Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 689/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 963/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LALIENA PIEDRAFITA, ANA LIBERTAD
Nº de sentencia: 689/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100471
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7571
Núm. Roj: SAP B 7571/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 689/2017
Barcelona, a 18 de julio de 2017.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María Dolors Viñas Maestre
Ana Libertad Laliena Piedrafita (ponente)
Rollo n.: 963/2016
Modificación de medidas supuesto contencioso nº 503/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Barcelona
Apelante/ado: Alonso
Abogado: Eduard Garcia Vilanova
Procurador: Carlos Turrado Martin-Mora
Impugnante/ado: Angelica
Abogado: Antonio Gassó Ariño
Procurador: Manuel Sugrañes Perotes
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 12 de mayo de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes en nombre y representación de Dª Angelica contra D. Alonso representado por el procurador D.
Carlos Turrado Martin-Mora, aumentando la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 31 de enero de 2013 a la cuantía de 328 euros mensuales. Todo ello sin hacer imposición de costas a las partes.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes, dándose traslado de los mismos a la contraria que a su vez presentaron escritos de oposición y tras ello se elevaron las actuaciones a ésta Audiencia.
TERCERO .-Se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que finalmente tuvo lugar el día 2 de mayo de 2017.
CUARTO .-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la parte actora, se presentó demanda de juicio verbal de modificación de medidas definitivas, en la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se acordase aumentar la pensión alimenticia que a dia de hoy asciende a 240 euros, establecida en la Sentencia 831/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona en fecha 31 de enero de 2013 , que a su vez modificaba la cuantía establecida en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en fecha 12 de febrero de 2003. En concreto solicitaba la actora que se aumentase la pensión a la cantidad de 475 euros en base a tres modificaciones: a) el diagnóstico de celiaquía de hijo; b) el que el menor finalizara sus estudios en el colegio pública y comenzara la universidad, debiendo abonar el gasto de matrícula (1.184 euros anuales, que representa 98,68 euros mensuales) así como el gasto de desplazamiento a la universidad porque ya no puede ir desde Barcelona a DIRECCION001 acompañado de la madre porque sus horarios no coinciden.
La sentencia de 12 de mayo de 2016 ahora recurrida estimó parcialmente la demanda y aumentó la pensión de alimentos a la cuantía de 328 euros mensuales, acogiendo las pretensiones en relación a la matrícula y el transporte.
Frente a esta Sentencia se alzaron ambas partes en apelación.
El Sr. Alonso alegando error en la apreciación de la prueba fundada en esencia en que: a) el aumento de la matrícula universitaria no debe comportar un aumento de la pensión de alimentos dado que tiene carácter temporal por lo que pretende que se establezca como un pago separado o bien que se le permita rebajar unilateralmente la pensión en caso de que Esteban finalice su etapa formativa y no genere los gastos formativos universitarios adicionales.
b) En cuanto al gasto de transporte, afirma que ya se tuvo en cuenta en el momento de fijar la pensión de alimentos porque el trayecto que efectuaba Esteban era el mismo a la Universitat Autonoma de Barcelona donde estudió tanto ESO como Bachillerato y además alude a que la madre y su pareja trabajan ambos en la misma universidad por lo que bien podrían llevar a su hijo con ellos. Subsidiariamente alega que hay una tarifa más barata de familia numerosa de 124 euros, que representa un coste mensual de 41,33 euros en lugar de los 78 que calcula la actora. (doc 1) lo que comporta que la pensión debería haberse fijado en 310 euros.
Por parte de la actora, Dª Angelica , la misma impugna la sentencia pretendiendo que se fije la pensión alimenticia en 406,50 euros mensuales incluyendo en la misma los mayores gastos de alimentación y de adquisición de productos de dermofarmacia derivados de la celiaquía diagnosticada al hijo con posterioridad al dictado de la sentencia. La contraria se opone a ello.
SEGUNDO .- En primer lugar debemos partir de la existencia de una doctrina consolidada según la cual la procedencia de una modificación de medidas adoptadas en procedimiento anterior exige la producción de hechos nuevos, surgidos tras el dictado de la sentencia cuya modificación se persigue, que supongan una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en consideración para su adopción , revistan cierto grado de permanencia en el tiempo , es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio y sean, además ajenos a la voluntad de aquel que insta la modificación y no buscados por éste para procurar la modificación solicitada.
Este cambio sustancial exigido por la ley para fundar una modificación del acuerdo inicial debe ser pues, cumplidamente acreditado por quien lo denuncia conforme a lo dispuesto en los artículos 233-7 del Código Civil de Catalunya y 775 de la LEC en relación con el artículo 217 del mismo texto legal .
En este caso estimamos acertada la ponderación de la prueba que la sentencia apelada ha realizado para considerar que dicha modificación se ha producido.
Los gastos extraordinarios son aquéllos que exceden de la naturaleza del gasto ordinario, imprevistos en ese momento, necesarios o conocidos, y consensuados. En el caso de estudios superiores, es claro que se trata de gastos de formación que integran el concepto de alimentos y desde esta perspectiva debería ser considerado como un gasto ordinario. Ahora bien, la calificación de ordinarios de los gastos no determina que los mismos deban entenderse incluidos en la pensión alimenticia fijada inicialmente sino constituye una nueva circunstancia relevante a efectos de incrementar la pensión alimenticia para subvenir la nueva necesidad, de la misma manera, que su desaparición determinará en su caso, una disminución de la pensión discutida, tras su correspondiente acreditación. Por tanto, acogiendo la fundamentación del Juez a quo se mantiene el incremento de 49 euros efectuado en la sentencia recurrida por razón de la matrícula universitaria, sin que sea controvertida en esta alzada la distribución por mitad entre ambos progenitores de los gastos atendiendo a su capacidad económica.
Asimismo, deben desestimarse las restantes pretensiones de las partes, por estimar acertada y proporcionada asi como debidamente fundamentada la valoración efectuada por el Juzgador de instancia respecto a los gastos de transporte así como a los gastos de alimentación por razón de la intolerancia al gluten del menor. Las partes parecen pretender que se fije el importe exacto de la pensión cuantificando al detalle cada partida de gasto del menor, pero esta pretensión no puede atenderse ya que conllevaría sucesivas modificaciones de medidas por cualquier modificación en la cuantía de los gastos del hijo.
En consecuencia, procede confirmar la resolución de instancia.
TERCERO .- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por Alonso y Angelica contra la sentencia de 12 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n. 45 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas 503/2015, de los que dimana el presente rollo, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin expresa imposición de costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

