Última revisión
30/11/1999
Sentencia Civil Nº 689, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 1010 de 30 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 689
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 689
En la ciudad de Ourense a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido mixto único de Bande seguidos con el nº. 0065/98, rollo de apelación núm. 1010/98, entre partes, como apelante Dª. MARIA-DOLORES G, bajo la dirección del Letrado D. Mª. Teresa ARCE NOGUEIRAS y, como apelado D. CARMEN A, bajo la dirección del Abogado D. José FEIJOO FERNANDEZ. Es Ponente la Ilma. Sra. doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido mixto único de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Pablo Arturo a Quintas Alvarez en nombre y representación de D María Dolores G declarando no haber lugar a la acción negatoria de servidumbre promovida por María Dolores G, absolviendo de la misma a la demandada D Carmen A todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MARIA-DOLORES G recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- La no aportación con la demanda de los documentos en que la parte funda su derecho, exigida por el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no excluye la posibilidad de que el hecho que trata de justificarse mediante aquellos documentos pueda resultar admitido de adverso o acreditado por otros medios de prueba idóneos. En el presente caso, la parte demandada ha admitido implícitamente el fallecimiento de Don Eligio Gómez Adán al darlo por supuesto en el contenido de las posiciones 3ª y 5ª por ella formuladas -f. 48-, resultando, así, irrelevante la polémica en torno a la no aportación con el escrito rector o en el acto del juicio (por tratarse de juicio verbal), del certificado de defunción del Sr. Gómez Adán.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, solo la certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil constituye medio apto para justificar la filiación y la actora no aportó la suya para justificar su condición de hija de D. Eligio G cuestionada de adverso. De otro lado, la cualidad de heredera no resulte necesariamente de la relación paterno-filial ni es susceptible de prueba testifical, exigiendo la apertura del testamento o, en caso de sucesión intestada, la correspondiente declaración de herederos, y ninguno de estos documentos ha sido aportado, de modo que ha quedado indemostrada la representación que se invoca, esto es, la condición en la accionante de integrante de la comunidad hereditaria de D. Eligio G lo cual implica el defecto procesal, contemplado en el art. 533-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama, defecto al que se alude tanto en el hecho primero de la contestación aunque sin cita expresa del mencionado precepto, como en el fundamento III del mismo escrito entremezclando falta de legitimación activa "ad procesum", y "ad causam".
Ello así, resulta obligado el rechazo de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por concurrencia de la antes indicada excepción dilatoria 2ª del art. 533 con lo cual deviene innecesario y jurídicamente improcedente el análisis de las pruebas relacionadas con el título de dominio esgrimido. Se impone, en consecuencia, el rechazo del recurso, con la aclaración de que se absuelve a la demandada en la instancia.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 736 de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por MARIA DOLORES G contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en los autos de juicio verbal civil 65/98, rollo de Sala núm. 1010/98, se desestima la demanda origen del mismo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
