Última revisión
19/02/2004
Sentencia Civil Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 30/2004 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 69/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00069/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030/2004-B
SENTENCIA Nº 69
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 316/03-B del Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Eugenio , mayor de edad y con domicilio en Villaverde de Iscar (Segovia), representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendido por el Letrado D. Cesar Mata Martín, y como demandada-apelante RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. José Mª Ballesteros González y defendida por el Letrado D. Alfredo Solana López; como demandada-apelante VALLADOLID AUTOMOVIL S.A. (VASA), con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Silio López y defendida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino; como demandado-apelado D. Luis Francisco , mayor de edad y con domicilio en Iscar (Valladolid), representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban y defendido por el Letrado D. Abelardo Rodríguez Merino; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de octubre de 2003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
FALLO: " Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Luis Francisco , debo absolver y absuelvo al mismo de la pretensión ejercitada por el Procurador D. David Vaquero Gallego, en nombre y representación de D. Eugenio , con imposición al actor de las costas procesales relativas a aquél; y estimando la misma pretensión formulada contra las sociedades VALLADOLID AUTOMOVIL S.A. y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo Renault Laguna Dinamique 1.9.DCI 120 CV, a que se refieren estas actuaciones, por defectos de fabricación imputable a los demandados, y en consecuencia debo condenar y condeno a estos a la entrega al actor, sin gasto ni coste alguno para el mismo, de un vehículo nuevo idéntico al descrito, así como al abono de las cantidades correspondientes al impuesto de matriculación, circulación y gastos del nuevo vehículo, o alternativamente a abonar al actor la cantidad de 21.375,95 euros, así como al pago de las costas procesales correspondientes".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por por el Procurador Sr. Ballesteros González en nombre y representación de Renault España S.A.; por la Procuradora Sra. Silio Lopez en nombre y representación de Valladolid Automóvil S.A.; Por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de D. Eugenio se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las partes contrarias se presentaron escritos de oposición al recurso y por la representación del actor respecto de los interpuestos por los demandados. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Eugenio , adquirió, en fecha de 18-7-02, de Valladolid Automóvil, S.A., vehículo automóvil, modelo Renault Laguna Dinamique, 1,9 DCI 120 CV, fabricado por Renault España S.A., por importe de 19.893,56 €, a través de la Agencia Comercial del demandado D. Luis Francisco (que ha resultado absuelto, en pronunciamiento no combatido), en la localidad de Iscar (Valladolid). Como quiera que el vehículo, desde sus primeros kilómetros, presentara dificultades de índole mecánica fue llevado a reparación, por hasta dos veces al Taller mecánico del agente comercial de D. Luis Francisco , donde pese a realizarse algunas reparaciones no se consiguió subsanar la avería, por lo que, el demandante, ejercita en los presentes autos, acción de resolución del contrato de compraventa, interesando el pago de las demandadas, solidariamente, de la total cantidad de 21.375,97 (precio de venta y gastos incluidos: matriculación, impuestos y gastos de Gestoría), subsidiariamente, la entrega de otro vehículo nuevo idéntico al adquirido. La Sentencia recurrida por las condenadas Renault España, S.A. y Valladolid Automóvil, S.A. (VASA), declara resuelto el contrato de compraventa, condena a las demandadas a la entrega para con el actor de un vehículo nuevo, idéntico que el adquirido, sin coste ni gasto alguno, abono de los gastos satisfechos (matriculación, circulación,...), o, alternativamente, al abono de la cantidad total de 21.375,95 €, y pago de costas procesales, al tiempo que absuelve al codemandado D. Luis Francisco , con imposición al actor de las costas causadas a dicho demandado. Extremo este último que es recurrido por el demandante que interesa la absolución sobre referidas costas y, en todo caso, la determinación de la cuantía de su recurso, limitada al importe de referidas costas procesales.
SEGUNDO.- El Recurso de Apelación promovido por Renault España,.S.A., interesa la absolución de las pretensiones del demandante, alegando en primer lugar la satisfacción extraprocesal del mismo, en tanto en cuanto que, el vehículo adquirido, luego de examinado por el perito judicial, Sr. Carlos Antonio , detectado el fallo mecánico que se atribuye a un defecto de fabricación: faltaba el semicojinete inferior del primer apoyo en el cigüeñal, dañado su palier y bloque motor, se procede por la demandada VASA a la sustitución de todo el bloque motor, con lo que, al parecer, el vehículo ha quedado en óptimas condiciones. Sin embargo, aun cuando hubiera sido así en su totalidad, aun cuando se hubiera conseguido la reparación total del vehículo por sustitución de todo el bloque motor, aspecto cuestionable, porque a la fecha de la Sentencia (y de sus impugnaciones), el actor aun no dispone de su vehículo, ni el adquirido ni el nuevo por reposición, ni se conoce con exactitud el alcance efectivo de la reparación efectuada, al parecer, a iniciativa de la demandada VASA, sucede que la mentada satisfacción extraprocesal, no es tal, por ese motivo, porque atendiendo al suplico de la demanda (y su cuerpo), en modo alguno se accedió, por las demandadas, a lo interesado por el demandante (resolución del contrato de compraventa, con devolución del importe pagado, más gasto o, alternativamente, entrega de otro vehículo,- no el mismo reparado-). La satisfacción extraprocesal, implica la concurrencia de las dos voluntades de las partes enfrentadas, sobre alguna forma de cumplimiento o "transacción" de las pretensiones deducidas, con el efecto de la culminación del pleito. Debiéndose insistir, sobre la circunstancia de que el actor, intentó, en efecto y por al menos dos veces, la reparación del vehículo, con cargo a la garantía, sin resultado ninguno, lo que en modo alguno puede ser atribuible a su responsabilidad, sino en todo caso, a la retardada reacción de las demandadas. Por lo que siendo el suplico de la demanda, la resolución contractual, con sus efectos consecuenciales, no cabe exigir del demandante otra forma diversa de satisfacción, que, además, no resulto factible.
Y en cuanto al pronunciamiento sobre las costas impuestas, por mandato del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe mantenerse, porque no hay tales dudas en el procedimiento seguido, de Derecho, en modo alguno, y de hecho, tampoco, luego de seguidas las actuaciones y practicadas las pruebas de rigor, produciendo en el Juzgador suficiente convicción para sus conclusiones ; otra cosa es que, inicialmente o durante el curso del procedimiento, se susciten dudas sobre diversos extremos, propias de toda contraposición de intereses y de la natural contradicción de las partes, pero para eso, rige el procedimiento en su actividad probatoria, pero llegado el momento de dictar Sentencia, ya no existen tales dudas. Y tampoco puede enervar el pronunciamiento de costas, el alegato sobre la actividad obstruccionista del demandante para con las demandadas, a los efectos de que por éstas se pudiera inspeccionar, en su caso reparar, el vehículo, porque al demandante, no le cabe exigir otra conducta, luego de haber intentado por dos veces, al menos, reparar el vehículo, a través de un taller de un agente mediador de las demandadas vendedora y fabricante, y si no se dio cumplida respuesta al problema, garantizado por las demandadas, solo fue debido a la falta de reacción y descuido de las demandadas.
TERCERO.- El recurso de la condenada VASA, también debe decaer, pues amén de los anteriores alegatos, en lo que sirve a esta parte, la apelante es la vendedora , sin perjuicio de la mediación de D. Luis Francisco , del vehículo en cuestión, que lleva implícita su garantía correspondiente, como siempre ha reconocido esa propia parte, cuando, aun tarde, ofrece al demandante asumir las reparaciones necesarias, con cargo a la garantía de venta y como se sanciona en la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 27, que impone la responsabilidad, indistintamente, a fabricantes, vendedores, importadores, suministradores,... aun cuando, se ha acreditado así, el defecto u origen de la falta de idoneidad de la cosa vendida (vehículo de motor, el cual no era útil a su destino) era un defecto de fabricación. Tampoco es obstáculo alguno que, ni la demanda, ni la Sentencia congruentemente, se pronuncien expresamente sobre el efecto consecuencial de toda resolución contractual, (cual la pedida y otorgada en autos), devolución de la cosa vendida, vehículo reparado, ex arts. 1124 y 1303 del Código Civil, porque ello será una consecuencia legal, a observar o cumplimentar, tan pronto se adquiera firmeza en los pronunciamientos combatidos, sin que precise de un pronunciamiento expreso en la Sentencia, y así lo ofrece sin reservas, el propio demandante, que, por cierto, al momento presente, al parecer, no tiene la disponibilidad física del vehículo.
Sobre las alegaciones referidas a la satisfacción extraprocesal, por reparación del vehículo (sin que haya sido acreditada la plenitud de la misma), que no es tal, e imposición de costas sin que sea apreciable la duda fáctica o jurídica alguna que enerve el pronunciamiento preceptivo del art. 394, cebe remitirse a lo ya razonado sobre tales extremos en anterior Fundamento de Derecho.
CUARTO.- Recurre, también el propio demandante, sólo el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas causadas por la absolución del codemandado D. Luis Francisco , que resultara absuelto. Improcedente de todo punto, porque, de un lado, ha sido pronunciamiento, que si no es de conformidad del apelante, debería haber sido impugnado y, por otro lado, desde la propia demanda inicial de las actuaciones, quedaba muy clara que la vendedora del vehículo era VASA, y la fabricante, Fasa Renault España (vid documental 1º aportada por el propio apelante) y la posición del demandado absuelto, como mero mediador de las demandadas, como expone el propio demandante en su relato de hechos y ocasión tuvo, en su caso, de rectificar su inicial decisión de demandar, también al mismo, luego de conocer los términos de las contestaciones a la demanda y en la propia Audiencia Previa. Por lo que el art. 394, impone las costas de los demandados absueltos al propio demandante, al ser rechazadas las pretensiones mantenidas frente al mismo. Y, como ya se ha razonado suficientemente, no cabe apreciar al caso, dudas de hecho o de derecho que puedan dispensar de tal preceptiva imposición de las costas, sobre cuyo importe, para en su caso, se estará al momento en que se practique la correspondiente Tasación, con la razonable apreciación del apelante, pero no ello no puede ser pronunciamiento de esta Resolución que se debe ceñir a los pronunciamientos dictados en la instancia objeto de recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a las partes apelantes, en lo relativo a sus respectivos recursos, que han visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN , promovidos por las representaciones procesales de Renault España, S.A. y Valladolid Automóvil, S.A. y de D. Eugenio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, Nº 8 de Valladolid, de fecha 21 de octubre de 2003, dictada en los autos de juicio ordinario nº316/03, sobre resolución de contrato de compraventa de vehículo, seguido a instancias del demandante D. Eugenio , frente a las referidas demandadas apelantes, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE , referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a las partes apelantes, en sus respectivos recursos, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

