Sentencia Civil Nº 69/200...ro de 2004

Última revisión
28/01/2004

Sentencia Civil Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 537/2003 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por las demandadas. La Sala señala que las obras, lo procedente hubiera sido la solicitud de autorización por parte de la Comunidad, y el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, y al no hacerlo, las obras se realizaron a espaldas de los demás propietarios cotitulares de los elementos comunes invadidos y, en consecuencia es procedente desestimar el recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 69

Ilmos.

Presidente: José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de enero del año dos mil cuatro

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre cesación en la ocupación de elementos comunes, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Benidorm con el número 252/99, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandadas, Dª Gloria , D. Gregorio y D. Luis Enrique , representados por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez y dirigidos por el Letrado Dª. Yolanda Pérez Guardiola; y como parte apelada la parte actora, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Dª. Carmen Torrecillas Andrés y dirigida por el Letrado Dª. Carmen Torrecillas Andrés, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el núm. 252/99, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas formuladas por al Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benidorm, contra Dª Gloria , D. Gregorio y D. Luis Enrique , debo declarar y declaro que el pasillo sobre el que los demandados han instalado los cerramientos consistentes en una puerta acristalada es un elemento común y, por tanto, el uso de forma privativa del mismo por los demandados, con la construcción de tal cerramiento, es contrario a la ley, condenando a los demandados a retirar las respectivas puertas acristaladas, con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 537-B/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de enero de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia del Magistrado a quo con base a tres motivos, todos relativos al fondo del asunto, consistentes, uno primero en negar la cualidad de elemento común al espacio delimitado por los cerramientos cuya demolición se solicita y la puerta de entrada a las viviendas de los demandados, dado que conforme a la declaración de Obra Nueva y División Horizontal del Edificio, se atribuye a las plantas donde se ubican las viviendas de los demandados 17 metros cuadrados que, en efecto, no están ocupados ni limitados por el cierre ejecutado, lo que tiene su razón de ser en que en dichas plantas los accesos lo son sólo en relación a una vivienda por lado, en que forman parte de la vivienda como galerías de ventilación, integrando su espacio el total escriturado por vivienda y en que el propio Título Constitutivo distingue con claridad entre unas viviendas y otras en lo que a las mediciones de los espacios comunes hace. En segundo impugna la sentencia porque el uso que se hace del espacio acotado no perjudica a ningún co-propietario ni atenta a la seguridad del inmueble y, en tercer lugar, se impugna la sentencia con el argumento de que, en cualquier caso, la Comunidad actora ha consentido tácitamente tales cerramientos desde el año 1990, fecha en que se ejecutaron los primeros hasta la Junta de Propietarios de 8 de agosto de 1999, asamblea en la que se tomó el acuerdo de ejercitar las acciones judiciales para reponer la finca a su estado originario.

SEGUNDO.- Pues bien, debe partir este Tribunal para resolver la cuestión que aquí se plantea de la afirmación, constantemente sostenida en anteriores resoluciones de este Organo, que la estructuras que cierran un hueco o espacio en los pasillos de acceso a las viviendas, son obras que modifican la configuración del edificio por lo que su realización estaba supeditada al consentimiento unánime de los titulares del resto de las viviendas, pues este tipo de obras suponen una innovación en un elemento común que afecta al título constitutivo, por lo que se ven sometidas al régimen de unanimidad, según lo imponen los artículos 7 (prohibición a los propietarios de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando menoscaba o altera su configuración) y 17 (régimen de unanimidad) de la Ley de Propiedad Horizontal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 9ª de 31 de marzo de 2003 dice literalmente que "La obra realizada no es una obra menor sino que ésta realizada en un elemento de entrada común, como son los pasillos de entrada, que producen una alteración del título constitutivo, para lo que se necesita el consentimiento unánime de todos los copropietarios", criterio que reiteran las sentencias de las Audiencias Provinciales de Soria de 2 de septiembre de 1996, y de Madrid de 20 de enero de 1997, debiendo dejarse sentado que el pasillo es sin duda elemento común al punto que el artículo 396 del Código Civil, enumera a los "corredores" como elemento común y, consecuentemente, de la propiedad de todos los comuneros o propietarios del inmueble. Por ello, y acreditado que los demandados no han cumplido con los requisitos del acuerdo previo para la ejecución de las obras de cierre de un espacio común, no habiendo llegado a pedir en momento alguno la autorización necesaria a la Comunidad, puede ésta solicitar la tutela judicial pidiendo que se condene a los demandantes a devolver a su primitivo estado el elemento común alterado, derecho que en este caso se materializa en retirar las puertas de metal y vidrio que cerrando parte del pasillo o corredores de las plantas NUM000 y NUM001 , determinó la atribución exclusiva al piso de los demandados de un elemento común, no estimándose probado ni que el espacio ocupado, externo físicamente a la propiedad individual de cada comunero demandado, marcada por la puerta de acceso al interior de su vivienda como factor más característico, pertenezca a la propiedad individual de cada uno de los demandados en atención a la cabida descrita en relación a la fijada en la escritura de propiedad de cada uno de los mismos, que es cuestión que afecta a otros ámbitos de disputa jurídica ajenos a la propiedad horizontal y más propios del examen del cumplimiento de las obligaciones del vendedor en relación a los defectos en la cabida a que se refieren los artículos 1469 y concordantes del Código Civil; ni se considera probada la autorización tácita por medio de actos concluyentes que merezcan esta significación como pudiera ser la existencia de otros cierres análogos sí permitidos, ni el transcurso del tiempo desde la ejecución de las obras que fuera por su entidad, por sí solo hecho revelador del consentimiento tácito, ya que no consta sea en absoluto, vistas las declaraciones de los propios demandados y sus títulos de propiedad -folios 13, 90 y 245-, que las obras sean anteriores al año 1998, tanto más cuando que, dada la naturaleza de dichas obras, lo procedente hubiera sido la solicitud de autorización por parte de la Comunidad, y el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, siendo así que nada consta al respecto, por lo que ha de estimarse que las obras se realizaron a espaldas de los demás propietarios cotitulares de los elementos comunes invadidos y, en consecuencia es procedente desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, y habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no cabe sino imponerlas expresamente a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Benidorm de fecha 9 de enero de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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