Última revisión
22/03/2004
Sentencia Civil Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Rec 380/2003 de 22 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 69/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 69/04
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ===================================
En la Ciudad de Almería a Veintidós de Marzo de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 380/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería seguidos con el número 943/02, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como apelante Dª. Rosario representada por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. José Luis Toledo Pérez y, de otra apelada impugnante la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almería, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Jesús Marín Durbán García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.003, cuyo Fallo dispone: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Alcalde, en nombre y representación de D. Raúl actuando en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Almería, frente a Dª. Rosario , representada por la Procuradora Sra. Rubio Mañas, debo condenar y condeno a la citada demandada a desalojar los muebles y enseres de su propiedad que ocupan el patio que colinda a su vivienda a reponerlo a su anterior estado con la salvedad establecida en el FD 3º de la presente resolución relativa al enlosado del suelo; sin pronunciamiento en materia de costas".
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 31 de Marzo de 2.003, solicitando el Letrado de la parte apelante se dicte sentencia por la que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación; el Letrado de la parte apelada se opuso al recurso al tiempo que formuló impugnación de la sentencia a fin de que se dicte otra que estime íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la demandada apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se rechacen totalmente los pedimentos articulados por la Comunidad de Propietarios demandante.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la desestimación del mismo al tiempo que impugnó la sentencia en cuanto rechaza que el enlosado del suelo del patio efectuado por la demandada constituya alteración de elemento común supeditado a la autorización unánime de todos los comuneros.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, alega la demandada, como ya lo hizo en la instancia, la excepción de falta de personalidad en la actora por carecer del carácter o representación con los que reclama habida cuenta que a la fecha de interposición de la demanda el Sr. Raúl -que acciona en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital- ya no ostentaba el citado cargo directivo al haber expirado su mandato por el transcurso del plazo de un año desde su nombramiento, que tuvo lugar en Junta General celebrada el 27 de Diciembre de 2.000, habiéndose presentado la demanda el 4 de octubre de 2.002, sin que se hubiera celebrado con anterioridad la preceptiva Junta de Propietarios para la renovación de cargos directivos como preceptúa el art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal de manera que, según la tesis del recurrente, y dado que el citado precepto no prevé la prórroga tácita del mandato del presidente saliente habrá que entender que al cabo de un año desde su nombramiento se produce el cese automático en su cargo.
La excepción debe decaer pues si bien es cierto que el actual art. 13.7 de la L.P.H., a diferencia del antiguo art. 12 de la Ley, no contempla la prórroga tácita del nombramiento de los órganos de gobierno de la comunidad, tampoco la excluye, de tal manera que independientemente de la irregularidad que supone la falta de convocatoria de la Junta General anual para renovación de cargos directivos y para la aprobación de los asuntos a que se refiere el art. 16.1 de la L.P.H., y de la responsabilidad en que hipotéticamente hubiera incurrido el Presidente por el incumplimiento de dicha obligación legal, no hay que olvidar que la Junta puede ser convocada asimismo, a tenor del precepto últimamente reseñado, a instancia de la cuarta parte de los propietarios o de un sector de los comuneros que represente al menos el veinticinco por ciento de las cuotas de participación quienes, en el presente caso, no consta que hayan solicitado la convocatoria de asamblea a tal fin. En todo caso, por elementales razones de seguridad jurídica y en aras a la evitación de un vacío de poder en el seno de la comunidad habrá que entender que el Presidente saliente y demás órganos rectores continuarán en funciones una vez transcurrido el plazo de un año para el que fueron nombrados hasta la designación de sus sustitutos en Junta General de Propietarios, situación concurrente en el presente supuesto en que el Sr. Raúl continuaba desempeñando la presidencia en funciones de la Comunidad actora a la fecha de la interposición de la demanda, teniéndolo como tal presidente la propia demandada en la carta que en la expresada condición le remitió el 11-11-2.002 y que forma parte del documento nº 11 de la contestación a la demanda (folio 62 de los autos), por lo que, conforme a la doctrina de los actos propios, no puede negarle ahora una legitimación como presidente que le reconoció aun después de haber expirado el plazo para el que fue nombrado.
Por todo ello, la excepción ha de decaer, pronunciamiento que lleva aparejado asimismo el rechazo de la segunda excepción, intrínsicamente vinculada a la anterior, en la que cuestiona la falta de personalidad del Procurador de la parte contraria por la ilegalidad del poder conferido por quien, arrogándose la condición de Presidente de la comunidad ha dejado de ostentar dicho cargo por expiración de su nombramiento anual, circunstancia que, como se ha dicho, no concurre en el presente caso al continuar desempeñando al presidencia en funciones tanto a la fecha del otorgamiento del poder para pleitos como a la de presentación de la demanda.
TERCERO.- Alega seguidamente la recurrente la falta de legitimación "ad causam" del Presidente actuante, por cuanto en la Junta de propietarios celebrada el 21 de Septiembre de 2.001, en la que se facultó a aquel a fin de ejercitar acciones legales contra la comunera demandada por su negativa a reponer a su estado originario el patio común colindante con su vivienda, y pese a lo consignado en el acta de dicha Junta que se acompaña a la demanda como documento nº 7, en realidad, siempre según la demandada apelante, no se llegó a realizar la votación reflejada en dicho documento ni, por tanto, se adoptó el acuerdo de promover acciones contra su representada, esgrimiendo, en prueba de su tesis el testimonio prestado en el juicio por varios comuneros asistentes a la citada asamblea que, corroborando la versión de la Sra. Rosario , aseguraron que no se votó sobre dicho asunto.
Ahora bien, al margen de que otros propietarios concurrentes a la expresada Junta General, contradiciendo el testimonio de sus convecinos, sostuvieron en el acto del Juicio la existencia de la controvertida votación sin que haya razón alguna para otorgar mayor verosimilitud al testimonio de aquéllos que al de éstos, es lo cierto que ni la demandada ni cualquiera de los comuneros legitimados impugnaron judicialmente tales acuerdos en el plazo establecido en el art. 18.3 de la LPH como tampoco, de no haber expirado con anterioridad dicho término, planteó la impugnación por vía de reconvención en los presentes autos, siendo en todo caso ejecutorios los acuerdos de la Junta, salvo expresa suspensión cautelar del Juez que conociera de la demanda de impugnación que, como se ha indicado, no consta interpuesta.
Por otra parte, la pretensión del recurrente de revocar un acuerdo de la comunidad mediante la adopción de otro acuerdo en Junta posterior -como la celebrada por convocatoria de varios propietarios el 18 de Septiembre de 2.002- en el que los asistentes deciden que en la Junta precedente de 21-9-2.001 "no se acordó nada al respecto", contradiciendo el tenor del acta de dicha asamblea redactada por el Secretario de la Comunidad con el Visto Bueno del Presidente, sin promover oportunamente las acciones impugnatorias que concede la LPH, carece de toda eficacia revocatoria y contraviene el principio de validez y ejecutoriedad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en el ámbito de sus competencias.
Así pues, la legitimación sustantiva del Presidente en funciones de la Comunidad para ejercitar las acciones legales que le fueron encomendadas por la Junta General deviene incontestable abocando inexorablemente a la desestimación de la excepción opuesta por el apelante.
CUARTO.- En cuanto al motivo del fondo del recurso a través del cual se combate que las mejoras e innovaciones realizadas por la recurrente en el patio contiguo a su vivienda entrañen alteración inconsentida de un elemento común, este Tribunal no puede por menos que compartir el criterio aplicado por la Juez "a quo", a excepción de la valoración que merece la sustitución de la solería del patio litigioso, en la medida en que toda obra ejecutada en elementos comunes del inmueble como son los patios de luces, aun cuando su uso se hubiere otorgado en exclusiva a uno de los comuneros en el título constitutivo, requiere la autorización o acuerdo unánime de los propietarios con arreglo a lo prevenido en los art. 7.1 (que prohíbe realizar alteración alguna en los elementos comunes del edificio), 12 (la alteración de las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo) y 17.1 (exigencia de unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal), todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así respecto de la encimera instalada en el patio, la doctrina jurisprudencial ha establecido sistemáticamente que el cierre o cubrimiento, aunque sea parcial, de espacios diáfanos, como son los que se forman a nivel del suelo del patio de luces, suponen la realización de obras que requieren el consentimiento unánime de todos los comuneros (SS.TS de 10-7-1.991 y 24-2-1.996 y SS A.P. Coruña de 12-11-1.996 ) y Pontevedra 25-1-2.001), máxime cuando la colocación del armario o encimera requiere taladrar la pared del patio parar instalar las conducciones de electricidad, toma de agua y desagüe de la lavadora allí instalada.
En cuanto al toldo, y al margen de que habitualmente se encuentre plegado o recogido, su estructura o armazón se apoya sobre el muro del patio, lo que amén de entrañar una alteración en la configuración externa del mismo tal y como inicialmente fue construido, entorpece o dificulta el tendido de ropa del propietario del piso superior, circunstancia expresamente admitida por la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconociendo asimismo que la sujección de tornillería se encuentra unos centímetros por encima del nivel del techo del piso bajo.
Y finalmente en lo que atañe a la puerta abatible de acceso al patio de la vivienda de la demandada, el enlucimiento de las paredes y la solería del mismo no pueden justificarse desde la perspectiva de una simple mejora o reparación habida cuenta que el art. 7.1 ,párrafo segundo de la LPH prohíbe a los comuneros realizar alteración alguna en el resto del inmueble y si advirtiera la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador, cosa que no consta haya hecho la demandada que no puede unilateralmente efectuar modificaciones o reparaciones en elementos comunes y menos aún sin ponerlo previamente en comunicación del administrador a fin de posibilitar que los órganos rectores de la comunidad (Presidente y Junta de Propietarios) adopten las medidas que estimen adecuadas para corregir o subsanar las deficiencias apreciadas.
QUINTO.- Al hilo de las anteriores consideraciones el recurso debe ser rechazado y al mismo tiempo ha de acogerse la impugnación a la sentencia formulada por la parte apelada respecto del pronunciamiento referente al enlosado del suelo ya que, a tenor de las disposiciones legales anteriormente citadas, su sustitución unilateralmente decidida y ejecutada por la apelante incide en las prohibiciones impuestas por los art. 7.1 y 12 de la LPH que únicamente pueden ser soslayadas por la unánime autorización de todos los copropietarios que en el presente caso obviamente no se ha producido, sin que el ejercicio de la presente acción entrañe abuso de derecho alguno pues no se ha acreditado que otros comuneros hubieran realizado alteraciones similares en los patios de luces u otros espacios comunes a espaldas de la comunidad y, por tanto, el pronunciamiento impugnado ha de ser revocado, dejándolo sin efecto de modo que, al igual que las restantes alteraciones efectuadas por la demandada en el patio común, también el enlosado del suelo habrá de ser repuesto a su anterior estado.
SEXTO.- En materia de costas, la íntegra estimación de la demanda, fruto del acogimiento de la impugnación de la sentencia promovida por la parte actora, conlleva la imposición a la demandada de las causadas en la primera instancia (art. 394.1 LEC) y respecto de las originadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante las derivadas de su recurso (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC), sin que proceda expreso pronunciamiento de las causadas por la impugnación formulada por la parte apelada, dada su estimación (art. 398.2 LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Rosario contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2.003 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, y ESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de suprimir el inciso del fallo que reza textualmente "con la salvedad establecida en el F.D. 3º de la presente resolución relativa al enlosado del suelo", el cual queda sin efecto, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia así como las derivadas de su recurso, sin hacer expreso pronunciamiento de las ocasionadas por la impugnación a la sentencia formulada por la parte actora apelada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

