador de la recurrida), evidenciando de esa forma que la contabilidad se llevaba de forma cuidadosa, superando sin tacha las inspecciones de Hacienda, y siendo de reseñar que uno de los informes incorporados se realizó en el año 2005, lo que refuerza la fiabilidad de su contenido, al estar realizado con varios años de antelación al presentación de la demanda de autos.
El hecho de que la entrega se hubiese efectuado en metálico, no impide, en contra de lo que se concluye en la sentencia, el reflejo contable de tal entrega, pues lo que se afirma en la pericial es que en las entradas por caja, su sustento serán las declaraciones de los gestores de la sociedad, lo que no significa que tales entradas no puedan reflejarse.
Pero es que además, la prueba articulada ha puesto en evidencia la confusión existente sobre el origen del dinero que la demandante prestó a la demandada, pues ante la ausencia de prueba documental que acredite tal origen, la prueba testifical ha reflejado serias contradicciones en las declaraciones de los testigos, (en la previa causa penal y en la presente), sobre si el dinero se obtuvo por venta de unas fincas de la madre; si fue por donación; si fue antes de su fallecimiento, si fue después ....., y ni siquiera se ha acreditado que la madre de la demandante tuviera en su patrimonio, los inmuebles que se dice se transmitieron, o que tuviera otro tipo de activos.
Llama poderosamente la atención, que siendo una cantidad importante de dinero, no exista el menor rastro documental, ni de la recepción del dinero por parte del heramno de la demandante; ni de la entrega de éste último a la demandante; ni de que el dinero ingresara en su patrimonio ( ni en su declaración de renta; ni en la liquidación de la sociedad de gananciales; ni liquidación de un impuesto de donaciones); tampoco de la entrega a la demandada, y tampoco de que dicha demandada lo recibiera.
Es cierto que la recurrente no ofrece una explicación del porqué se suscribió el documento, limitándose a alegar que se le arrebató la firma, sin que sepa en que circunstancias, pero también lo es que la demandante que defiende la validez y eficacia de dicho contrato, tampoco la ofrece, pues nada se dice del motivo del préstamo, del destino del dinero..,de porqué no se fijó un plazo de devolución, o unos intereses... siendo de destacar que a la fecha del contrato, la demandante y su esposo se encontraban casados, faltando todavía varios años para iniciarse el proceso de separación, luego todo parece indicar que ambos de común acuerdo, acordaron la firma de dicho documento, porque así convendría a los intereses de ambos.
A todo ello hay que añadir, que también es llamativo que no se haya reclamado nada en el transcurso de quince años, y que nada conste en el proceso de la liquidación de gananciales, pues el dinero que se dice entregado, y aunque se afirme su carácter privativo, lo cierto es que se recibiría constante la sociedad de gananciales, y lo lógico es que tal recepción con tal carácter (privativo), se hubiese hecho valer en el referido proceso.
En definitiva, y como ya hemos dicho, la sola admisión en el documento de la recepción del dinero por parte de la demanda, no se reputa suficiente para acreditar que la entrega se produjo, porque tal entrega no se ve ratificada por el resultado del resto de la actividad probatoria, y por ello la Sentencia de instancia debe ser revocada, desestimando la demanda y estimando la reconvención declarando la nulidad del contrato en virtud del cual se accionaba.
CUARTO.-Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas ocasionadas con su tramitación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RECREATIVOS ARGÜELLO, S.L. contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012 , dictada por la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BALMASEDA, en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 161/10, de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y con desestimación de la demanda formulada por Salvadora contra RECREATIVOS ARGÜELLO, S.L., debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas; y con estimación de la demanda reconvencional formulada por RECREATIVOS ARGUELLO, S.L. frente Salvadora debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta del contrato suscrito el 20 de Febrero de 1997 entre Dña. Salvadora y D. Luis Alberto , en su propio nombre y en nombre y representación de Recreativos Argüello, condenando a la demandante al pago de las costas ocasionadas con la demanda y con la reconvención.
Sin pronunciamiento sobre las cosas de esta apelación.
Devuélvase a RECREATIVOS ARGÜELLO S.L. el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0215 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

