Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 689/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1315/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 689/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100730
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1635
Núm. Roj: SAP MA 1635:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE ESTEPONA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 804/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1315/2018.
SENTENCIA Nº 689/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a diecinueve de Julio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio Contencioso número 804/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona, seguidos a instancia de D. Felicisimo, representado en el recurso por la Procuradora Dª. Natalia Vanesa Gurrea Martínez y defendido por el Letrado D. Oscar Rabanal Alfayate, contra Dª. Delfina, representada en el recurso por la Procuradora Dª. María de la Estrella Gil Crespo y defendida por la Letrada Dª. Noelia Muñoz Fernández, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2018 en el juicio de Divorcio Contencioso número 804/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador xx Guerrero en nombre y representación de Felicisimo frente a Delfina, debo declarar y declaro el divorcio solicitado, y en su consecuencia, disuelto con todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 16/12/1973 acordándose como medidas definitivas:
1.-Se atribuye a Delfina el uso del domicilio situado en Urb. DIRECCION000 num NUM000, Estepona.
2.- Se atribuye a Felicisimo el uso del domicilio situado en Urb. PARQUE000, Bloque DIRECCION001, NUM001, Estepona.
Cada parte abonará sus propias costas."
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 16 de julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia solicita la modificación de la Sentencia de instancia por vulneración del artículo 97 CC y se le conceda una pensión compensatoria a su favor en la cantidad de 200 €. Señala que efectivamente doña Delfina ha trabajado fuera del hogar siendo que en los 43 años de matrimonio ha trabajado 24 de ellos, si bien a tiempo parcial y en aquellos trabajos que su marido consideraba adecuados para ella. Indica que es evidente el desequilibrio económico entre las partes constando, de la documental aportada, que la demandada apenas percibe 5.000 € anuales mientras que su exmarido ingresa unos 15.000 € aproximadamente lo que implica que aquella tiene que adaptar su modo de vida a la cuantía que percibe para no tener que pedir dinero a nadie, renunciando a elementos como el uso del coche y sufriendo auténticos problemas cuando tiene un gasto extra inesperado, como algún tipo de avería en su vivienda. Señala que si el vínculo matrimonial no hubiese existido, la demandada podría haber optado a otros puestos de trabajo diferentes y habría trabajado todos los años de vida activa para los que estaba capacitada a tiempo completo, cotizando por unos mayores ingresos durante un mayor periodo de tiempo. Concluye, en definitiva, que no ha tenido la misma igualdad de oportunidades laborales que su marido durante el tiempo que duró su matrimonio. Refiere que intenta procurarse un sistema de vida autónomo con los 500 € al mes que percibe pero que se encuentra en un verdadero desequilibrio respecto a su exmarido que dispone de casi 1.100 € mensuales más dos pagas extraordinarias por lo que mantiene que dicho desequilibrio debe compensarse, en aplicación del artículo 97 CC, con la entrega de 200 € mensuales con carácter indefinido teniendo en cuenta que actualmente tiene 64 años y nula posibilidad de mejorar su estatus laboral. La parte demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario, mostrándose totalmente de acuerdo con la sentencia de instancia al señalar que no se dan los requisitos que establece el artículo 97 CC para que se proceda a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la apelante. Indica, respecto a la existencia de un empeoramiento de la demandada, que la apelante en el interrogatorio refirió que se consideraba una mujer trabajadora fuera del hogar, siendo ello cierto tal y como se desprende del informe de vida laboral donde consta 24 años, 8 meses y 25 días de cotización, estando igualmente acreditado que trabaja actualmente en el camping La Chimenea para la entidad Parque Botánico Tropical S.L. como limpiadora, cobrando un salario de 965,64 € al mes, refiriendo que el apelado se encuentra jubilado y cobra una pensión por importe de 1.086,72 € mensuales sin posibilidad de generar mayores ingresos a diferencia de la situación de la apelante quien todavía se encuentra en edad laboral. En el mismo sentido, refiere que se le ha atribuido en sentencia a la apelante el uso de la que constituyó la vivienda ganancial mientras que al apelado se le atribuyó el uso de una vivienda sita en PARQUE000 que se encuentra en bastante peor estado y constituye una vivienda, por ende, de peor calidad tal y como reconoció la propia Sra. Delfina en el acto de la vista.
SEGUNDO.-Sobre el establecimiento de la pensión compensatoria se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil, frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011; 17 de marzo 2013, 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016, 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013, y 90/2014 de 21 de febrero.
En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que:
...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ...', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa. Debemos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 que recogiendo la doctrina emanada del Alto Tribunal expone
" La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Esto es lo que ha hecho la Audiencia de un modo que no resulta en absoluto ilógico. Sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías. En consecuencia, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada."
TERCERO.-Las anteriores consideraciones llevadas al caso de autos permiten rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia a la cuestión litigiosa planteada es acorde a la misma y al resultado probatorio, no habiendo incurrido, al valorar las pruebas en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. Llegados a este punto, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como primer motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la Primera Instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. En efecto, la recurrente, que a la fecha actual tiene 65 años de edad (nacida el NUM002 de 1954), contrajo matrimonio con el demandado en fecha 16 de diciembre de 1973 ( contando 19 años), por lo que la unión marital, formulada la demanda de divorcio en 26 de octubre de 2017, ha durado casi 44 años y de dicho matrimonio han nacido tres hijos: Jose Ramón, nacido en fecha NUM003/1976; Violeta, nacida en fecha NUM004/1978 y Carlos María, nacido en fecha NUM005/1981. El matrimonio ha residido en una vivienda sita en la Urbanización DIRECCION000 número NUM000 de Estepona cuyo uso ha sido atribuido, de común acuerdo, a doña Delfina siendo que la sociedad ganancial cuenta con otra vivienda situada en la Urbanización PARQUE000, bloque DIRECCION001, NUM001 de Estepona cuyo uso igualmente ha sido atribuido, de común acuerdo, a favor de don Felicisimo. De la vida laboral adjuntada a los autos al folio 39 se desprende que doña Delfina, a la fecha de emisión, 20 de diciembre de 2017, ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 24 años, ocho meses y 25 días, datando su primer trabajo de 1 de julio de 1983 observándose que desde ese momento, ha combinado periodos de empleo con períodos de desempleo siendo que la mayor parte de los periodos de empleo ha estado contratada por la Comunidad de Propietarios Urbanización PARQUE000 de Estepona salvo un breve periodo de 10 días (de 21 de octubre de 1997 a 30 de octubre de 1997) en el que estuvo contratada para la entidad 'Belts&Buckles, S.L', figurando en la actualidad de alta en la Seguridad Social en la entidad Parque Botánico Tropical S.L., siendo la fecha de efecto de alta el 26 de junio de 2017. De la hoja de vida laboral se observa a como desde 1 de julio de 1983 a 27 de septiembre de 2012 ha venido trabajando en periodos más o menos extensos en la Comunidad de Propietarios Urbanización PARQUE000 de Estepona, periodos que en la mayoría son de más de 90 días, existiendo de periodos de 184 días, 120 días y especialmente significativo resulta el extenso período de 3.752 días desde el 21 de junio de 2002 al 27 de septiembre de 2012. Se han presentado nóminas a cuyo tenor la apelante actualmente percibe mensualmente alrededor de 500 € y en concreto, en la nómina de noviembre de 2017, 534,49 € (folio 42); julio de 2017, 602,92 euros (folio 43); enero de 2018, 515,81 € (folio 91); febrero de 2018, 515,81 € (folio 92); marzo de 2018, 515,81 € (folio 93); abril de 2018, 511 € (folio 94); mayo de 2018, 499,28 € (folio 95). De la Averiguación del Punto Neutro Judicial se desprende que en el ejercicio 2016 ha percibido como prestación o subsidio por desempleo la cantidad de 5.112 euros debiendo recordarse que desde junio de 2017 está contratada en la entidad Parque Botánico Tropical S.L., entidad en la que figuraba trabajando a la fecha de la vista según ha declarado ella misma. Igualmente de la averiguación se desprende en lo que se refiere la prestación por desempleo (folio 72) que en fecha 29 de noviembre de 2016 causó baja por 'suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecido'. Asimismo, se han presentado las declaraciones emitidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la apelante y así, en el ejercicio 2016 consta como rendimientos de trabajo, 5.112 euros y en el ejercicio 2017, 4.689,20 euros Respecto de don Felicisimo figura en el ejercicio 2016 como prestación o subsidio por desempleo la cantidad de 4.671,80 euros e igualmente en dicho ejercicio ha percibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social en concepto de pensionista y perceptores de haberes pasivos la cantidad de 1.428,05 euros, lo que da un total de 6.099,85 euros, causando baja en la prestación por desempleo el 29 de noviembre de 2016 siendo la causa de la baja, 'jubilación' (folio 81) por la que cobra en importe bruto de 1.196 euros y en importe del líquido de 1.088,96 euros en 14 pagas siendo la fecha del efecto 30 de noviembre de 2016 (folio 82). De su declaración en el acto de la vista ha quedado claro que la apelante se considera una mujer trabajadora fuera del hogar y que si bien cobra poco más de 500 € mensuales, en los tres meses de verano ha señalado que gana más contestando afirmativamente a las preguntas del letrado contrario en cuanto a si superaba los 900 € en dichos meses, siendo cierto que si bien ha declarado que se ajustaba al dinero que el marido le proporcionaba constante el matrimonio, igualmente ha señalado que la separación no le había supuesto una disminución del nivel de vida en sintonía con lo que posteriormente declaraba al decir que 'si gano 500 me adapto a los 500 y no tengo que pedir a nadie', haciendo patente su dificultad económica puesto que con 500 € no solamente a alimentarse sino afrontar más gastos como el seguro de la casa o el seguro del coche, los cuales declara no poder afrontar. Cierto es que la unión marital ha durado casi 44 años, fruto de la cual nacieron tres hijos, comenzando cuando la apelante tenía 19 años. Ahora bien, desde el año 1983, cuando la apelante contaba con 29 años ha estado inmersa en el mercado laboral según se desprende de la propia hoja de vida laboral que obra en los autos al folio 39, trabajando siempre para la misma empresa en periodos de tres meses, un mes, seis meses o inclusive 10 años continuados desde 21 de junio de 2002 a 27 de septiembre de 2012 de lo que resulta probado que la apelante ha estado inmersa durante todo este tiempo en el mercado laboral, situación en la que sigue hoy en día dado que está dada de alta en la entidad Parque Botánico Tropical S.L., por lo que no puede afirmarse que el matrimonio cercenase sus expectativas laborales, siendo buena prueba de lo contrario su hoja de vida laboral y demás documentos obrantes en la litis a cuyo tenor ha trabajado durante el matrimonio y tras la ruptura marital, sin que haya quedado probado que el tipo de trabajos que ha desempeñado y los de ingresos que obtiene y ha obtenido (habiendo declarado que en la otra empresa ganaba un poco más de 800 €) sean consecuencia del matrimonio en su día contraído, ni que este le haya impedido su formación, ni puede concluirse de la documental obrante en los autos, unido a su interrogatorio que el divorcio le ha generado un perjuicio para la esposa, una situación de desequilibrio relevante que sea susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, y ello por mucho que el esposo tenga una vida laboral más extensa y cuente con una pensión de jubilación superior a los ingresos de ella (habiendo declarado la apelante que intentó prejubilarse pero que requería de más tiempo de cotización por lo que le informaron que tenía que trabajar siete u ocho meses más una vez cumplido los 65 años) dado que la pensión compensatoria no se trata de un mecanismo el equilibrador de ingresos, por lo que la Sentencia apelada, en definitiva, debe ser confirmada.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394. 1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Delfina frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona de fecha 10 de julio de 2018, en los autos de Divorcio Contenciosos nº 804/2017, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
