Sentencia CIVIL Nº 689/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 689/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 544/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 689/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100678

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:900

Núm. Roj: SAP CC 900:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00689/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2017 0000001

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000475 /2020

Recurrente: Jacobo

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ

Recurrido: Caridad

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JOSE MIGUEL CAMPOS PARRA

S E N T E N C I A NÚM.- 689/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 544/2021

Autos núm.- 475/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 475/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Jacobo,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serranoy defendido por el Letrado Sr. Nieto Alvarez,y como parte apelada, la demandada, DOÑA Caridad,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrezy defendida por el Letrado Sr. Campos Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 475/2020 con fecha 2 de Febrero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por D. Jacobo contra Dª. Caridad.

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Septiembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 475/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por D. Jacobo contra Dª. Caridad.

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes', se alza la parte apelante -demandante, D. Jacobo- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil en cuanto a la pretensión de extinción de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia 196/2.017, de 14 de Junio, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo que se siguieron con el número 4/2.017 y que aprobó el Convenio Regulador de fecha 11 de Mayo de 2.017. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Caridad-, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil en cuanto a la pretensión de extinción de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia 196/2.017, de 14 de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo que se siguieron con el número 4/2.017 y que aprobó el Convenio Regulador de fecha 11 de Mayo de 2.017; postulando la parte actora apelante, en este sentido y en términos resumidos, que el trabajo que desarrolla -o desarrollaba- la demandada, junto con las adjudicaciones a su favor derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, no justificaban el mantenimiento de la referida prestación económica: motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, efectivamente, estimado y acogido. El indicado Convenio Regulador, de fecha 11 de Mayo de 2.017, acordada establecer una pensión compensatoria, con cargo a D. Jacobo, a favor de Dª. Caridad, en la cantidad de 500 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo 'con una duración máxima' hasta que Dª. Caridad alcanzara la edad de sesenta años, es decir, el día 10 de mayo de 2.025, momento en el que quedaría extinguida.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria (y, en este caso, a su mantenimiento en el tiempo), cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

TERCERO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio supuso para la demandada, Dª. Caridad, una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debía modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por el importe -y, en principio, por el tiempo- que las partes acordaron en el Convenio Regulador, aprobado por la Sentencia 196/2.017, de 14 de Junio, la cual quedó sometida, ciertamente, a un extenso límite temporal. Conviene subrayar que la finalidad que persigue la Pensión Compensatoria no es equiparar patrimonios, sino eliminar el desequilibrio económico que pudiera haberse producido con la declaración de Divorcio. Ha de indicarse, igualmente, que no se desconoce que la capacidad económica del demandante es superior a la de la demandada; no obstante lo cual y, sin embargo, el fundamento de esta prestación no es equiparar ambos patrimonios -como decimos-, sino corregir el desequilibrio económico que hubiera podido producirse entre cónyuges con motivo de la separación o el divorcio del matrimonio, designio que, indudablemente, se logra con la prestación por desequilibrio en el importe y por el tiempo necesario para corregir la descompensación patrimonial que pudiera producirse, de tal modo que, superado el desequilibrio económico, no se justifica el mantenimiento de esta prestación económica.

Por lo demás, la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia (conviene recordar, en ese sentido, que no se ha acreditado una especial -menos aun exclusiva- dedicación a la familia, ni el matrimonio ha impedido a la demandada desarrollar una actividad laboral), ni que ese eventual sacrificio (que no es especialmente apreciable en el supuesto que se examina) se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, en la medida en que -como decimos- la demandada en ningún momento ha comprometido su actividad laboral o profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia; de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación nada (o poco) tiene que ver con la pérdida de su capacidad laboral o con el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.

Por otro lado, existen factores que, de concurrir, exigen que haya de declararse necesariamente la extinción de la pensión por desequilibrio económico, tales como que el periodo de tiempo de percepción de la prestación lo haya corregido, que el beneficiario desempeñe una ocupación laboral inexistente al tiempo del reconocimiento de la prestación compensatoria, y/o que la liquidación del régimen económico matrimonial atribuya a quien se le reconoció esta prestación un patrimonio real que fuera incompatible con la referida prestación al desaparecer la causa que la justificó ( artículo 101 del Código Civil); y, en el supuesto que examinamos, no cabe duda de que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales no sólo ha mitigado, sino que ha excluido, el desequilibrio económico producido con la declaración de divorcio, dado el incremento de patrimonio que han supuesto para la demandada las adjudicaciones operadas en la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

CUARTO.-No obstante, si bien la procedencia de que se señalara a favor de la demandada pensión compensatoria con cargo al demandante constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justificaba la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida o vitalicia, ni extenderse en el tiempo más allá de lo razonable de cara a la superación del desequilibrio económico-patrimonial, en la medida en que, en atención a la entidad del desequilibrio económico, no se justifica el señalamiento de una prestación compensatoria -o por desequilibrio- de carácter indefinido ni excesiva en el tiempo por su desproporción. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

La situación económica de la demandada, Dª. Caridad, en el momento presente, es diametralmente distinta a la que mantenía en el momento de la declaración de divorcio, es decir, a fecha 14 de Junio de 2.017. Y, así, la Pensión Compensatoria contemplada en el Convenio Regulador (la demandada contaba entonces con 52 años de edad) reconocía un límite temporal 'máximo' (es decir, que podía ser inferior) de ocho años (hasta que la hoy demandada alcanzara los sesenta años), de tal modo que, en la actualidad, lleva percibiendo cuatro años pensión compensatoria, umbral que es notablemente superior al que suele estimar este Tribunal cuando fija límites temporales al devengo de esta prestación -dos años, de ordinario-. En segundo lugar, ciertamente el matrimonio tuvo una duración de veinticinco años, lo que puede justificar el reconocimiento de esta prestación, pero no su perpetuación en el tiempo ni por un plazo superior a aquel que justifica el reequilibrio económico. En tercer lugar, la demandada, después de la declaración de divorcio, ha trabajado como auxiliar de ayuda a domicilio, al menos durante dos años, lo que revela su aptitud para el acceso al mercado laboral y, en suma, al empleo. Y, finalmente, la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales le ha supuesto unas adjudicaciones por importe de 259.497,98 euros, donde, entre otros bienes, se incluye la vivienda, metálico por importe de 149.047,98 euros, y un local susceptible de explotación o de arrendamiento; lo que determina -decimos- la existencia de circunstancias estrictamente asépticas que autorizan a afirmar que la hoy demandada, Dª. Caridad, ostenta un estatus económico patrimonial que -objetivamente considerado- resulta abiertamente incompatible con el devengo de una Pensión Compensatoria durante un periodo de tiempo superior al de cuatro años durante el cual la ha venido percibiendo en cuantía de 500 euros mensuales, en la medida en que el desequilibrio económico que, en su día, justificó su señalamiento se ha ido reduciendo progresivamente hasta que, finalmente, ha desaparecido (a lo que ha coadyuvado, indudablemente, la liquidación del régimen económico matrimonial), sobre todo cuando -como ya se ha dicho- los motivos que esgrime la parte demandada para que se mantenga esta prestación no afectan a la naturaleza de la misma. Y, en este sentido, ha de volver a repetirse que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento esbozado en los razonamientos jurídicos precedentes, no cabe sino declarar la extinción de la Pensión Compensatoria, o por desequilibrio económico, a favor de Dª. Caridad y con cargo a D. Jacobo, que venía establecida en la Sentencia 196/2.017, de 14 de Junio, dictada por el mismo Jugado de Primera Instancia, en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con fecha 4/2.017, que aprobó el Convenio Regulador de fecha 11 de Mayo de 2.017, con efectos desde la fecha de la presente Sentencia; sin perjuicio de añadir que el lapso temporal durante el que se ha mantenido y reconocido a favor de la demandada, Dª. Caridad, el devengo de la Pensión Compensatoria se estima más que suficiente para poder afirmar que aquel desequilibrio patrimonial se ha visto compensado atendiendo, fundamentalmente, a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la edad del cónyuge acreedor, de su efectiva integración en el empleo y de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del indicado periodo vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria.

Finalmente, ha de significarse que presenta un acusado paralelismo con el presente el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la Sentencia número 76/2.018, de 14 de Febrero, cuando establece -y es cita literal- lo siguiente: ' Decisión de la sala. Influencia de la liquidación de la sociedad de gananciales en la pensión compensatoria.

Se estiman los motivos, analizados conjuntamente.

Consta acreditado que en sentencia de 30 de noviembre de 2012 relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó a la Sra. María Cristina :

1. Vivienda familiar, valorada en 605.000 euros, que ella vendió con posterioridad en 500.000 €.

2. Tres plazas de garaje, por importe total de 44.054 €.

3. Dos locales comerciales, por importe de 132.000 €.

4. Dos turismos, cuyo valor no consta.

Esta sala en sentencia 217/2017, de 4 de abril , declaró:

«Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, sí tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000.-€ en metálico que sería la pensión de 1200.-€ mensuales durante 14 años.

»Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión».

A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97y 101 del Código Civil, debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil '.

QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobocontra la Sentencia 24/2.021, de dos de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 475/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Jacobo frente a Dª. Caridad, debemos DECLARAR y DECLARAMOSla extinción de la Pensión Compensatoria, o por desequilibrio económico, a favor de Dª. Caridad y con cargo a D. Jacobo, que venía establecida en la Sentencia 196/2.017, de 14 de Junio, dictada por el mismo Jugado de Primera Instancia, en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con fecha 4/2.017, que aprobó el Convenio Regulador de fecha 11 de Mayo de 2.017, con efectos desde la fecha de la presente Sentencia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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