Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 689/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21178/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 689/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100656
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1056
Núm. Roj: SAP SS 1056:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007590
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007590
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21178/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: JUzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakido Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 497/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KOTO 1998 SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a / Abokatua: JESUS RODRÍGUEZ MERINO
Recurrido/a / Errekurritua: HIRIGINTZA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA
S E N T E N C I A N.º 689/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 497/2017 del JUzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de KOTO 1998 SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, apelante - demandante representado/a por el/la procurador/a D./D.ª SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JESUS RODRÍGUEZ MERINO, contra HIRIGINTZA S.A., apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de mayo de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 22 de mayo de 2018 el JUzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastian dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
Estimo parcialmente la demanda presentada por Koto 1998 SLU contra Hirigintza SA, condenando a Hirigintza SA a pagar a Koto 1998 SLU, al cantidad de 1100 euros a la que se deben adicionar los intereses previstos en el Art. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de interposición de la demanda y hasta esta Sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a partir de esta Sentencia.
Respecto a las costas del proceso al estimarse parcialmente la demanda corresponde a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo para el 8 de octubre de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO.-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de KOTO 1998 SLU se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el JUzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastian, solicitando la revocación de la Sentencia dictada en Instancia y se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad sus pedimentos en base a las siguientes consideraciones :
El contenido del documento nº 9 no debe servir al Juzgador como sustento para fijar el precio de los servicios prestados por la actora en 1100 Euros porque se dice en el párrafo 2º del mismo 'que las tarifas podrían corregirse en caso de proyectos especialmente complejos ingeniería necesarias'.
Se alega que en el caso de autos estamos ante un proyecto especialmente complejo ; que ello se deduce del contenido de la Sentencia en cuanto a la mención que hace a los correos electrónicos que se unen a la demanda (docs. nums. 12 al 36), en los que se hace alusión expresa a los trabajos y planos remitidos por la parte actora a la demandada, durante tres meses seguidos.
Refiere que si el Juzgador se atiene a dicho documento la tarifa debe corregirse ; que además dicho documento dice 'que se considera dificultad especial el cálculo de estructuras metálicas y mixtas (hormigón-metal-madera) y en este caso se trata de una estructura de madera unida a otra estructura diferente ; que el Juzgador no ha valorado acertadamente, sin tener en cuenta que se trata de una estructura compleja con ingeniería necesaria y de madera ; que no era necesaria ninguna prueba pericial ; que se entendió suficiente con el testimonio de las personas que llevaron a cabo los trabajos y la 'documental obrante en autos' ; que se necesitó de los conocimientos de dos ingenieros durante tres meses, de continuo.
A juicio de la parte apelante hay prueba suficiente:
La documental referida (docs. nums. 9 a 36 acompañado a la demanda) y documento nº 7 acompañado a la contestación a la demanda, acredita un trabajo denso y muy específico ; que para llevar a cabo esos trabajos se necesitó de dos ingenieros, durante tres meses continuados ; que la factura está ajustada a los trabajos realizados por los ingenieros que en nombre y por encargo de Koto llevaron a cabo el proyecto de la bodega.
La parte apelante manifiesta que ha quedado acreditado el coste de los técnicos superiores en relación al proyecto realizado por la actora cuya factura se reclama, y no cabe mantener el argumento de la Sentencia relativo a que no ha acreditado el importe de lo que reclama en su demanda ; que es prueba suficiente el testimonio de los dos técnicos que han trabajado en el proyecto, por mucho que tengan relación con la actora sin que quepa deducir por dicha razón que puedan faltar a la verdad, lo que en la Sentencia no se afirma.
Considera que se ha valorado con evidente error 'un papel' que se acompaña de contrario como documento nº 9 del escrito de contestación ; que la prueba documental y el testimonio de los ingenieros superiores que han realizado los trabajos reclamados en la factura de 4 de Julio de 2.016 por importe de 13.937,56 Euros más IVA por los conceptos 'realización de planos, dibujos en 3D y justificación de cálculos de estructura de madera', acredita suficientemente el quantum de los trabajos, y como consecuencia de ellos la asunción de la carga de la prueba por parte de la actora ; que no se acompañaron los documentos de pago a la demanda, porque nunca se cuestionó por la demandada antes de plantearla el importe de los mismos ; que una correcta valoración de la prueba testifical en línea con la documental ya mencionada, acredita la realización de unos trabajos por dos profesionales superiores durante un período de tres meses que sólo deben de ir en línea con lo que dicen que han percibido en consonancia con la factura reclamada en este procedimiento
La representación de Hirigintza SA, impugna la Sentenciarecaída en el procedimiento y solicita el dictado de una nueva resolución por la cual se le absuelva en su totalidad de los pedimentos consignados en la demanda.
Para fundamentar su posición la parte impugnante formula las siguientes alegaciones.
-Vulneración del art. 218 de la LEC ,se estima acreditado que la relación existente entre Hirigintza SA y la actora ha sido una relación meramente técnica ; que su función fue la de ejercer de asesor técnico de Izarmendi Txakolindegia S.L., solicitando ofertas, discutiendo las mismas y pasándolas a la propiedad, quien era la que adoptaba la última decisión ; que no se trata de una ejecución de obra por contrata general ; que el promotor Izarmendi Txakolindegia S. L., va adjudicando a los diversos gremios que intervienen en la obra, iniciándose por Construcciones Arzamendi y siguiendo por el resto de gremios, Madergia, Orona, etc ; que tanto la actora como el Sr. Juan reconocieron haberse reunido en varias ocasiones en sus oficinas e incluso el Sr. Juan reconoce que hacia el mes de Marzo visitó a la actora en su fábrica para ver qué estaba ocurriendo y a qué obedecía el retraso en el cumplimiento del acuerdo.
Manifiesta que la actora, ha reconocido que tanto a través de Hirigintza SA, como directamente y a través de su secretaria remitió a la Propiedad, el Contrato de arrendamiento de Obra para su firma, donde en su Estipulación Octava, reconoce que la función de Hirigintza SA es meramente de proyectista y Dirección de Obra, reconociendo a Izarmendi Txakolindegia S.L., a través del Sr. Juan, su función de Promotor-Propietario.
Insiste en la falta de legitimación pasiva y por ello, que la mera existencia del acepto de la propuesta o la mera comunicación del 6 de Mayo, e-mail con copia a la propiedad, no puede, de ningún modo hacer pensar otra cosa, que lo único que ha hecho, al igual que con el resto de gremios, es una labor meramente de asesoramiento y técnica, debido a que la actora en todo momento conocía quien era la propiedad y a ella se dirigió como tal, para la firma del oportuno contrato.
-Vulneración del 217 de la LEC; la cuestión del cumplimiento de los plazos.
Se alega al respecto total y absoluto incumplimiento de los plazos comprometidos por la actora ; que este hecho, con el riesgo que suponía para la propiedad, de dilación en la ejecución de la obra, llevó a ésta a la firma del contrato con Madergia y a efectuar en el plazo previsto la obra en cuestión ; que como consecuencia del incumplimiento de los plazos entiende que no procede el abono de ninguna suma a la actora, y menos como se solicita, abonar la impericia de los técnicos contratados, que han tardado más de cuatro meses en la elaboración de los planos, que constantemente eran corregidos por sus servicios técnicos hasta que iban afinando y resolviendo las cuestiones que se les iban planteando.
SEGUNDO-Recurso de apelación formulado por Koto 1998 SLU
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el recurso formulado por dicha representación es evidente que se está cuestionando en esta instancia la valoración de la prueba realizada por parte del JUzgado de instancia, lo cual obliga a examinar en su totalidad las actuaciones con el objeto de verificar si por parte de aquel se ha valorado en su justa medida la prueba practicada
La Sentencia de instancia delimita con claridad el objeto de litigio cuando establece que en el presente procedimiento se reclama una cantidad, concretamente 16.864,45 € en base a una factura de fecha 4 de julio de 2016 emitida a nombre de la demandada en la que se recoge como concepto facturado 'Obra estructura de madera para Bodega txakoli en Amasa. Villabona. Realización de planos, dibujos en tres D y justificación de cálculos de estructura de madera. Todo ello según acuerdo firmado el 12 de enero de 2016'
La reclamación se dirige contra la demandada al estimar que existió vínculo contractual entre ambas partes y fue ésta quien se obligó en base al contenido del documento de fecha 12 de enero de 2016 suscrito entre el Sr. Herminio, actuando en representación de Koto 1998 , y aceptado por Hirigintza SA; que los trabajos fueron efectivamente ejecutados a pesar de que ,cuando ya se habían realizado la demandada ,dio por resuelto el contrato
Si analizamos el desarrollo argumentativo de la Sentencia y los motivos que finalmente llevan al Juzgador de instancia a la decisión que se recoge en el fallo , y que ha sido cuestionada por ambos litigantes ,observamos que en la misma se analiza de forma detallada el resultado de la totalidad de la prueba practicada ,por más que las partes discrepen del criterio valorativo acogido.Así ,se valora el contenido en las declaraciones efectuadas en el acto de la vista por el representante de Koto 1998, incidiendo especialmente en la respuesta ofrecida por aquel cuando ,a preguntas de la parte demandante ,manifestó de forma expresa que él contrató con Hirigintza SA, y que las comunicaciones técnicas siempre fueron con Hirigintza SA, quien se ocupó del tema técnico y del presupuesto, afirmando asimismo que el contrato de seis de mayo lo resolvió Hirigintza SA
También se han ponderado las manifestaciones de Imanol, empleado de Koto1998 , de Isaac quien trabajó conjuntamente con el Sr Imanol ,y de Juan , propiedad ,quien vino a declarar que contrató la obra con Hirigintza SA y lo que contrató con esta fue la ejecución de la obra , la realización de la bodega desde el inicio hasta el final, adjudicando a Koto el trabajo; que él es el propietario pero fue Hirigintza SA la que subcontrataba la ejecución material; que él no adjudicaba y se guiaba por lo que le decían porque técnicamente no tenían ni idea ; que ellos todo lo han realizado a través de Hirigintza SA ,declarando expresamente que a Koto 1998 lo contrató Hirigintza SA.
Se analiza también el contenido de la prueba documental obrante en autos, concretamente el documento número cuatro de los que acompañan al escrito de demanda, los correos intercambiados entre las partes , el contrato de siete de marzo , en el que aparecen como partes contratantes la propiedad y Koto 1998 ,respecto del cual se declara expresamente, como no podía ser de otro modo, que el citado contrato no aparece firmado y en consecuencia carece de eficacia.
Se analizan igualmente otros contratos de adjudicación de obra que sí figuran firmados, referidos todos ellos a otros adjudicatarios por lo que no determinar la decisión del litigo.
Especial relevancia merece la respuesta escrita emitida por Juan al señalar que la ejecución de la construcción de la bodega fue encomendada a la ingeniería Hirigintza SL , quien debía ocuparse de buscar, negociar contratar, y hacer el seguimiento correspondiente a cada uno de los proveedores que han intervenido en la construcción de la bodega; que las facturas de dichos trabajos se emitían a nombre de la ingeniería y esta pasaba periódicamente certificación a Izarmendi para su abono vencimiento; que la propiedad delegó todos esos extremos a Hirigintza SA por carecer del conocimiento y experiencia necesarios para acometer una obra de ese tipo; que los detalles sobre las posibles relaciones comerciales mantenidas entre Koto 1998 e Hirigintza SA no fueron una excepción y deben enmarcarse en el contexto explicado en los párrafos anteriores.
Y en base a todo ello el JUzgador de instancia llega a la conclusión de que efectivamente, existió vínculo contractual entre las partes litigantes y además que, con posterioridad a la aceptación de la oferta por parte de Hirigintza SA, se produjeron modificaciones y ajustes sobre los términos inicialmente convenidos que le hacen dudar de la existencia de plazos en los términos que se refieren por la parte demandada debido a que no fueron plasmados posteriormente en el presupuesto aceptado y se produjeron en el tiempo múltiples ajustes y modificaciones convenidas entre ambas partes que impiden apreciar la vinculación a plazo alguno previamente convenido.
En el presente caso la demandada se ha venido oponiendo a la pretensión de la parte actora indicando que su trabajo se limitó a actuar como mero proyectista, o en su caso que actuó en el ejercicio de la dirección facultativa ,circunscribiéndose su actuación a dicho ámbito.
La parte demandada ha venido a reconocer que la relación se inició en agosto de 2015, si bien ha quedado probado que la aceptación de la oferta tuvo lugar en enero de 2016 , sin que conste que en aquel momento actuara en representación o por cuenta de la propiedad . Al folio 8 de las actuaciones aparece aceptado el presupuesto de 12 de enero de 2016 por parte de Hirigintza SA ,con descripción del modo de pago y sin determinación o mención alguna relativa a los plazos de ejecución . Al folio 14 figura un correo de fecha 14 de marzo de Koto 1998 a Estanis de Hirigintza SA en el que se alude a un último presupuesto , con mención de plazos cuya aceptación no consta , así como la referencia a que todavía en aquella fecha no se había firmado contrato alguno que regulara la relación .Tambien se hace referencia a la posibilidad de que Hirigintza SA no tuviera claro continuar trabajando con Koto 1998 , conminándole entonces para que se manifestara al respecto y tuviera en cuenta los trabajos realizados hasta aquel momento.
Constatamos multitud de correos intercambiados entre ambos litigantes con posterioridad a dicha fecha ( folio 18 , correo de 4 de febrero de 2016 ; folio 15 .,correo de fecha 14 de marzo ; folio 27 , correo de 29 de febrero de 2016 en el cual por parte de Hirgintza SA se comunica que se han retrasado más de lo esperado en dibujar todas las secciones que estimaron necesarias ; folio 32 , correo de fecha 17 de marzo ,con remisión de planos ; folio 37 , correo de 31 de marzo con envío de planos en 2 D de la estructura de madera de la cubierta ; folio 38 , correo de fecha 1 de abril en el cual se adjunta el modelo 3 D solicitado por Hirigintza con los cambios de la última revisión folio 16 , correo de fecha 1 de abril de 2016 enviado a Hirigintza SA en el que se informa que los planos de la estructura ya habían sido remitidos y se reclamaba la firma del contrato y el pago del 60 % convenido , poniendo de manifiesto que la relación, a pesar de las discrepancias que pudieran darse en relación a varios extremos seguía vigente entre las partes (correo de 15 de abril de 2016). Y en ningún caso se ha acreditado que Roman en representación de Izarmendi SL , actuando como propiedad , contratara con la demandante , pues dicho extremo fue negado expresamente por parte de aquel al dar respuesta a las preguntas contenidas en el escrito que aparece unido a las actuaciones ,y lo cierto es que el documento que aparece unido a las actuaciones de fecha 7 de marzo de 2016 , folio 233, no lleva firma de ninguna de las partes que se reseñan en aquel como partes contratantes ; como tampoco aparece suscrita la propuesta de aval unida al folio 307 de las actuaciones.
Se comprueba igualmente que fue la demandada quien finalmente comunicó a la actora la resolución del contrato, sin que hay quedado de manifiesto que en aquel momento actuara en nombre de un tercero cuando venía obligada a justificar dicho extremo.
En efecto ,al folio 17 figura la comunicación de fecha 6 de mayo de 2016 por la cual Saturnino, de Hirigintza SA , comunicaba a Koto 1998 la decisión de resolver el contrato y acudir a 'otras vías para continuar con el desarrollo de las obras ' En dicha comunicación se aludía a un correo de 18 de diciembre de 2015 , cuando es evidente que la aprobación del presupuesto y las condiciones de los trabajos a realizar por la actora tuvo lugar en enero de 2016.
Como establece la Sentencia de instancia, Koto 1998 realizó los planos de montaje y justificación de cálculos a los que se refería el presupuesto aceptado,dichos planos quedaron a disposición de la demandada (doc 36 correo de 26 de abril de 2016 ); los planos recogidos en el documento número siete de la contestación a la demanda, remitidos por Hirigintza SA al Sr Carlos Daniel, planos CAD,contienen el logo de la actora y además ,se correspondían con el programa informático que utilizaba aquella (3 de febrero de 2016 ) .Koto 1998 realizó los planos de montaje y justificación de cálculos a los que se refiere el presupuesto aceptado , dicho trabajo se remitió a Hirigintza SA y los mismos resultaron de utilidad para la demandada.
Convenimos con el Juzgador de instancia cuando declara que todo ello permite concluir que Hirigintza SA se sirvió del trabajo realizado por Koto1998 , para otras actuaciones relacionadas con la construcción de la bodega objeto de estas actuaciones.
El hecho de que se hayan aportado otros contratos de adjudicación de obra, no puede alterar las conclusiones a las que llega el jugador de instancia cuando declara que 'lo relevante es la relación de Hirigintza SA, no con otras empresas que pudieran intervenir, sino la relación con Koto 1998; que se aporta el contrato de marzo que finalmente no se suscribió según se desprende del correo por el que se resuelve la relación de seis de mayor de 2016' ya que en definitiva , el objeto del presente litigio se circunscribe a la relación que mantuvo la actora con la demandada, con independencia de cual pudo ser el modo en que esta se relacionó con otras mercantiles.
Ciertamente , desde un principio fue la demandada , a través de Saturnino , quien contactó con la actora y solicitó 'su mejor oferta para la ejecución del capítulo de estructura de madera laminada para una Txakolindegia en Amasa folio 133 '; las comunicaciones relativas a los presupuestos de las modificaciones que se iban produciendo ,siempre tuvieron lugar con Saturnino , Hirigintza; y la aceptación del presupuesto en 2016 se lleva a cabo por Hirigintza, sin que exista mención de ningún tipo relativa a que en aquel momento se estuviera actuado en representación o por cuenta de un tercero; ya hemos indicado que finalmente fue Hirigintza quien resolvió la relación contractual a través del correo de 6 de mayo de 2016.
En definitiva , la prueba practicada avala la tesis seguida por el Juzgador de instancia , sin que haya quedado desvirtuada mediante prueba en contrario.
Los elementos de juicio que resultan del análisis de la prueba practicada permiten llegar a la conclusión de que la obra fue contratrada por Hirigintza SA , encargándose esta de todo lo concerniente a cada uno de los que han intervenido en la construcción de la bodega .No se ha probado cuales fueron los términos concretos del encargo o las facultades otorgadas a Hirigintza en el contrato suscrito con la propiedad ,cuando en virtud del principio de la facilidad probatoria la parte demandada bien podía haber acreditado dicho extremo para justificar su posición en el presente procedimiento.
En otro orden de cosas destacar que la parte apelante discrepa del criterio que acoge el Juzgador de instancia a la hora de determinar la cantidad efectivamente adeudada por la demandada pero lo cierto es que, como se establece en la Sentencia de instancia, corresponde a la parte actora la carga de acreditar el precio de los trabajos realizados, más aún , cuando dicho extremo integraba el objeto litigioso y ya fue controvertido en la audiencia previa.
Se reclaman 16.864,45 euros conforme a la factura que se acompaña al escrito de demanda, pero lo cierto es que la cantidad que se reclama no se corresponde, ni hay posibilidad de cotejar la misma ,con el contenido del presupuesto aceptado, puesto que en el mismo no se recoge el desglose de las diferentes partidas que integraban el encargo.
Dicha insuficiencia probatoria no ha sido completada mediante prueba complementaria, ya que las manifestaciones vertidas en el acto del juicio no pueden servir para suplir esa insuficiencia probatoria ,cuando carecen del correspondiente refrendo documental y , en todo caso, no puede ignorarse la vinculación personal que ambos testigos mantienen con la demandante, uno de ello vinculado por una relación laboral de dependencia y otro, con intereses claramente ligado a la demandante ,para la que realiza trabajos como autónomo.
La ausencia de prueba documental apta para acreditar la pretensión de la demandante, bien pudo suplirse mediante otros medios de prueba , como apunta el Juzgador de instancia ; un informe pericial hubiera servido para valorar la idoneidad de la cantidad reclamada ,refrendando la adecuación de ésta a los trabajos efectivamente realizados.
Por todo ello estimamos que no se produce error alguno en el proceso de valoración de la prueba cuando en la Sentencia de instancia se declara: 'ni tenemos desglose en el presupuesto, que permita determinar que parte del total correspondía a lo que se ha llevado a cabo, ni se aporta una pericial que permita determinar la adecuación de lo reclamado en relación a los trabajos realizados, y la única prueba que tenemos es la declaración de un empleado fijo, y otro que colabora como autónomo con la demandante, sin que pueda cotejarse lo manifestado por ellos con documento alguno, y nos dan unos números redondos sobre lo que al parecer se les pagó por este trabajo. Desde luego, no considera este Juzgador que se haya probado de forma suficiente la adecuación en relación al trabajo realizado de los 16874 € que se pretende cobrar porque se basa única y exclusivamente en las cantidades que nos han querido decir los dos testigos que han declarado en la vista, más, cuando a la vista de la impugnación realizada, bien podría haberse propuesto ,nueva prueba sobre ese particular en el acto de la audiencia previa para rebatir las alegaciones de contrario ,algo que no se hizo'
Por todo lo expuesto estamos en disposición de concluir que no se aprecia error, ni contradicción relevantes en el proceso de valoración de la prueba que puedan justificar la prosperabilidad del recurso , procediendo , en consecuencia ,la desestimación del mismo.
TERCERO- Impugnación formulada por la representación de Hirigintza SA
Sobre la falta de legitimación pasiva
La relación jurídico procesal ha quedado válidamente constituida cuando la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad que deriva de una relación contractual frente a quien reputa obligada contractualmente por razón de la misma , y todo ello, obviamente, con independencia de las conclusiones a las que pueda llegarse una vez analizada la cuestión de fondo suscitada con el análisis de la prueba practicada.
Como ya hemos expuesto al resolver el recurso de apelación debemos entender que efectivamente existió contrato entre las partes litigantes, pues no en vano la dicción del art. 1254 del código civil permite estimar la vigencia del contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras , a dar alguna cosa , o a prestar algún servicio, siendo así que, para que el contrato exista y surta eficacia , no es preciso que el mismo adopte una forma determinada,( artículo 1278 del Código Civil) siempre y cuando concurran las condiciones esenciales para su validez .En el presente caso contamos con la oferta realizada por Koto 1998 ,así como también con la aceptación que realizó Hirigintza SA ,exteriorizada de forma expresa . Nos remitimos al contenido del artículo 1282 del CC,en el que se regula la eficacia del consentimiento como requisito esencial para la existencia válida de todo contrato, de especial significación en este supuesto , ya que en modo alguno puede admitirse la tesis defendida por la parte demandada ,en el sentido de que no fue ella quien contrató con la parte actora, sino la propiedad, cuando dicho extremo no ha quedado acreditado en las actuaciones y en todo caso ,de lo actuado no se desprende que aquella actuara o contratara en nombre de la propiedad, y no consta la autorización expresa, ni que actuara como representante legal de la misma. El contenido de la prueba documental unido a las manifestaciones vertidas por el representante de Izarmendi Txakolindegia nos llevan a concluir en idénticos términos a los consignados por el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida,y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1259 del código civil: 'ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley autorizado, su representación legal.'.
En el presente caso es evidente que Izarmendi Txakolindegia , en cuyo nombre refiere a haber actuado la demandada ,no ha ratificado los términos del contrato litigioso y tampoco consta que hubiera autorizado a la demandada a actuar en su nombre y representación.
Por lo expuesto ha de mantenerse en esta alzada la válida configuración de la relación jurídica procesal.
Sobre el incumplimiento de los plazos
Con relación a dicho motivo de impugnación debemos señalar que de la prueba practicada en autos se desprende que estamos ante una relación continuada en el tiempo aceptada por ambos litigantes .Se comprueba una comunicación constante entre las partes , con intercambio de planos ,revisiones , modificaciones , rectificaciones entre ambos litigantes, que se prolonga incluso hasta los meses de marzo y abril de 2016, lo que nos lleva a concluir que ,incluso con posterioridad a la comunicación de 3 de marzo, la relación entre los litigantes continuaba, y la actora seguía ejecutando según las indicaciones de la demandada , lo que en buena lógica impide apreciar un incumplimiento contractual en relación a unos plazos , aun cuando inicialmente hubieran podido pactarse,máxime si tenemos en cuenta que si bien , con fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 161 de las actuaciones ) la actora Koto 1998 , establece unos plazos para la realización del trabajo, se trata de una propuesta y posteriormente ,con fecha 12 de enero de 2016, se elaboró un nuevo presupuesto que lógicamente le sucedió en el tiempo y fue aceptado , sin determinación ,ni sujección a plazo alguno ; y podemos constatar que hubo nuevas fechas , para la realización del trabajo si analizamos el contenido de correo de 3 de marzo y las circunstancias que acompañaron a todo el proceso ,durante el cual ,aun cuando no se había llegado a firmar el contrato , la demandante continuó trabajando en el proyecto ,siendo así que con fecha 17 de marzo o 22 de marzo de 2016 se remitieron revisiones de los planos con modificaciones en los mismos.
Por consiguiente, debemos entender que la prueba practicada en autos no permite concluir que mediara incumpliendo contractual con relación a unos plazos previamente establecidos ,ya que no ha quedado acreditado este extremo y precisamente la documentación aportada avala la tesis de que la demandada aceptaba la actuación de la parte actora y los tiempos en el desarrollo de los trabajos , en la medida que ,no sólo hubo continua comunicación e intercambio de documentación entre ambas durante todo el proceso , sino que a la remisión de los planos realizada por Koto 1998 , se contestaba con revisiones o modificaciones en los mismos , sin que mediara objeción alguna relativa a los plazos
Por todo lo expuesto, procederá la desestimación de la impugnación formulada, confirmando en su integridad el contenido de la Sentencia apelada.
CUARTO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el recurso de apelación que formula la representación de Koto 1998, y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución ,procederá imponer a dicha recurrente las costas ocasionadas en esta instancia por razón de su recurso.
A la vista los términos en los que ha quedado configurada la impugnación que formula Hirigintza SA, y teniendo en cuenta su desestimación procederá imponer a dicha representación los costas ocasionadas en esta instancia con motivo de su impugnación.
QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Koto 1998 contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 dictada por el JUzgado de Primera Instancia número cuatro esta capital, se confirma dicha resolución en todos sus extremos ,y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia con motivo de dicho recurso a la parte recurrente
Se desestima la impugnación que formula Hirigintza SA contra la Sentencia ya mencionada , que deberá confirmarse en su integridad, imponiendo las costas ocasionadas en esta instancia con motivo de la impugnación a dicha representación.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del JUzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1178 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
