Sentencia Civil Nº 69/200...ro de 2004

Última revisión
20/02/2004

Sentencia Civil Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 832/2003 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 69/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100558

Resumen:
03065370072004100558 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 69/2004 Fecha de Resolución: 20/02/2004 Nº de Recurso: 832/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 69 / 04

Iltmos. Sres.:

D. Jose Madaria Ruvira.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a 20 de Febrero de 2.004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio ORDINARIO seguidos en el Juzgado de Instrucción número CINCO de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada VALENCIANA DE REGISTROS TELEMÁTICOS, SOCIEDAD LIMITADA y D. Emilio representados por el Procurador D./Sra. Torres y dirigidos por el Letrado D./Sr. Murcia Araez y como apelada y actora en la instancia HACHETTE INTERDECO, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el Procurador D./Sr. Martinez Hurtado con la dirección del Letrado D./Sr. Buitrago Marhuenda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 395/02, se dictó sentencia con fecha 17/06/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil HACHETTE INTERDECO S.A., y en su representación el procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado, contra la entidad mercantil VALENCIANADE REGISTROS TELEMATICOS S.L. y contra D. Emilio , representados por el Procuradora de los Tribunales Dña. Evangelina Torres Carreño, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente, con declaración de la responsabilidad personal del segundo, al pago a la actora de la suma de12.374?84 euros de principal, intereses desde el vencimiento de la obligación y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 832/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19/02/04, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas

Fundamentos

PRIMERO.- Que la parte recurrente centra su oposición a la sentencia únicamente en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria del Administrador Único, D. Emilio, haciendo en síntesis las siguientes alegaciones:

Que a la vista del documento de colaboración se deduce que las fechas pactadas no se corresponden con la facturación y cobro que reclama la demandante, que procedió unilateralmente a alterar los términos del contrato.

Que está acreditada la continuación en las relaciones comerciales entre la actora y la Sociedad Community Trade Marks,SL. de la que su representante legal es D. Emilio , pues la actora mantiene en una pagina de internet publicidad de la misma base de datos Marcanet.com participando a comisión con el citado Emilio, en los clientes que contacten mediante esa pagina.Por lo que no cabe afirmar que existiera malicia o fraude del administrador. Y que para que pueda apreciarse la responsabilidad solidaria del Administrador, no basta con que se de insolvencia.

Frente a tales alegaciones la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el base a los motivos que en el mismo constan.

SEGUNDO.- Que fijados en el fundamento jurídico precedente el objeto del recurso y comenzando por la cuestión relativa al incumplimiento contractual alegado en el recurso, debe ser desestimado, por los siguientes considerandos: En primer lugar si se acepta la responsabilidad contractual de la mercantil demandada, pues dicho pronunciamiento no se impugna, parece un contrasentido , comenzar el recurso alegando que quien incumplió fue la parte actora; En segundo lugar y yendo directamente al fondo, porque estando acreditado el objeto del contrato, y su cumplimiento en cuanto a la publicación, será evidente que aún cuando no existiera conformidad en cuanto a la fecha de la factura y a la forma de pago , al tiempo de presentar la demanda había transcurrido tiempo más que suficiente para que dicha cantidad estuviera abonada , remitiéndonos a las alegaciones contenidas en la Sentencia de instancia en cuanto a la falta de prueba del pago; Y en tercer y último lugar, porque en la contestación a la demanda, no se formuló oposición alguna a éste respecto con lo que su introducción en éste recurso resulta extemporánea.

TERCERO.- Que en cuanto al error en la valoración de la prueba alegada debemos rechazarla a la vista de que las pruebas presentadas permiten tener por acreditados los siguientes extremos:

1º)- Desaparición de la Mercantil demandada, con cierre de hecho de sus instalaciones. Acreditado por las diligencias negativas de emplazamiento (folios 39, 47y por el domicilio que consta en la Certificación del Registro Mercantil.

2º)- Cese de la actividad social , acreditado por la Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social que indica que desde el 15/06/01 no existen trabajadores de Alta y que dicha mercantil mantiene a fecha 20/03/03 una deuda de 27.851 ?. Y testimonio de los libros de los comerciantes exhibidos.E informe de la Agencia Tributaria en el que se indica que la empresa no declaró nada por ventas e ingresos en el ejercicio 2002.

3º)- Incumplimiento de las obligaciones de disolución y liquidación de la Sociedad, de depósito de cuentas anuales, desde los ejercicios 1998, 1999 y 2001.

4º) Insolvencia total de la mercantil,por pérdidas que dejan reducido su capital social a menos de la mitad. En concreto, de la documentación presentada, se evidencian pérdidas por importe superior a su capital social.

Y asi las cosas de la lectura de los hechos de la demanda, es evidente que se está exigiendo responsabilidad solidaria del Administrador por incumplir su obligación de proceder a disolver la sociedad conforme a derecho. Teniendo declarado esta Sala en Sentencias, entre otras de 18-12-2002 que la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada e , igualmente la nueva Ley de Sociedades Anónimas a la que la primera se remite, en este punto concreto, para evitar los fraudes civiles que, al amparo de una legislación permisiva, se originaron con la estricta aplicación del principio de responsabilidad limitada , establece un sistema de responsabilidades de los Administradores sociales, mucho más amplio, permitiendo la existencia de responsabilidad no sólo por dolo , sino también por culpa o negligencia , de manera que, cuando las obligaciones omitidas por los Administradores, son las fundamentales para que los terceros que contratan con la Sociedad conozcan su solvencia, ambas leyes citadas, prevén como sanción un sistema de responsabilidad de aquéllos ante el propio incumplimiento de sus obligaciones.

Dispone al efecto los artículos 104 y 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, que esta clase de sociedades se disolverán por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, estando los administradores obligados a convocar la Junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución y si el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, a solicitar la disolución judicial de la misma incurriendo en responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales en caso de incumplimiento.

Los artículos 127 , 133, 134 y 135 de la Ley de sociedades anónimas, a los que el artículo 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada se remite ordena que los administradores desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, respondiendo frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo; los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos , sin perjuicio de las acciones de indemnización que les puedan corresponder por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Es prácticamente unánime la doctrina y jurisprudencia que constata la mayor amplitud con que la responsabilidad personal de los Administradores se presenta en la vigente Ley de sociedades de responsabilidad limitada en relación con la normativa contenida en la Ley anterior, pues mientras en ésta dicha responsabilidad personal se derivaba de los actos realizados con malicia, abuso de facultades o negligencia grave, en la actual bastan los actos realizados sin la diligencia con que deben desempeñar su cargo, que no es más que la exigida a un ordenado empresario y a un representante leal: es decir, se ha sustituido la culpa lata requerida en la legislación anterior por la simple culpa leve en abstracto exigida para ello en la legislación vigente.

Expuesto lo anterior, confunde el recurrente los dos cauces posibles a los que hemos aludido para derivar la responsabilidad por las deudas de la Sociedad a sus administradores.

1.- El cauce subjetivo, que exige el nexo causal entre la actitud de los administradores y el daño al acreedor, ex artículo 69 citado y artículo 133 de la LSA . El Administrador demandado , sea por las causas que fueren, se ha limitado a dejar inactiva la Mercantil desde el año 2.001 y

2.- El cauce objetivo y "ex lege", y consistente en la concurrencia en la mercantil de causas de disolución y en la no convocatoria por el Administrador único de Junta de accionistas a fin de acordar su disolución en el momento en que concurrieron las causas -arts 104 y 105 de la LSRL - Las citada normativa, sin duda alguna, incorpora un régimen legal de responsabilidad civil de administradores por las deudas sociales, de orden sancionatorio, de un rigor inusitado y sin parangón alguno en el Derecho comparado, de índole personal, directa , limitada y solidaria con la sociedad deudora.Se trata por tanto, de una responsabilidad no causalista que se genera por el mero dato objetivo del incumplimiento de un deber específico de los administradores.

En este caso , examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal, se observa que nos hallamos ante una responsabilidad civil, nacida, o que surge por el solo hecho de que el administrador incumpla la obligación legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurría causa legal para ello, base de la petición de responsabilidad por la actora en su demanda ; responsabilidad "ex lege" y cuasi objetiva que como arriba se indicaba, no cabe supeditar a la concurrencia de un nexo causal entre aquél incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito. Así lo ha venido a interpretar la moderna doctrina jurisprudencial , entre otras la ST.S. de 3 de abril de 1998 y 25 de abril de 2002 .

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar la Sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Que en materia de costas será de aplicación el art. 398 en relación con el art.394 ambos de la Lec .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de Elche , de fecha 17/06/03, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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