Última revisión
04/12/2004
Sentencia Civil Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 68/2003 de 04 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 69/2004
Núm. Cendoj: 43148370032004100400
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1866
Núm. Roj: SAP T 1866/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/2003
JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) Nº 161/2002
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TARRAGONA (ANTIGUO CI-8)
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mº PILAR AGUILAR VALIÑO
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a cuatro de diciembre de dos mil cuatro
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por AGESCO, S.L., representada en la instancia por el Procurador Dª. Purificación Garciía Díaz y defendida por el Letrado D. Eusebio Jorge Ligüerre Llamas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Tarragona en fecha de 28 de noviembre de 2002 en autos de Juicio Cambiario núm. 161/2002 en los que figura como demandante REGATAS CATALUNYA, S.L. y como demandado AGESCO, S.L.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"1º.- Se desestima la oposición formulada por AGESCO S.L. frente a la demanda de proceso cambiario interpuesta contra ella por REGATAS CATALUNYA S.L.
2º.- Se condena a dicha entidad AGESCO S.L. a abonar el importe del pagaré en la suma total de 3.542,43.- euros, con más los intereses de esta cantidad devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
3º.- El pago de las costas del procedimiento se imponen a la demandada AGESCO S.L."
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesala confirmación de la sentencia apelada.
VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se contrae exclusivamente a la excepción de pluspetición opuesta por el ejecutado al producirse compensación de parte de la deuda reclamada al existir un contrato de cuenta corriente entre ambas partes. Considera la entidad apelante que la cantidad realmente adeudada es la de 373.375 ptas. (2.224,03 euros) y no la totalidad del importe del pagaré cuya ejecución se insta. Alega la entidad demandada que se ha acreditado la existencia de pluspetición, ya que si bien es cierto que la empresa demandada tuvo problemas económicos, ésta fue ingresando cantidades a cuenta por los documentos impagados, o bien, fue sustituyendo los pagarés no cobrados por otros efectos mercantiles. Considera la apelante que del conjunto de los documentos que aporta junto a su escrito de oposición, correspondientes a facturas y cantidades abonadas a cuenta del saldo pendiente, la cantidad finalmente adeudada es de 373.375 ptas. El art. 96.2 de la LCCH declara expresamente aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, siempre y cuando no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes a las acciones por falta de pago ( art.s 49 a 60 y 62 a 68 de la LCCH ). El art. 67 de la LCCH establece que entre las excepciones que puede oponer el deudor cambiario se hallan las basadas en sus relaciones personales con él. El referido precepto, en su párrafo segundo, 3ª, admite la excepción de pluspetición en el juicio ejecutivo cambiario, ya que el citado precepto establece que el demandado cambiario podrá oponer la siguiente excepción: "La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado"; y refiere en su párrafo tercero que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo". Asimismo, el art. 824.2 de la LEC dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor del pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la LCCH . Es evidente que el párrafo segundo, 3ª, admite como excepción "la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado"; y entre los medios de extinción se encuentran los supuestos de extinción parcial, como serían la compensación parcial o la pluspetición. Por lo que respecta naturaleza de la figura jurídica de la compensación de la deuda, regulada en el art. 1.196 del Código Civil , se infiere que la compensación, como medio de extinguir las obligaciones, tiene lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y es procedente si ambas están principalmente obligadas, siendo cada uno acreedor principal del otro por deudas vencidas líquidas y exigibles consistentes en metálico o especie de la misma calidad sin que sobre ninguna haya retención o contienda originada por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. De la propia naturaleza jurídica de la institución de la compensación de deudas, la misma no es aplicable en el presente caso, ya que como se desprende del contenido de la relación entre ambas partes litigantes, la parte demandante es la acreedora, y la parte demandada la deudora, sin que la demandante sea a su vez deudora de la demandada y por consiguiente, ésta acreedora de aquella. En cuanto a la excepción de pluspetición, se desprende de los documentos obrantes en las actuaciones, que efectivamente hubo una relación comercial entre ambas partes litigantes, y que la demandante presentó al cobro las facturas que se adjuntan como documentos Uno a Dieciséis del escrito de oposición. Las mencionadas facturas se correspondían a las obras efectuadas por la sociedad demandante en las localidades de Hospitalet de l'Infant, Cambrils y Campo Claro, según se refiere en los contratos de obra suscritos por ambas partes litigantes, los cuales se adjuntan como documentos A, B y C del escrito de oposición. El representante legal de la demandante, en prueba de interrogatorio, manifiesta que su empresa realizó las tres obras contratadas por la demandada. Declara que tuvo devoluciones de los pagarés entregados por la demandada para el pago de sus facturas, los cuales no se atendieron. Posteriormente sustituyeron los pagarés impagados por otros, y le endosaron pagarés de otras empresas promotoras. Manifiesta que la cantidad pendiente es la que figura en el pagaré cuyo importe se reclama en los presentes autos de ejecución cambiaria. Por último, declara que la empresa demandada le dejó cinco pagarés impagados, y que a medida que le daba una cantidad le devolvía un pagaré. Por su parte, el representante legal de la compañía demandada, manifiesta que el pagaré impagado procede de los trabajos que efectuó la sociedad demandante en el año 2000; y que a esta sociedad la entidad que representa le endosó pagarés de otras promotoras para compensar los pagarés devueltos y las facturas pendientes de pago. De la documental aportada por la demandada se deduce que la mayoría de las facturas emitidas por la parte actora, fueron abonadas por la demandada. Así, las facturas correspondientes a los documentos Uno, Dos, Tres, Seis, Ocho, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince, tienen su correspondiente partida de abono (documentos Dieciocho a Veintiuno). Sin embargo, el pagaré cuya ejecución se insta, y correspondientes a la factura 21/00 (documento Ocho del escrito de oposición a la ejecución), no tiene su correspondiente documento de abono; y si bien con posterioridad a su vencimiento, se produjeron pagos, no ha acreditado la demandada que los pagarés endosados de otra sociedad fueron efectivamente cobrados, ni tampoco que el pagaré cuya ejecución se insta haya sido efectivamente abonado a la actora; y como se desprende de las manifestaciones de los representantes legales de ambas empresas litigantes, la demandante cuando cobraba entregaba a la demandada un pagaré en prueba de liquidación de la deuda. Hecho que evidentemente no se efectuó en relación al pagaré cuya ejecución se ha instado en los presentes autos. Por tanto, pese a las alegaciones del recurrente, debe indicarse que no existe prueba suficiente que justifique la existencia de pluspetición; y que la cantidad efectivamente adeudada sea la señalada por la entidad demandada. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2002, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona , debiendo confirmarse íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instrucción nº 3 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada
Devuelvánse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

