Sentencia CIVIL Nº 689/20...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia CIVIL Nº 689/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2748/2017 de 21 de Diciembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 689/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100661

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4417

Núm. Roj: STS 4417:2020

Resumen:
Cooperativa de viviendas. Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta: comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 689/2020

Fecha de sentencia: 21/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2748/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2748/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 689/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pelayo, representado por la procuradora D.ª Adelaida Isabel Arranz Bou bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 180/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 511/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (actualmente, Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Javier García Guillén bajo la dirección letrada de D.ª Claudia Geist Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de abril de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Pelayo contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco CEISS S.A.) solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada 'al pago de la cantidad de 59.093,61 euros, incluidos los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades hasta la fecha de esta demanda, por su incumplimiento de la Ley 57/1968 de 27 de julio.

'Todo ello con condena en costas a la demandada e intereses legales correspondientes a partir de los calculados en esta demanda hasta el abono de la cantidad reclamada'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 511/2015 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016 con el siguiente fallo:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pelayo, frente a BANCA CEISS, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar al actor CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (59.093,61 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades hasta la fecha de la demanda, más intereses legales desde la demanda hasta el abono de la cantidad demandada. Todo ello con expresa condena en costas atendido al criterio objetivo del vencimiento'.

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 180/2017 de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 3 de mayo de 2017 con el siguiente fallo:

'En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid en fecha 19 de septiembre de 2016, en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0511/2015 PROCEDE:

'1.º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Adelaida Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de D. Pelayo contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 44.528,02 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

'2.º SIN EXPRESA CONDENA en las costas de la primera instancia. NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

'3.º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelado interpuso recurso de casación amparado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DEL 'DIES A QUO' PARA EL DEVENGO DE LOS INTERESES. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado en el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, con fundamento en la infracción de la Ley 57/68 como norma de esencial aplicación para la resolución de las cuestiones objeto del proceso, y en concreto, de lo prevenido por el art. 1 en relación con el 3 y el 7, todos de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, conexa con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, respecto del devengo de intereses, de cuya naturaleza remuneratoria debe colegirse como 'dies a quo'aquella fecha en la cual el dinero anticipado sale del patrimonio del cesionario tutelado por la norma, o sea, la fecha de pago mediante ingreso en la cuenta del promotor'.

'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY ESPECIAL. El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1,1.7 y 4.3 del Código Civil, como consecuencia de la indebida aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del CC toda vez que, siendo el acto jurídico del que trae su razón la litis, un contrato de compraventa de vivienda en proceso de planeamiento, el marco normativo regulador no puede ser otro que el presidido por la Ley 57/1968, debiendo aplicarse esta con preferencia al Código Civil, tanto por razón de especialidad normativa, como por el carácter irrenunciable (art. 7) de los derechos reconocidos al cesionario tutelado'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 19 de junio de 2019, y dado traslado a la parte recurrida personada, esta no presentó escrito de oposición al recurso.

SÉPTIMO.-Por auto de 7 de julio de 2020 se consideró justificada la abstención para el presente recurso del magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

OCTAVO.-Por providencia de 3 de diciembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Condenado el banco demandado en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a restituir al cooperativista demandante hoy recurrente las cantidades anticipadas que reclamaba en este pleito más el interés legal, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo de su devengo, toda vez que el recurrente pide que se fije a tal efecto la respectiva fecha de entrega de las cantidades aportadas frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la interpelación judicial a la entidad bancaria.

En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona (fundamento de derecho cuarto), por una parte, que 'no existiendo una norma especial que establezca el inicio del cómputo de los intereses legales, debemos aplicar la general recogida en el art. 1108 del CC', con la consecuencia de que el día inicial debe fijarse en la fecha en que el banco demandado fue interpelado judicialmente, y, por otra parte, que la cantidad pendiente de devolución era de 44.528,02 euros (según el propio demandante indicaba en el hecho noveno de su demanda) y no de 59.093,61 euros como falló la sentencia apelada, puesto que la reclamación del demandante por esta última cantidad respondía a incluir ya el interés legal devengado hasta la fecha de la demanda.

Contra dicha sentencia el demandante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional formalmente articulado en dos motivos pero referido exclusivamente a la cuestión del comienzo del devengo del interés legal, alegando (con el doble argumento de que son remuneratorios y de la especialidad de la Ley 57/1968 frente al CC) la procedencia de que se devengue desde cada anticipo a la cooperativa. Sin embargo pide, además de que se case la sentencia recurrida, que se dicte nueva sentencia íntegramente estimatoria de la demanda ('coincidente con la sentencia de Primera Instancia, admitiendo los términos postulados con la demanda').

La parte recurrida y personada no ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Limitada la discrepancia del cooperativista-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que reclamó y se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada aportación en vez de en la de reclamación judicial al banco receptor, el recurso ha de ser estimado en este punto por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 452/2020, de 21 de julio, 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita a su vez de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

Esta doctrina se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada (en este sentido, sentencias 174/2016, 469/2016 y 355/2019), y de la misma no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, porque si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio el cooperativista-demandante ha fijado el día inicial de los intereses reclamados en la fecha de entrega de cada aportación.

TERCERO.-La estimación del recurso de casación determina que proceda estimar íntegramente la demanda, pero sin que esto implique confirmar la sentencia de primera instancia, dada su incongruencia con lo pedido. En este sentido, como con acierto razona la sentencia de segunda instancia, es fácilmente constatable que la cantidad pendiente de devolución era de 44.528,02 euros (el propio demandante admitió que de los 81.285,55 euros que anticipó ya le habían sido devueltos con anterioridad a la demanda 36.757,53 euros) y, por lo tanto, que la cifra de 59.093,61 euros reclamada en la demanda no era sino la suma de aquellos 44.528,02 euros más el interés legal devengado por esta última cantidad hasta la fecha de presentación de la demanda, el cual no podía ser computado dos veces como erróneamente hizo la sentencia de primera instancia, con el resultado de conceder más de lo solicitado por el demandante. Así, frente a la imprecisión de las peticiones de la demanda, en su hecho noveno se especificaba que no solo se solicitaban los intereses devengados por dicha cantidad hasta la demanda -calculados en 14.565,59 euros- sino también los intereses que se fueran devengando durante el pleito y hasta su completo pago.

CUARTO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre el comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas para, en su lugar, desestimando el recurso de apelación del banco en este punto, condenar a la entidad bancaria demandada a pagar el interés legal devengado por las cantidades aportadas por el cooperativista demandante pendientes de devolución (44.528,02 euros en total) desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago.

QUINTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las de la segunda instancia, dado que subsiste la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada en cuanto a la cantidad adeudada como principal y en cuanto a la improcedencia de computar dos veces el interés legal ya devengado hasta la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC, y revocando también en este punto la sentencia recurrida, procede imponerlas a la parte demandada porque la demanda se estima en su integridad.

SEXTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pelayo contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 180/2017.

2.º-Casar la sentencia recurrida únicamente para fijar el comienzo del devengo del interés legal de las aportaciones pendientes de devolución (44.528,02 euros en total) en la fecha de cada aportación y para imponer a la entidad bancaria demandada las costas de la primera instancia.

3.º-Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de la segunda instancia.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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