Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 689/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 201/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 689/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100633
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9916
Núm. Roj: SAP B 9916/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168158433
Recurso de apelación 201/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 410/2016
Parte recurrente/Solicitante: Hipolito
Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO
Abogado/a: Enric Maynés Miracle
Parte recurrida: Purificacion , Iván
Procurador/a: ELISABET BERBEL CIUDAD
Abogado/a: LUIS FCO. PALOMO DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 689/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 27 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 410/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación de Hipolito contra Sentencia - 01/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ELISABET BERBEL CIUDAD, en nombre y representación de Purificacion , Iván .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que se estima íntegramente la demanda formulada por Da Purificacion y D. Iván contra D. Hipolito declarando la condición de legitimarlos de los actores en la herencia del causante Raúl .
Se declara la nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa de 17.000 participaciones de la sociedad Reguan Balletbo, S.L. celebrados el 02/02/1996, 28/11/1997, 30/12/1998, 15/11/2000 y 12/02/2001 entre el causante y el demandado por falta de causa no produciendo efecto alguno condenando al demandado a la restitución de las participaciones sociales en el patrimonio del causante.
Se condena asimismo al demandado a abonar a los actores, en concepto de legítima, una tercera parte a cada uno de ellos de la cuarta parte de la herencia, . integrando la misma las 17.000 participaciones de la sociedad Reguan Balletbo, S.L. y el nicho funerario del causante por el valor que tenían tales bienes al tiempo de su fallecimiento el 12 de agosto de 2006 así como los intereses legales de dicha cantidad desde el fallecimiento en la indicada fecha.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas del proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Purificacion y D. Iván contra su hermano D. Hipolito , en la que los actores solicitan que se declare su condición de legitimarios en la herencia de su padre, D. Raúl , así como la nulidad de los negocios dispositivos realizados por el difunto Sr.
Raúl a favor del demandado sobre las participaciones de la mercantil REGUAN BALLETBO SL por falta de causa onerosa, y se condene al demandado a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia en concepto de legítima, más los intereses legales desde la fecha de la defunción.
Aducen los demandantes que su padre falleció el día 12 de agosto de 2006, habiendo otorgado testamento abierto en fecha 24 de abril de 2006 en el que nombraba heredero universal a su hijo Hipolito y legaba la legítima correspondiente a sus hijos Hipolito , Purificacion y Iván . Los actores afirman que no existen bienes en la herencia porque todos los bienes de su padre fueron aportados por éste a la sociedad REGUAN BALLETBO SL constituida por el Sr. Raúl y su hijo D. Hipolito mediante escritura pública de fecha 7 de julio de 1995, con un capital social de 171.000.000 pesetas, dividido en 17.100 participaciones sociales de 10.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, suscribiendo el padre 17.000 participaciones con una aportación de 170.000.000 pesetas y el hijo las 100 restantes que representaban un aportación de 1.000.000 pesetas. En fecha 12 de febrero de 2001, el demandado adquirió todas las participaciones sociales de REGUAN BALLETBÓ SL mediante compraventa a su padre. Según los demandantes, existen indicios suficientes para sospechar que no hubo entrega de dinero alguno en la venta de las participaciones toda vez que el demandado carecía de medios económicos y el precio no consta ingresado en ninguna cuenta bancaria, motivo por el cual concluyen que la compraventa se efectuó con el único fin y propósito de defraudar los derechos legitimarios de los actores.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Hipolito alegando que nunca ha negado la condición de legitimarios de los demandantes pero que no hay bienes en la herencia con que hacerla efectiva.
El demandado se opone a la nulidad contractual pretendida refiriendo que adquirió las participaciones sociales de su padre, no en un único acto, sino sucesivamente en fechas 2 de febrero de 1996, 28 de noviembre de 1997, 30 de diciembre de 1998, 15 de noviembre de 2000 y 12 de febrero de 2001, habiendo abonado en todos los casos el precio pactado. Finalmente, el demandado invoca la prescripción de la acción que fundamenta en el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar la prescripción invocada, aprecia una simulación absoluta de los contratos por ausencia de causa ante la inexistencia de precio, de modo que estima íntegramente la demanda, declara la condición de legitimarios de los actores en la herencia de su padre D.
Raúl , declara la nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa de 17.000 participaciones de la sociedad Reguan Balletbo SL celebrados el 02/02/1996, 28/11/1997, 30/12/1998, 15/11/2000 y 12/02/2001 entre el causante y el demandado por falta de causa condenando al demandado a la restitución de las participaciones sociales en el patrimonio del causante, y, finalmente, condena al demandado a abonar a los actores, en concepto de legítima, una tercera parte a cada uno de ellos de la cuarta parte de la herencia integrando la misma las 17.000 participaciones de la sociedad Reguan Balletbo SL y el nicho funerario del causante por el valor que tenían tales bienes al tiempo de su fallecimiento el 12 de agosto de 2006, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el fallecimiento en la indicada fecha, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación insistiendo en la prescripción de la acción y denunciando la errónea valoración de la prueba. Los actores, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción.
En su escrito de contestación a la demanda, el demandado alega que la acción de nulidad ha prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil. La sentencia rechaza la prescripción por entender que no es de aplicación el artículo 1.301 CC, relativo a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, siendo así que la nulidad pretendida por los actores es una nulidad radical o de pleno derecho por ausencia de uno de los elementos del contrato como es la causa.
En el recurso de apelación, el demandado señala que ' ha entès en posterior estudi que la remissió que feia en la seva contestació a la demanda a l'article 1301 el Codi Civil espanyol era errònia' porque la institución de la prescripción está legislada en Catalunya únicamente por el Código Civil catalán, de modo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 121-10 con arreglo al cual ' les pretensions de qualsevol classe prescriuen al cap de deu anys, llevat que algú hagi adquirit abans el dret per usucapió o que aquest Codi o les lleis especials disposin una altra cosa'. Según el recurrente la expresión ' les pretensions de qualsevol clase' incluye todas las pretensiones procesales, también aquellas pretensiones que piden la nulidad contractual de cualquier clase de contratos y por cualquier motivo.
El argumento no puede ser acogido ni por razones procesales ni por razones de fondo.
En cuanto a las primeras, cabe advertir que no escapa a la Sala el cambio de argumentación en que ha incurrido el demandado que, habiendo visto como la sentencia declara inaplicable el plazo de cuatro años del art. 1301 CC en el que la parte fundaba la prescripción, en el escrito de recurso sostiene la aplicación del plazo de diez años previsto en el art. 121-20 del Código Civil de Catalunya.
Y en cuanto a las segundas, debe recordarse a la parte recurrente que la nulidad pretendida lo es por simulación absoluta por falta de causa, siendo tal tipo de nulidad de pleno derecho o radical y por ello no sujeta a plazo de caducidad o de prescripción ( SSTS de 25 de marzo de 2013 y 19 de noviembre de 2015).
TERCERO.- Sobre la nulidad por simulación.
La sentencia de instancia afirma que correspondía al demandado acreditar la existencia de causa del contrato, esto es, el pago del precio, invirtiéndose la carga de la prueba en virtud de la mayor facilidad probatoria con que cuenta el mismo. Y concluye apreciando la existencia de simulación absoluta en los contratos de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil REGUAN BALLETBO SL atendida la relación de parentesco de los otorgantes, la aportación mayoritaria de capital realizada por el causante, la transmisión de parte de las acciones sólo siete meses después de la constitución de la sociedad y la absoluta falta de prueba del pago del precio.
El recurrente denuncia la aplicación errónea del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba alegando que la simulación contractual ha de ser probada por la parte que la alega y que para producirse la inversión de la carga de la prueba en el pago del precio es necesario que hayan otros indicios suficientes que acrediten de modo preciso y directo la realidad de la simulación. El demandado sostiene que ninguno de los indicios de simulación mencionados en la sentencia impugnada son tales, que ha acreditado el pago del precio y que, en todo caso, la falta de prueba del pago del precio no conlleva automáticamente la simulación.
A propósito de la simulación el Tribunal Supremo declara en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que: ' La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .' Y en su sentencia de 13 de mayo de 2016 el Tribunal Supremo señala que ' El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación de Construcciones Elorri-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman.' Ahora bien, en materia de prueba es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pone de relieve las dificultades de probar la simulación, y autoriza que se acuda a la prueba de presunciones y a la prueba indirecta. La STS de 18 de marzo de 2008 recuerda que '...la sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria'. Y la de 5 de mayo de 2008 encuentra justificada, por los mismos motivos, esto es, la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta.
Pues bien, partiendo de tales premisas, revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la plasmada en la sentencia de instancia.
Es cierto, como afirma el recurrente, que la simulación ha de ser probada por quien la alega porque la causa se presume según el artículo 1277 del Código Civil, pero no es menos cierto que se admite la prueba indirecta integrada por un conjunto de indicios, y esa prueba indirecta concurre en el supuesto enjuiciado.
La sentencia alude como el primero de tales indicios a la relación de parentesco entre los contratantes, padre e hijo. Es evidente que la relación de parentesco, por sí sola, no es prueba de la simulación, pero sí es un dato a tener en cuenta cuando concurren otros indicios o circunstancias como sucede en el presente caso y que la Juez a quo pone de manifiesto acertadamente. Así, cabe destacar que al constituir la sociedad en el año 1995, la aportación mayoritaria de capital, por valor de 170 millones de pesetas, es realizada por el causante quien, según indicaron las partes, transmitió a la sociedad todos los bienes de que de disponía; por el contrario, el desembolso del demandado fue tan sólo de 1.000.000 pesetas. Cabe destacar también que sólo siete meses después de la constitución de la sociedad, el causante vendió parte de sus participaciones sociales, procediendo a ventas sucesivas en los años siguientes hasta completar la total transmisión en favor del hijo. La sentencia alude en este punto a la declaración del demandado quien indicó que iba adquiriendo las participaciones de su padre a plazos, esperando haber satisfecho unos para adquirir nuevas participaciones hasta completar el total. De ello se colige, como bien señala la Juez a quo, que desde casi el inicio de la existencia de la sociedad parece que la intención del socio mayoritario, no obstante el importante desembolso del capital y la aportación a la sociedad de todos sus bienes, era trasmitir la misma al socio minoritario en vez de dedicarse a su explotación. El demandado no proporciona ninguna explicación plausible a este hecho de la venta. Las alegaciones que hace en su escrito de recurso al respecto no pueden ser aceptadas porque no es cierto que el demandado haya dado ninguna explicación. El párrafo de su contestación que cita (' pel que fa als motius propis de la nul litat, esmentar que atès que el Sr. Raúl és mort no podem saber les seves intencions íntimes en constituir la societat REGUANT BALLETBO SL i el perquè va aportar-hi el que era presumiblement tot el seu patrimoni com a capital de la societar. El que sí sabem és que amb posterioritat va preferir vendre al seus fill la societat i aixi obtener liquiditat que no pas fer una liquidació social i una venda dels béns, ni que fos parcialmente... ') no es una explicación; la venta es un hecho, que el demandado no justifica.
El apelante reprocha también a la sentencia que mencione con indicio de la simulación que no se hayan dado explicaciones de la actividad realizada por la empresa y los posibles beneficios obtenidos, siendo así que en los autos constan las cuentas anuales de algunos años de las que resulta la existencia de beneficios. Pero no es verdad que la Juez a quo considere tal dato como un indicio de simulación; sólo alude a ello para ponerlo en relación con el hecho de la venta transcurridos sólo siete meses desde la constitución de la sociedad.
Finalmente, la sentencia se refiere a la falta absoluta de prueba sobre el pago del precio, compartiendo la Sala todos y cada uno de los acertados razonamientos que sobre esta cuestión se contienen en la resolución impugnada. En relación al pago, el demandado funda su recurso en dos argumentos.
En primer lugar, alude a la tardanza en la interposición de la demanda, que califica de retraso desleal, para señalar que esta tardanza no pueda ser aprovechada por la parte actora para verse favorecida por la inversión de la carga de la prueba. Pero el argumento no puede ser atendido. La prueba del pago corresponde en este caso al demandado en virtud del principio de facilidad probatoria, además de que a la actora no se le puede exigir la prueba de un hecho negativo. Es verdad que el primer contrato de compraventa data del año 1996 y que los contratos se han ido sucediendo hasta el año 2001, pero no es menos cierto que en el presente caso no es que el demandado no conserve los documentos acreditativos del pago por el tiempo transcurrido pues el demandado ya declaró en el acto del juicio que no se firmó ningún recibo, sino que no hay rastro alguno ni del pago del precio por parte del comprador ni del cobro por parte del vendedor. Resulta poco creíble que al demandado le resulte imposible aportar una sola prueba del pago de 170 millones de pesetas que se ha realizado además, no de una sola vez, sino en pagos aplazados durante años; e igualmente resulta poco verosímil que, de haberse verificado realmente el pago del precio, el ingreso de esa cantidad de dinero por parte del padre no haya dejado ningún rastro.
En segundo lugar, el recurrente alude a su capacidad económica para hacer frente al pago del precio, pero como señala la sentencia, los documentos aportados por el demandado relativos a la venta de una parada en Mercabarna y una parcela, no acreditan en modo alguno la realidad del pago del precio, máxime cuando el dinero obtenido no alcanza el importe del precio y además el demandado ha incurrido en importantes contradicciones en su declaración con respecto al contenido de las escrituras.
En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba. Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en fecha 1 de diciembre de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm.410/2016, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

