Sentencia CIVIL Nº 689/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 689/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 899/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 689/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100383

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10208

Núm. Roj: SAP B 10208/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148234603
Recurso de apelación 899/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1107/2014
Parte recurrente/Solicitante: Octavio , María Luisa
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a: Elisabet Rosa Sempere
Parte recurrida: Encarna , Otilia , Ana
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 689/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 23 de octubre de 2017

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 29 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1107/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Pilar Albacar Arazuri, en nombre y representación de Octavio y María Luisa contra Sentencia de fecha 13/05/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Encarna , Otilia , Ana .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Octavio y Doña María Luisa , representados por el Procurador doña PILAR ALBACAR ARAZURI y en su defensa el Letrado Don RODOLFO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra Doña Encarna , Doña Otilia y Doña Ana .

Se impone el abono de las costas a la parte demandante.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1107/2014 seguido a instancia de Don Octavio y Doña María Luisa contra Doña Encarna , Doña Otilia y Doña Ana , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se ' se dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, revocando la Resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda de esta parte, a la que nos remitimos, o subsidiariamente, en el sentido de revocar la condena en costas de 1ª instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada, por mor de las dudas de hecho o de derecho que el asunto puede generar, según lo expuesto en este escrito ', al que se opone la parte demandada que solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte Sentencia por la que, declarando la plena exigibilidad de los contratos de préstamo suscritos: a) Se condene a Dª Encarna a pagar al Sr. Octavio la suma de 357.293,07 Euros, más los intereses moratorios que corresponda.

b) Se condene a Dª Otilia a pagar al Sr. Octavio la suma de 521.465,06 Euros, más los intereses moratorios que correspondan.

c) Se condene a Dª Ana a pagar al Sr. Octavio la suma de 345.178,28 Euros, y a pagar a la Sra. María Luisa la suma de 307.500 Euros, ambas sumas incrementadas con los intereses moratorios que correspondan.

d) Se condene a las demandadas al pago de las costas, si se opusieren a esta demanda '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 5 de noviembre de 2014.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor y se absuelva a los demandados '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PREVIO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL ALCANCE DE LA SENTENCIA '.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' Como se detallará en el cuerpo de este escrito, entendemos que del resultado de la prueba practicada no se desprende en absoluto la acreditación de dicha simulación, ni su causa. Pero en cualquier caso, lo cierto es que dicha apreciación nos conduce a una situación jurídicamente inadmisible: la ineficacia de un contrato válido. Porque no se declara la nulidad de los contratos de préstamo invocados por esta parte (y acompañados como documentos nº 1 a 7 de la demanda...

En definitiva, en el caso de autos, ni se ha demostrado que la causa expresada en los contratos de préstamo no fuera verdadera, ni se ha solicitado ni declarado la nulidad de dichos contratos por tal motivo... ' ' PRIMERA.- ANÁLISIS PROBATORIO. VULNERACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA '.

Tras analizar lo razonado por el juzgador a quo en la valoración de la prueba practicada concluye diciendo que ' En definitiva, el resultado de la valoración probatoria expuesta es que, para el juez a quo, deviene, no ya acreditado, sino simplemente creíble y verosímil, la versión de las demandadas, pese a que no dedica ni una sola línea de la Sentencia a abordar el negocio disimulado que, supuestamente, se habría encubierto con el negocio simulado. Y en cambio no es creíble y verosímil que lo que las partes califican como préstamo sea eso, un préstamo, cuando así lo corrobora la única prueba (tanto documental como testifical) no cuestionada ni incursa en causa alguna que la haga desmerecer, a tenor de las reglas procesales sobre la valoración de la prueba '.

' SEGUNDA.- DEL NEGOCIO DISIMULADO '.

La desarrolla manifestando en síntesis que le ' sorprende, una vez más, que la Sentencia de autos no dedique ni una sola línea a abordar en qué consistiría el negocio disimulado que quedaría residualmente convalidado... ' Aduce también a que ' en el acto del juicio, esta parte realizó una serie de consideraciones al respecto, a resultas de la prueba, que ni siquiera han sido objeto de mención por parte del Juez a quo ', viéndose ' obligados a reproducirlas en esta alzada... ' ' TERCERA.- COSTAS '

CUARTO.- Sobre la alegación PREVIO hemos de señalar que ante la existencia de un contrato simulado no es necesario la declaración de nulidad del contrato aparente, como no se quiebra el principio básico consagrado en el artículo 1.258 del Código Civil , ya que el mismo dispone que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.', y el hecho de que la firma de los contratos de préstamo sea reconocida por las parte no quiere decir que deba obligarse al cumplimiento de lo que en él figura cuando de la prueba se deriva que lo que las partes quisieron fue celebrar otro contrato.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2013 ( STS 141/2013 ), 'La simulación , si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil '.

Y lo que la Sentencia recurrida dice en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, tras indicar resumidamente en el mismo lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, es que ' En conclusión, las demandadas sostienen que no ha existido ningún préstamo personal y que no mantienen ninguna deuda con los actores. Afirman que los préstamos se otorgaron de forma simulada y por razones fiscales para encubrir la realidad de las aportaciones y pagos que los actores tuvieron que hacer para entrar en el grupo de negocios que se constituyó '.

Que es, en definitiva, la versión que cree al decir en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto que ' Por todo lo anterior valorado en conjunto, se estima que la argumentación defensiva de los demandados ha quedado suficientemente acreditada deviniendo además su posición creíble y verosímil, de modo que la demanda debe desestimarse íntegramente '.

Carece, por tanto, de consistencia jurídica la manifestación que efectúa la parte apelante en la pág. 27 del escrito interponiendo el recurso de apelación de que le ' sorprende, una vez más, que la Sentencia de autos no dedique ni una sola línea a abordar en qué consistiría el negocio disimulado que quedaría residualmente convalidado ', pues lo hace en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, como hemos señalado.



QUINTO.- La parte actora adujo, en síntesis, en la demanda (PREVIO, pág. 3) que ' lo que en este procedimiento se reclama son una serie de préstamos a título personal entre las distintas personas físicas en virtud de los contratos que se dirán... En efecto, como se verá, es objeto de la presente demanda una serie de contratos celebrados entre los años 2004 y 2006, que vencieron hace tiempo pero que no se habían reclamado hasta ahora '.

Dichos contratos son los que señala en el hecho
PRIMERO de la demanda, y que acompaña como documentos nº 1 a 7. También constan en los documentos nº 5 y 6 aportado por la parte demandada con el escrito de contestación.

La parte demandada alegó, en síntesis, que ' La realidad es que los importes de dinero que ahora reclaman D. Octavio i Dña. María Luisa fueron pagados a las demandadas. Pero no fueron pagados en concepto de préstamo y por tanto no han de devolverse.

Los importes citados fueron pagados por los actores realmente como parte del precio por entrar en el grupo Duvalais y correspondía a la valoración del fondo de comercio y know how de los negocios de las familias Otilia Ana y Ildefonso , que él mismo había efectuado.

El motivo de que se articulara a través de un préstamo responde a un criterio puramente fiscal '.



SEXTO.- Nuestro ordenamiento jurídico define el contrato de préstamo como aquel en que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1.740 CCiv.).

Dada la libertad de forma en el derecho español, pues los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buna fe, al uso y a la ley ( art. 1.258 CCiv.), dicho contrato de préstamo no tiene por qué estar documentado, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.280 del Código Civil que dispone que ' También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cantidad de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas ', pues es una facultad de los contratantes, con forme prevé el artículo 1.279 del mismo texto legal , compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, lo que ocurre desde un principio en el presente caso pues la entrega de dinero viene documentada en los referenciados documentos titulados CONTRACTE DE PRÉSTEC.

En el primero de dichos documentos aportados por la parte actora, de fecha 7 de octubre de 2004 interviene como prestamisma Don Octavio y como prestatario Don Ildefonso , estipulándose, entre otras, la siguiente estipulación ' PRIMERA.- EL PRESTATARI rep en aques acte, en qualitat de préstec, la quantitat de CENT TRENTA-CINC DOS-CENTS VINT-I-SET EUROS AMB SETANTA-DOS CÈNTIMS D'EURO (135.227,72 euros) del PRESTAMISTA amb la finalitat de cobrir la necessitat de circulant.

SEGONA.- La quantitat objecte de préstc harà de ser retornada pel PRESTATARI en un termini de sis meos a contar des de l'atorgament d'aquest contracte, amb un 2,50% d'interés anual '.

En el segundo de los documentos, de fecha 9 de marzo de 2005, intervienen las mismas partes y la cantidad prestada es de 30.000.- euros, a devolver en doce meses, con el mismo interés del 2,50% anual.

En el tercero de dichos documentos, de fecha 30 de marzo de 2006, interviene como prestamista Don Octavio i como prestataria Doña Encarna .

La cantidad prestada es de 185.000 euros y el plazo de devolución es de 12 meses, con el mismo interés del 2,50%.

En el cuarto documento, de fecha 7 de octubre de 2004, el prestamista es Don Octavio y las prestatarias son Doña Otilia y Doña Ana , la cantidad prestada es la de 200.000.-euros a Doña Otilia , y la de 340.910,89.- euros a Doña Ana , a devolver en un plazo de seis meses y con el mismo interés del 2,50% anual.

En el quinto documento, de fecha 14 de abril de 2005, el prestamista es Don Octavio y la prestataria Doña Otilia , la cantidad prestada es la de 180.000.-euros a devolver en doce meses, con el mismo interés del 2,50% anual.

En el sexto documento, de fecha 31 de julio de 2006, el prestamista es Don Octavio y la prestataria Doña Otilia , la cantidad prestada es la de 131.185,42.-euros, a devolver en el plazo de doce meses, y con el mismo interés del 2,50%.

Y en el séptimo documento, de fecha 14 de abril de 2005, la prestamista es Doña María Luisa y la prestataria Doña Ana , la cantidad prestada es la de 300.000.-euros, a devolver en el plazo de doce meses, y con un interés del 2,50% anual.

Y acreditado, además, por el propio reconocimiento que hace la parte demandada en la contestación a la demanda, el desplazamiento patrimonial de la parte actora-apelante a la parte demandada-apelada, ésta sostiene que se trata de una simulación por cuanto en realidad encubre la aportación de dinero por los actores ' como parte del precio por entrar en el grupo Duvalais y correspondía a la valoración del fondo de comercio y know how de los negocios de la familia Otilia Ana y Ildefonso ', que es, en definitiva, la tesis acogida en la Sentencia recurrida, el problema a resolver es, si, efectivamente, queda acreditada dicha simulación.

En orden a su resolución hemos de tener en cuanta, por una parte, que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '.

Consiguientemente, al tener este tribunal de la apelación cognición plena sobre lo que constituye objeto del recurso de la misma naturaleza, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las cuestiones planteadas en el recurso, no viene vinculado por la valoración que de la prueba se haya efectuado por el juzgador de primer grado.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta también que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013 ( STS 262/2013 ), 'El artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientossesenta y uno del Código Civil '.

La prueba de la simulación pesaba, por ello, sobre quien la alegó, esto es, sobre la vendedora demandante, aunque se tratase de una de las partes del contrato, dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans ' (no es oído quien alega su propia torpeza ) no entra en juego en este caso, por cuanto la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento y, al fin, en la inexistencia del contrato.' Esto es, la prueba de la simulación pesa sobre la parte demandada que la alegó.

SÉPTIMO.- Y en orden a la prueba sobre la existencia o no de simulación en los diferentes contratos de préstamo antes referenciados, hemos de señalar que, atendido lo que las demandadas manifestaron que era la cantidad que figura en los diferentes contratos como prestadas, consta en las actuaciones, como documentos aportados por la parte demandada, las escrituras de constitución de las siguientes sociedades: Constitución de la sociedad de responsabilidad limitada DUVALAIS INVEST, S.L. mediante escritura pública de fecha 14 de octubre de 2004, con un capital social de 180.000 euros. En dicha escritura se dice que comparecen Don Octavio , Doña María Luisa , Doña Ana , Doña Otilia , Doña Encarna y Don Ildefonso , todos ellos en su propio nombre y derecho.

Constitución de la sociedad de responsabilidad limitada DUVALAIS DISTRIBUCIÓN, S.L. mediante escritura pública de fecha 14 de octubre de 2004, con un capital social de 60.000 euros. En dicha escritura se dice que comparecen Don Octavio , Doña María Luisa , Doña Ana , Doña Otilia , Doña Encarna y Don Octavio , todos ellos en su propio nombre y derecho.

Constitución de la sociedad de responsabilidad limitada SAGNA, SOCIEDAD LIMITADA, mediante escritura pública de fecha 9 de febrero de 2005, con un capital social de 3.060 euros. En dicha escritura se dice que comparecen Doña Ana , Doña Otilia y Doña Ana , y que intervienen en su propio nombre y derecho.

Constitución de la sociedad de responsabilidad limitada UBACH MUNNE SERVICIOS FINANCIEROS, mediante escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2004, con un capital social de 60.000.-euros. En dicha escritura pública se dice que comprarecen Doña Encarna , Don Ildefonso , Don Octavio , Doña María Luisa , Doña Otilia y Doña Ana , y que intervienen en s propio nombre y derecho.

No consta valoración alguna de 'fondo de comercio y know how de los negocios de la familia Otilia Ana y Ildefonso '.

El importe total del capital social de las cuatro sociedades de responsabilidad limitada es de 203.060.- €., inferior, incluso, al importe de 340.910,89.-€ que figura como recibido en concepto de préstamo por Doña Ana en el contrato de 7 de octubre de 2004. Como resulta inferior el importe total del capital social de dichas sociedades al importe que se reclama a cada una de las demandadas como consecuencia de la suma del que figura en cada uno de los contratos de préstamo.

Ello no obstante, es lo cierto que constan también los correos electrónicos aportados por la parte demandada entre los cuales figura el de 7 de octubre de 2004, de Octavio para Esther , reseñado en la Sentencia recurrida, que dice: ' Esther , En Juli vol saber les seguents dades per preparar els codument de prestec temporal que justifiquen els moviment dineraris fets.

Hem quedat que aquesta tarda ens fara arribar un texte per ler els documents de prestec.

de Octavio a Otilia / Ana 540.910,89 € de Octavio a Ildefonso 135.227,72 € de Ildefonso a Otilia / Ana 405.683,16 € Si cal calguna dada complementaria fes m.ho saber i us ho envio dinmediat '.

Constatamos que la cantidad de 540.910,89 € coincide con la suma de la cantidad que figura como prestada a Doña Otilia (200.000.-€) y a Doña Ana (340.910,89.-€) en el documento nº 4 aportado con la demanda; y que la cantidad de 135.227,72 € coincide con la que figura como prestada a Don Octavio en el documento nº 1 aportado con la demanda. Igualmente constatamos que ambos documentos son de la misma fecha que el referenciado correo electrónico (7 de octubre de 2004).

Consta igualmente en las actuaciones el correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2005, de Octavio a Esther en el que se dice: ' Bon día, D'acord amb la nostra darrera conversa, et faig arribar el detall de la situación acutal dels pagaments entre grups.

No hi ha cap pagament de Otilia a Ildefonso , perque ja esta deduït del pagament Ildefonso a Otilia .

Tots els pagaments estan documentats amb contractes privats de prestec. Si els vols veure t'els passo per fax .

Y al reverso figura: ' Pagament MOL a SAU Import total 1.203.036,31 Liquidat: 2004 540.910,89 2005 480.000'- Total 1.020.910,89 a 30 de Setembre '05 Pendent 182.125,42 Posible liquidació abans de 31 d'Octubre '05 ...

Pagament MOL a UBA / Import total 350.759,08 Liquidat: 2004 135.227,72 2005 30.000'.

Total 165.227,72 Pendent 185.531,36 Liquidació prevista abans de 31/12/05 ' Nos hemos referido con anterioridad a la coincidencia de la cantidad de 540.910,89 € con la suma de la que figura como prestada en el documento nº 4 acompañado con la demanda.

La cantidad de 480.000.-€ coincide con la suma de la cantidad que figura como prestada en el doc. nº 5 a Doña Otilia (180.000.-€) más la que figura como prestada en el doc. nº 7 a Doña Ana (300.000.-€), en sendos contratos de fecha 14 de abril de 2005 (el 5 sobreescrito a mano).

La cantidad total de 165.227,72 € pagada a UBA coincide con la suma de la cantidad de 135.227,72 € que figura como entregada a Don Ildefonso en el contrato de fecha 7 de octubre de 2004 (doc. nº 1 de la demanda) y la de 30.000 € que figura como entregada a Don Ildefonso en el documento nº 2 de la demanda de fecha 9 de marzo de 2005.

Dichos correos electrónicos no pierden su fuerza probatoria por el hecho de que hubieran sido impugnados por la parte actora por cuanto, como la propia apelante manifiesta, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.', reglas de la sana crítica que, de acuerdo a lo que hemos nosotros también constatado y sin perjuicio de lo antes dicho sobre el alcance de la apelación, no puede considerarse que haya sido vulnerada por el juzgador a quo, y ello teniendo en cuenta, por una parte, que los correos electrónicos fueron reconocidos como reales, esto es, auténticos, por la testigo Doña Esther en la prueba practicada en el acto del juicio, y, por otra, que no existe una definición sobre lo que quiere decir sana crítica, que ha de entenderse, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2016 ( STS 506/2016 ), referida a la prueba pericial pero igualmente predicable para los supuestos en que la ley prevé la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que 'ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana'.

De dichos correos electrónicos se deriva que los pagos entre grupos (que hay que entender empresariales) se documentaban en contratos privados de préstamo, o como préstamos temporales que justifique los movimientos dinerarios hechos, de lo que se deriva el corto plazo estipulado para la devolución que figura como prestada, doce y seis meses, aunque la cantidad prestada fuera de 200.000 euros a Doña Otilia y 340.910,89 euros a Doña Ana para cuya devolución se estipuló 6 meses (doc. 4 de la demanda).

OCTAVO.- Es lo cierto también que la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2016 ( STS 506/2016 dice lo siguiente: ' La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013 , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008 ).

Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013 .

A saber: (i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.' Pero es igualmente cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013 ( Sentencia 262/2013 ) dice que 'la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella'.

Y es que las partes tratan de aparentar documentalmente la celebración de un contrato determinado cuando, en realidad, entre ellas se ha llevado a cabo un negocio jurídico distinto.

En caso de simulación, lógicamente, no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando aquélla aparece evidenciada de la prueba practicada.

Y esto último es lo que ocurre en el caso que resolvemos, que, según se infiere de los correos electrónicos se trata de contratos de préstamo simulados pues lo que se documenta es, como antes hemos dicho, los pagos entre grupos empresariales o los movimientos dinerarios hechos entre los componentes de los mismos, sin que las manifestaciones de la Sra. Esther en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, según audición del soporte audiovisual en que fue registrado, desvirtúe dicha valoración pues, como hemos dicho, reconoció que los correos electrónicos son reales, y a la pregunta de si puede decir si se hicieron unos pagos de dinero importantes y que los documentos que ella redactó de préstamo eran para justificar estos movimientos dijo que no que ella si se hicieron o no los pagos lo desconoce, que redactaba el contrato en base a los números que le mandaba el Sr. Octavio , que si se hicieron o no los movimientos lo desconoce, y a la pregunta sobre si los préstamos que ella redactaba eran para justificar movimientos de dinero o eran préstamos reales dijo que desconocía si eran reales o no, que daba por hecho que lo eran, que no iba a divagar sobre cosas que no tiene claras, que en los correos electrónicos que se le exhiben ve efectivamente que el Sr. Octavio le da unas cantidades y ella las introduce en el contrato de préstamo, y aunque a la pregunta de si estos préstamos eran una simulación dijo por favor, se lo pregunta a una compañera, no, vamos, jamás tuve yo conocimiento de que fuera una simulación, sin embargo, como hemos dicho, manifestó que ponía en los contratos las cantidades que el Sr. Octavio le daba, y también dijo que se limitó a redactar el contenido del contrato para que se ajustara a la contabilidad y que jamás los vio firmados, como también dijo que le fallaban las fechas pues le extrañaba el contrato de 2006, que participó en la redacción de los iniciales para que, según lo por ella manifestado, se ajustara a la contabilidad, por lo que, aunque igualmente dijo que por lo que ella conocía sí que eran contratos reales, de dicha testifical que la apelante califica como ' ÚNICA TESTIGO realmente imparcial ', no puede considerarse que nos encontremos ante unos contratos de préstamo, como pretende en la demanda y ahora en el recurso de apelación, sino ante unos documentos que se califican formalmente como contratos de préstamo en los que se hace constar determinadas cantidades como entregadas por quien figura como prestamista y como prestatario en los mismos que, en realidad, encubren una operación de ajuste de la contabilidad.

Consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.

Ello incluso en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia ya que las dudas que aduce la parte apelante sobre la dificultad probatoria de la simulación en su caso beneficiarían a la parte demandada que es sobre la que, como hemos visto, pesa la carga de la prueba de la simulación.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Octavio y Doña María Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1107/2014 seguido a instancia de Don Octavio y Doña María Luisa contra Doña Encarna , Doña Otilia y Doña Ana , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados
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