Última revisión
21/01/2021
Sentencia CIVIL Nº 689/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2748/2017 de 21 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 689/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100661
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4417
Núm. Roj: STS 4417:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2748/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2748/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pelayo, representado por la procuradora D.ª Adelaida Isabel Arranz Bou bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 180/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 511/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (actualmente, Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Javier García Guillén bajo la dirección letrada de D.ª Claudia Geist Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Todo ello con condena en costas a la demandada e intereses legales correspondientes a partir de los calculados en esta demanda hasta el abono de la cantidad reclamada'.
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pelayo, frente a BANCA CEISS, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar al actor CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (59.093,61 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades hasta la fecha de la demanda, más intereses legales desde la demanda hasta el abono de la cantidad demandada. Todo ello con expresa condena en costas atendido al criterio objetivo del vencimiento'.
'En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid en fecha 19 de septiembre de 2016, en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0511/2015 PROCEDE:
'1.º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Adelaida Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de D. Pelayo contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 44.528,02 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
'2.º SIN EXPRESA CONDENA en las costas de la primera instancia. NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
'3.º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir'.
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DEL 'DIES A QUO' PARA EL DEVENGO DE LOS INTERESES. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado en el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, con fundamento en la infracción de la Ley 57/68 como norma de esencial aplicación para la resolución de las cuestiones objeto del proceso, y en concreto, de lo prevenido por el art. 1 en relación con el 3 y el 7, todos de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, conexa con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, respecto del devengo de intereses, de cuya naturaleza remuneratoria debe colegirse como
'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY ESPECIAL. El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1,1.7 y 4.3 del Código Civil, como consecuencia de la indebida aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del CC toda vez que, siendo el acto jurídico del que trae su razón la litis, un contrato de compraventa de vivienda en proceso de planeamiento, el marco normativo regulador no puede ser otro que el presidido por la Ley 57/1968, debiendo aplicarse esta con preferencia al Código Civil, tanto por razón de especialidad normativa, como por el carácter irrenunciable (art. 7) de los derechos reconocidos al cesionario tutelado'.
Fundamentos
En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona (fundamento de derecho cuarto), por una parte, que 'no existiendo una norma especial que establezca el inicio del cómputo de los intereses legales, debemos aplicar la general recogida en el art. 1108 del CC', con la consecuencia de que el día inicial debe fijarse en la fecha en que el banco demandado fue interpelado judicialmente, y, por otra parte, que la cantidad pendiente de devolución era de 44.528,02 euros (según el propio demandante indicaba en el hecho noveno de su demanda) y no de 59.093,61 euros como falló la sentencia apelada, puesto que la reclamación del demandante por esta última cantidad respondía a incluir ya el interés legal devengado hasta la fecha de la demanda.
Contra dicha sentencia el demandante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional formalmente articulado en dos motivos pero referido exclusivamente a la cuestión del comienzo del devengo del interés legal, alegando (con el doble argumento de que son remuneratorios y de la especialidad de la Ley 57/1968 frente al CC) la procedencia de que se devengue desde cada anticipo a la cooperativa. Sin embargo pide, además de que se case la sentencia recurrida, que se dicte nueva sentencia íntegramente estimatoria de la demanda ('coincidente con la sentencia de Primera Instancia, admitiendo los términos postulados con la demanda').
La parte recurrida y personada no ha presentado escrito de oposición al recurso.
Esta doctrina se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada (en este sentido, sentencias 174/2016, 469/2016 y 355/2019), y de la misma no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, porque si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio el cooperativista-demandante ha fijado el día inicial de los intereses reclamados en la fecha de entrega de cada aportación.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC, y revocando también en este punto la sentencia recurrida, procede imponerlas a la parte demandada porque la demanda se estima en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

