Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 689/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 610/2016 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 689/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100475
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1848
Núm. Roj: SAP CA 1848/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 689/2017
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz
Juicio de Divorcio Contencioso n º 1.131/2.014
Rollo de Apelación Civil n º 610/2.016
En la ciudad de Cádiz, a día 18 de Diciembre de 2.017.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso
en el que figura como parte apelante DOÑA Francisca , representada por el Procurador Doña Clara Isabel
Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don José Miguel Oviedo Mesa, y como parte apelada DON
Ángel Daniel , representada por el Procurador Doña aria Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don
Rafael Guerrero Pinedo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Abril de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador Dña. Isabel Gómez Coronil en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra Dña. Francisca , y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por esta frente al actor, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Como medidas se acuerdan las siguientes: - Se atribuye a la demandada y a los hijos el uso y disfrute del domicilio familiar.
- Se fija como pensión de alimentos a favor de los hijos comunes la suma de 250 euros mensuales por cada hijo, actualizables anualmente conforme al IPC.
- Los préstamos comunes se abonarán por mitad.
- Se desestima la petición de pensión compensatoria.
Todo ello sin expresa imposición de costas procesales'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Francisca se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 4 de Diciembre de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a la denegación de la pensión compensatoria solicitada así como la cuantía de la pensión alimenticia del hijo de nombre Efrain , lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recursos, hemos de tener en cuenta que, conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita concreta huelga por ser suficientemente conocido, para la armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas.
Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
Pues bien, en el supuesto de autos se solicita la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia del hijo de nombre Sebastián quien, como se infiere de la documental que consta al folio 71 de las actuaciones, presenta un déficit cognitivo ligero y retaso curricular, sin que ello implique que tenga unas necesidades especiales que sean distintas de otros jóvenes de su edad. Y por lo que se refiere a las posibilidades del apelada para hacerlas efectivas, a los folios 110 y siguientes de las actuaciones constan como documentales las nóminas del mismo, así como los gastos a que ha de hacer frente para poder atender sus propias necesidades, especialmente la cuantía del alquiler que satisface por la vivienda que habita, por todo lo cual entendemos que resulta adecuada la cantidad fijada por la 'Juez a quo', procediendo la desestimación del motivo.
TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la pensión compensatoria como cuestión previa que, al amparo del artículo 97 del Código Civil , se debe puntualizar que no existen dos momentos de ruptura del matrimonio representados por el de la separación o el divorcio, sino tan sólo uno en el que se valora y juzga el desequilibrio que pudiera existir, y que dicho momento ha de corresponder al cese de la convivencia en común.
Existen situaciones en las que el cónyuge solicitante ha subsistido por periodo de tiempo prolongado con total autonomía respecto del otro, de donde se infiere que no concurre la propia esencia de este mecanismo, tendente a paliar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio pueda causar a alguno de los cónyuges. En consecuencia, si tras el cese efectivo de la convivencia se produjo con mucha antelación a la reclamación que se deduce, y por tanto desde entonces ambos cónyuges mantuvieron vidas económicamente independientes y ajenas por completo la una de la otra, la sentencia que ahora se dicta en vía procedimental de modificación de medidas, no podrá contemplar desequilibrio económico alguno que compensar. Volvemos a reiterar que de la lectura del artículo 97 del Código Civil se deduce que el desequilibrio económico que debe valorarse a efecto de generar derecho a compensación es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, y, por ello, no es posible fijar dicha pensión cuando la misma se solicita después de un prolongado período de separación, en que los cónyuges han tenido vida independiente, donde cada uno ha constituido su propio régimen económico de vida sin que la nueva situación jurídica produzca alteraciones sobre la misma Partiendo de tales condicionantes legales, el derecho debatido ha de establecerse en el supuesto contemplado en las actuaciones dado que, al tiempo de plantearse la demanda de divorcio, la convivencia matrimonial estaba ya interrumpida pero tan solo en un año si atendemos a la fecha de la presentación de la demanda inicial de las actuaciones y el momento en el que la 'Juez a quo' entiende que se había producido la ruptura de la convivencia. Por lo demás, en cuanto a la cuantificación y temporalización de la pensión compensatoria habremos de valorar las circunstancias que se enumeran en el artículo 97 del Código Civil , siendo así que nos encontramos ante un matrimonio contraído en el año 1.976, que ha tenido nueve hijos, que la apelante se ha dedicado durante todos estos año al cuidado de su familia, por todo lo cual entendemos que habrá de ser en cuantía de 200 € durante un periodo de cinco años que se contarán a partir de la firmeza de la presente resolucion.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Francisca y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Francisca contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de establecer una pensión compensatoria para la apelante en cuantía de 200 € mensuales durante un periodo de cinco años que se contarán a partir de la firmeza de la presente resolución, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

