Sentencia CIVIL Nº 689/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 689/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 662/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 689/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100652

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7337

Núm. Roj: SAP B 7337/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178047380
Recurso de apelación 662/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 416/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Bernarda , Brigida
Procurador/a: OSCAR BAGAN CATALAN
Abogado/a: JOSE RUZ MARTIN
SENTENCIA Nº 689/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 24 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 416/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Sentencia - 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a OSCAR BAGAN CATALAN, en nombre y representación de Bernarda Y Brigida .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, con estimación íntegra de la demanda imterpuesta por el Proucrador de los Tribunales Don Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Doña Bernarda y de Doña Brigida y dirigida contra la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de fecha 7/10/2009 debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas de ésta, en los términos del Fundamento Jurídico quinto de esta resolución. Con respeto a los intereses, estése a lo dispuesto en el Fundamento Sexto de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, presentada por Dª Bernarda y Dª Brigida contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), se ejercitó, con carácter principal, acción de nulidad contractual por error en el consentimiento (anulabilidad), por falta de la debida información acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto contratado (deuda subordinada), y, subsidiariamente, acción de resolución por incumplimiento contractual, con indemnización de daños y perjuicios, en relación con la contratación, en fecha 7 de octubre de 2009, de 42.000 euros en obligaciones subordinadas de la 6ª Emisión de Caixa de Catalunya (posteriormente, CATALUNYA BANC, S.A. y actualmente BBVA). En el suplico de su demanda, solicitó que: A) se declarase la nulidad del contrato de deuda subordinada suscrito con Catalunya Caixa, y se condenase a la demandada a abonar a la actora el importe de 42.000 euros, más los intereses legales desde las fechas de suscripción del producto y los intereses del artículo 576 LEC desde la interpelación judicial, todo ello minorado en los importes abonados como remuneraciones de la parte actora durante los años de vigencia del contrato en concepto de rentabilidad del producto así como en el importe percibido del FROB, más el interés legal generado por dichas cantidades desde su cobro, y B) subsidiariamente, se declarase la resolución por incumplimiento de los contratos de adquisición de las 6ª emisión de obligaciones de deuda subordinada o,alternativamente, el de intermediación financiera, y que se estableciera el resarcimiento por los daños y perjuicios irrogados a mi mandante por la cuantía de 9.416,88 euros en concepto de daño emergente o indemnización; en cuanto al lucro cesante, se deberían añadir los intereses legales desde la interpelación judicial y, a partir de la sentencia, los intereses procesales hasta el momento del pago.

Las actoras alegaron que Dª Bernarda terminó los estudios básicos y se dedicó a trabajar en la limpieza, siendo una consumidora sin conocimiento específico alguno del mundo de las finanzas ni cultura financiera; ella fue ella fue quien compró la deuda subordinada con los ahorros que consiguió reunir durante toda su vida, y que puso a su hija Brigida en la cartilla por lo que pudiera pasar; su hija tiene el graduado escolar, y estudió un cursillo de mecanografía, pero ha trabajado hasta la actualidad como limpiadora. Alegaron que Dª Bernarda era clienta de la entidad 'desde toda la vida' y que allí depositaba todos sus ahorros, con la plena convicción de que los empleados de la misma velaban por sus intereses y de que su capital estaba absolutamente asegurado; en todo momento, les comunicó que no quería asumir el más mínimo riesgo, y en dicho sentido suscribió diferentes imposiciones a plazos en fecha 29/08/08 y 28/02/09, la última con vencimiento el día 28/8/09 y por un total de 42.000 euros, siendo que esta última imposición y sin que conste a través de qué orden o contrato fue transformada dicha imposición por Catalunya Caixa en una orden de compra de deuda subordina de la 6ª emisión por un total de 42.000 euros, sin que la actora se percatase que había cambiado una imposición a plazo por una suscripción de deuda subordinada, aparte de que no fue hasta el día 2 de marzo de 2012 que le hicieron suscribir un contrato de custodia y administración de valores. En un contexto de relación de confianza, le realizaron la suscripción de dicha deuda subordinada sin que la actora fuera consciente de dicha situación, creyendo que seguía teniendo un producto de imposición a plazo, y se le presentó el producto como idóneo al perfil como inversor y adecuado a sus expectativas y voluntad, sin que las actoras fueran evaluadas a través de un test MIFID; la realidad es que se trataba de un producto financiero de elevada complejidad a pesar de sus nulos conocimientos financieros y aun conociendo la entidad bancaria la tipología de cliente de mi representada. Alegaron que, cuando empezaron a percatarse del contrato que realmente había sido concertado con Catalunya Caixa sin cobertura contractual alguna, la actora solicitó copia del contrato de suscripción de dicha deuda subordina, pero se le indicó que no existía, por lo que, en fecha 23 de Junio de 2012, solicitó por carta la devolución de la cantidad económica de 42.000 euros, solicitud denegada por comunicación de fecha 28 de junio de 2012. Alegaron que no le fue proporcionada la oportuna información acerca del producto, pues se le expuso solo que era un producto adecuado, seguro y con liquidez inmediata, que era el producto estrella de la entidad en aquellos momentos, y que era especialmente conveniente para la actora, pues se podía gozar de mejor rentabilidad. Alegaron que se percataron del producto contratado el día 11 de junio de 2013 con la publicación de la Resolución de 7 de Junio de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, y que fueron citadas en la oficina de la entidad financiera para exponerles que, tras resolución de la comisión rectora del FROB, publicada en el BOE de fecha 11 de junio de 2013, su inversión en deuda subordinada se había convertido en 32.583,12 euros. Alegaron que accedieron a la venta de todas sus acciones de Catalunya Banc al FDG y que, en fecha 22 de julio de 2013 obtuvieron a cambio un total de 32.583,12 euros, después de haberse percatado (tras el canje por el que recibieron acciones de Catalunya Caixa a cambio de su deuda subordinada, y del posterior ofrecimiento del FROB para comprar estas acciones) de que no recibirían las cantidades prometidas, ni tan siquiera el capital invertido, optando por recuperar al menos una parte y así atenuar el daño que la entidad bancaria les causaría, a pesar de perder la cantidad de 9.416,88 euros, de modo que, en fecha 2 de julio de 2013, comunicaron a la entidad bancaria que aceptaban la oferta de adquisición de las acciones por parte del FGD, aportando la cartilla en que se muestra la cantidad recibida en concepto de venta de tales acciones.

La demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se opuso a la demanda, por las razones que es de ver en los autos, partiendo de que la acción de anulabilidad por error como vicio del consentimiento había prescrito el 23 de julio de 2016, porque las actores tuvieron conocimiento de su error, al menos, desde el 23 de julio de 2012.

La sentencia es estimatoria de la acción de nulidad (anulabilidad) por error como vicio del consentimiento, con los efectos restitutorios previstos 'ope legis' en el art.1303 CC , partiendo de que no se tiene por caducada la acción ejercitada. Las costas procesales son impuestas a la demandada.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación íntegra, con imposición de costas a las actoras.

Las actoras se oponen al recurso y solicitan la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.



SEGUNDO .- La apelante ciñe su recurso a los motivos siguientes: a) la caducidad de la acción de nulidad relativa (anulabilidad) y la incongruencia al desestimar dicha excepción; b) la injustificada aplicación del interés legal, y c) la condena en costas a la demandada.

En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad relativa (anulabilidad), alega que, atendido el propio relato de hechos llevado a cabo en la demanda, las actoras tuvieron conocimiento de su error, al menos, desde el 23 de julio de 2012, fecha de la comunicación que dirigieron a la Catalunya Caixa, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art.1301 CC y su interpretación jurisprudencial a partir de la STS de 12 de enero de 2015 , cuando presentaron la demanda, habían transcurrido ya los cuatro años que prevé aquel precepto legal. Añade que el juez 'a quo' se limita a citar de forma aséptica la jurisprudencia sobre la materia, pero que fija el 'diez a quo' con apoyo en una sentencia que resolvía un supuesto diferente, sin razonar lo más mínimo por qué no se aprecia la excepción de caducidad en el sentido planteado por la demandada; además, no se motiva la razón de no tener en cuenta las tres reclamaciones del Sr. Pedro Jesús en fechas 3 de agosto, 17 de octubre y 5 de diciembre de 2012 para fijar el 'dies a quo', ni se argumenta lo más mínimo acerca del porqué el momento del cese de las liquidaciones de beneficios que se ha acreditado respecto de las participaciones preferentes tampoco es válido a tal efecto; se fija como 'dies a quo' el 22 de julio de 2013, cuando la oferta y canje se produjo el día 9 de julio de 2013, por remisión de la STS de 12 de enero de 2015 , que no puede extrapolarse, sin más, al supuesto que nos ocupa, y no se valora la documental aportada con la demanda, reveladora de las reclamaciones presentadas por la parte actora, que demuestran el pleno conocimiento del producto que tenían contratado.

En la sentencia recurrida, se señala que, en este concreto supuesto, un análisis global de la prueba practicada arroja como resultado que no se informó de modo correcto y suficiente a las actoras 'máxime cuando no consta que se hiciera a los demandantes ningún test de conocimientos o de idoneidad', y, como punto de partida, en la referida sentencia se establece que 'debe tenerse en cuenta que en este caso ni siquiera existe contrato u órdenes de compra que pudieran ser analizados'. Asimismo, como ponen de relieve las apeladas en su escrito de oposición al recurso, se señala también que 'Tampoco se han aportado - pese a que la demandada fue requerida para ello- folletos, trípticos informativos o test de conveniencia, que permitiera, aunque fuera de forma indiciaria, determinar si las actoras fueron informadas y el contenido de dicha información (...) Todo lo más (...) se aporta un contrato de custodia de valores (...) de fecha muy posterior a la adquisición de deuda subordinada (02/03/2012) del que nada en relación a la operación del año 2009 puede producirse (...) los documentos aportados por la demandada relativos a extractos de operaciones y rendimiento, tampoco aportan mayores datos'.

Partiendo de esa premisa de carencia de información, este Tribunal considera que no puede situarse como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años la comunicación que, en fecha 23 de julio de 2012, dirigió la actora a la entidad bancaria, donde la remitente se limita a solicitar que reintegren en su cuenta corriente el abono de los 42.000 euros 'Una vez recibida contestación por parte de ustedes, donde reconocen no tener la documentación solicitada por nosotros respecto la compra de deuda subordinada por importe de 42.000€ del contrato numero NUM000 , y dado que esta se realizó sin nuestro consentimiento y sin ningún tipo de autorización'. Y ello en respuesta a la comunicación de la entidad de 28 de junio de 2013, donde, tras hacerse alusión a que las circunstancias acaecidas eran fruto de la situación financiera global y a que no podía preverse un escenario como el actual cuando fue diseñado y comercializado el producto, se reconoce, efectivamente, que no se disponía de la documentación requerida, 'suponemos que por haberse traspapelado'. Aclarar aquí que el contrato número NUM000 es el contrato de custodia y administración de valores.

En la sentencia recurrida, se razona que, a tenor de la documental aportada con la demanda, es a partir de la venta de la deuda subordinada y de su ingreso en cuenta que las actoras fueron realmente conscientes del negocio ruinógeno, ya que no es hasta dicho momento que asumen la existencia de una evidente pérdida patrimonial, esto es, en fecha 22 de julio de 2013. Se añade que, sin perjuicio de que la propia actora reconoce que días antes, en fecha 11/06/2013, tomó conocimiento de la resolución del FROB, no es hasta que se produce el canje que se comprueba efectivamente que se su inversión inicial se había convertido en 32.583,12 euros. Y, puesto que la demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cerdanyola en fecha 30 de junio de 2017, la acción de anulabilidad no ha caducado.

No observamos incongruencia alguna en el razonamiento hecho en la sentencia recurrida, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, las actoras reconocen abiertamente en la demanda que se percataron del producto contratado -acerca del cual no se discute ya por la apelante que no fueron informadas en su momento- el día 11 de junio de 2013 con la publicación de la Resolución de 7 de Junio de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, y que fueron citadas en la oficina de la entidad financiera para exponerles que, tras resolución de la comisión rectora del FROB, publicada en el BOE de fecha 11 de junio de 2013, su inversión en deuda subordinada se había convertido en 32.583,12 euros, pero, seguidamente, precisan que accedieron a la venta de todas sus acciones de Catalunya Banc al FDG y que, en fecha 22 de julio de 2013 obtuvieron a cambio un total de 32.583,12 euros, después de haberse percatado (tras el canje por el que recibieron acciones de Catalunya Caixa a cambio de su deuda subordinada, y del posterior ofrecimiento del FROB para comprar estas acciones) de que no recibirían las cantidades prometidas, ni tan siquiera el capital invertido, optando por recuperar, al menos, una parte, y así atenuar el daño que la entidad bancaria les causaría.

En sentencia de esta Sección de la Audiencia de 18 de marzo de 2019 , señalamos lo siguiente: ' Caducidad de la acción ejercitada. No concurre.

La primera alegación, con relación a la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, no puede ser estimada.

El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en las sentencias nº 109/2018, de 2 de marzo de 2018 , nº 489/2015, de 16 de septiembre de 2015 , y nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 , ha declarado que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las participaciones preferentes el día 18 de junio de 2013, a los folios 38, 39 y 40, de conformidad a lo establecido en la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria .' Así también, entre otras, la SAP Barcelona, sección 1ª, de 27 de mayo de 2019 señala: ' En la misma línea, se pronuncia la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 652/2017, de 29 de noviembre , que con cita de otras muchas sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras, refiere la existencia de una jurisprudencia asentada y estable, y vuelve a reproducir la doctrina mencionada.

Por tanto, el momento en el que debe situarse el conocimiento por el demandante de la existencia del error en cuanto a los productos contratados, no puede ser otro que aquél en el que éste tomó conocimiento de las verdaderas características y riesgos del producto siendo entonces conscientes del error. Y ese evento, en el caso de autos, a falta de prueba de otro momento diferente, no puede ser anterior a la fecha en que se materializa la oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc S.A. (junio de 2.013), cuando tiene lugar la aceptación de la oferta de adquisición de acciones (el 25/6/13) en aplicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB según la Resolución Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2.013 (BOE 11 de junio de 2.013), por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Catalunya Banc. Desde dicha fecha a la interposición de la demanda, el 26/4/17, no transcurrió el plazo de 4 años, por lo que no puede entenderse caducada la acción entablada.

No se pude fijar el dies a quo , como pretende la parte recurrente, en la fecha de las reclamaciones efectuadas el 3/8/12 ni el 17/10/12, porque de la lectura de tales documentos no resulta sino la denuncia y/ o queja del actor, cuyo conocimiento deriva de noticias de prensa, en las que pone de manifiesto que es una persona inexperta, que no tiene idea del producto, y que no puede recuperar su dinero, no siendo hasta que se formaliza el canje cuando toma cabal conocimiento de lo que materialmente representa el producto y la pérdida que conlleva .' También la SAP Barcelona, sección 17ª, de 16 de mayo de 2019 señala: ' En el supuesto que aquí se examina la parte actora pudo tener conocimiento del error en la contratación de las participaciones preferentes a partir de que se efectuó el canje de dichos títulos por acciones y se efectuó la posterior opción de venta a sabiendas de que si no procedía a la venta las acciones carecerían de liquidez en el mercado.

El canje de las participaciones preferentes por acciones se produjo el 8 de julio de 2013 por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 22 de noviembre de 2016 la acción no se encontraba caducada y por ello debe desestimarse el recurso de apelación, sin entrar a examinar la acción de indemnización de daños y perjuicios por cuanto debe confirmarse la estimación de la acción de anulabilidad al no haber recurrido la parte demandada la existencia de vicio de consentimiento de la parte actora que comporta la nulidad de la contratación de las participaciones preferentes .' En este concreto supuesto, la aceptación de la oferta de adquisición de acciones por parte del FGD - tras venir impuesta la recompra obligatoria de la deuda subordinada y la suscripción automática de nuevas acciones de CATALUNYA BANC, S.A., que en la libreta de ahorro aportada con la demanda consta se realizó en fecha 8 de julio de 2013-, tuvo lugar en fecha 9 de julio de 2013, constando como fecha de liquidación el 19 de julio de 2013, y, en la libreta de ahorro aportada, consta, efectivamente, como fecha de venta de las acciones al FGD el día 22 de julio de 2013.

Por consiguiente, el razonamiento hecho por el juez 'a quo' para no apreciar la caducidad de la acción de nulidad relativa por vicio en el consentimiento es correcta, sin perjuicio de puntualizar aquí que la demanda fue ya presentada ante los Juzgados de la localidad (Servicio común de reparto), por vía telemática, en fecha 16 de junio de 2017.

Y esa conclusión no puede venir contradicha, además, por referencias a la prueba practicada en otros procedimientos distintos del presente, con revela la referencia a un tal 'Sr. Pedro Jesús ' o a que el objeto del procedimiento son participaciones preferentes.

El motivo se desestima.



TERCERO .- Respecto de la alegada injustificada aplicación del interés legal, se alega que ello implicaría conceder a la parte actora una rentabilidad muy superior a la que habría obtenido contratando un producto verdaderamente conservador, además de asegurar esa elevada rentabilidad durante nada menos que 16 años, pues la declaración de nulidad tiene lugar en 2017, quedando con ello fuera de la finalidad perseguida por el art.1303 CC (restitución de prestaciones). En caso de confirmarse la declaración de nulidad, deberá limitarse el devengo del interés legal a la pérdida real sufrida por la parte actora y desde la presentación de la demanda, o, en todo caso, de entenderse necesaria la aplicación de un interés a la cantidad inicialmente invertida, sería más razonable aplicar el interés medio para los depósitos a plazo que fija el Banco de España, o el IPC.

Sobre este particular, nos remitimos a lo que señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 20 de diciembre de 2018 : ' concluye el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita de 16 de octubre de 2017 : ' Aplicando la doctrina jurisprudencial sobre restitución íntegra y recíproca como consecuencia de la nulidad, lo que procede es que la entidad demandada devuelva al cliente el capital invertido en su integridad con los intereses legales correspondientes desde que le entregó el capital invertido. Por su parte, la parte demandante debe restituir las cantidades que percibió como rendimientos más el interés legal devengado desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones'.

En base a la doctrina expuesta, declarada la nulidad de la adquisición de las subordinadas procede, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, por tratarse del efecto propio de la nulidad del negocio, conforme al artículo 1.303 del Código Civil , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso las obligaciones de deuda subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces).' El motivo se desestima.



CUARTO .- Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, solicita la apelante que, a la vista de lo manifestado sobre la caducidad y los numerosos supuestos en que es estimada esta excepción, para el caso de ser desestimadas todas las pretensiones anteriores, sea revocada la condena en costas, por existir dudas de derecho.

Al respecto, nos remitimos a lo resuelto en sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28 de noviembre de 2018 : ' De la condena en costas de la instancia.

El principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el caso de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada.

En la fecha en la que se presenta la demanda, el día 12 de septiembre de 2016, son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en supuestos similares (demandas de nulidad de participaciones preferentes y de obligaciones de deuda subordinada) por lo que ya no pueden apreciarse, en este caso, circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas .' El motivo se desestima.

Procede, en suma, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la desestimación del recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallès, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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