Última revisión
15/04/2005
Sentencia Civil Nº 69/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 78/2005 de 15 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 69/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100059
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:58
Núm. Roj: SAP SO 58/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00069/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000078 /200
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORI
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /200
SENTENCIA CIVIL Nº 69/05
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAM
MAGISTRADOS
Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍA
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRAT
=================================
En Soria, a quince de abril de dos mil cinco
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado,
dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011/2004, contra la sentencia
dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes
Como apelante y demandante: DIRECCION000 0 representada por el Procurador Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistida por el
Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR
Y como apelantes y demandados: 1) MERCANTIL RATIOINVER S.A., representada por el
Procurador Dª PILAR ALFAGEME LISO y asistida por el Letrado D. JAIME SATURIO AGUIRRE
TUTOR. Y 2) ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS S.L., representada por el Procurador Dª.
PILAR ALFAGEME LISO, y asistida por el Letrado D. CÉSAR FOLCH SANTAMARÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gozálvez Escobar, en nombre y representación de D. Víctor r, D. Braulio o, Dª Irene e, D. Silvio o, D. Benjamín n, D. Rodolfo o, D. Augusto o, D. Rodrigo o, D. Armando o, Dª Natalia a, D. Jose Luis s, y la DIRECCION000 0 de esta capital; sobre ejercicio de acción decenal de responsabilidad civil; contra las compañías mercantiles Ratioinver S.A., y Actuaciones Urbanísticas Celtas S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alfageme Liso; debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, y efectuando en concreto los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la existencia de los vicios y defectos recogidos en el informe pericial del arquitecto D. Matías s (F. 329 a 334 de autos); de los que son responsables las mercantiles codemandadas. 2.- Condenar conjunta y solidariamente a las mercantiles codemandadas Ratioinver, S.A. y Actuaciones Urbanísticas Celtas S.L., al resarcimiento de los daños, consistente en la reparación específica realizando las obras recogidas en el dictamen pericial del arquitecto D. Matías s (F. 329 a 334 de autos), o, si no se realizase de este modo, condenar a las codemandadas a que abonen a los actores la cantidad de veintiún mil ochocientos ochenta y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (21.885,64 Euros), para cubrir el coste a efectuar en las viviendas de los actores. 3.- Condenar a que cada parte abone las costas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por todas las partes, demandante y demandados, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 78/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
Fundamentos
Aceptamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que más adelante se dirá
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, de fecha 21 de diciembre de 2004 , se interpone recurso por todas las partes personadas. Los demandantes recurren el segundo pronunciamiento del fallo por entender, en síntesis, que la cantidad a que se condena a las demandadas de forma subsidiaria no es suficiente para reparar los desperfectos denunciados, solicitando la suma de 81.138,13 ? que se indicó en la demanda
La representación de Actividades Urbanísticas Celtas, S.L., alegó falta de resolución de la excepción planteada de falta de legitimación activa; falta de resolución de la excepción planteada de prescripción de la acción ejercitada y excepción de falta de legitimación pasiva de Actividades Urbanísticas Celtas, S.L., (motivos 3º y siguientes) por entender que esta demandada nada tiene que ver con las deficiencias de construcción, pues no son defectos de ejecución sino de mala calidad de los materiales, los cuales no fueron elegidos por aquella
Finalmente, el recurso de la mercantil RATIOINVER, S.A., considera que la resolución de instancia no es ajustada a derecho por los siguientes motivos: intervención provocada de D. Bernardo o, respecto de la condena a la mitad de las costas causadas; solidaridad de los agentes de la edificación y en relación a la partida consistente en la colocación de las albardillas a que ha sido condenada la mercantil RATIOINVER, S.A., y Actuaciones Urbanísticas Celtas, S.L
Resumiendo, podemos concluir que, respecto del fondo, no se discute básicamente la existencia de los defectos constructivos denunciados por la actora, sino sobre la forma de repararlos y su valoración, así como la responsabilidad de las demandadas respecto de dichos defectos
SEGUNDO.- Previamente a estudiar cada uno de los motivos de recurso, hemos de considerar la falta de resolución de dos excepciones procesales opuestas por la apelante Actuaciones Urbanísticas Celtas, S.L., en su demanda, y reproducidas por vía de recurso
Así, se dice en la alegación primera de dicho escrito, que se ha producido una falta de resolución de la excepción planteada de falta de legitimación activa, que fue oportunamente alegada en la contestación a la demanda, basándose en que los demandantes no han acreditado ser los propietarios de las distintas viviendas, pues la demanda no solo se interpone sólo en nombre de la Comunidad de Propietarios, sino también por once personas físicas más. En relación a este punto, hay que tener en cuenta, que dicha excepción debió ser resuelta en la Audiencia Previa, y si por omisión no se hizo por la Juez de Instancia, pudo y debió la parte, llamar la atención sobre dicha omisión y si aún así no era resuelta, recurrir oportunamente, y todo a fin de dar oportunidad a la parte demandante a subsanar el defecto, tal y como prevé el artículo 418,1º de la L.E.C . No obstante lo antes expuesto, consideramos que en el caso presente no nos encontramos ante una excepción procesal de falta de legitimación "ad procesum", puesto que los demandantes respecto de los que se alega, tienen plena capacidad para ser parte y capacidad procesal, ( artículos 6 y 7 de la L.E.C .), estando representados por Procurador y asistidos de Abogado, sino ante un problema de falta de acreditación de la condición de parte procesal legítima, según la definición que ofrece el artículo 10 de la L.E.C ., que, como falta de legitimación "ad causam" debe ser resuelta con el fondo del asunto, lo que efectivamente no se ha hecho en la Sentencia impugnada
Sin embargo, consideramos que la posible falta de acreditación de la propiedad de los demandantes quedaría subsanada desde el momento en que la Comunidad de Propietarios está legitimada, no sólo para reclamar defectos sobre bienes comunes sino también sobre los privativos, y en este sentido existe reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de diversas Audiencias Provinciales, que avala la legitimación activa del Presidente de la Comunidad para representar a todos los propietarios en este tipo de reclamaciones, aunque alguna de las deficiencias afecten únicamente a un piso o local
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 febrero 2002 : "El tema planteado ya ha sido objeto de estudio por esta misma Sala en varias resoluciones, y ha venido declarando con reiteración que no se aprecia falta de legitimación activa por parte del Presidente de la Comunidad cuando reclama no sólo por daños en elementos comunes sino también en elementos privativos, ya que se considera que el Presidente está facultado para representar a la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten.
También, la de la Audiencia Provincial de Almería de 12 mayo 1999 : "hallándonos en definitiva ante unos propietarios de inmuebles colindantes, con componentes comunes a todos ellos y con el vinculo de hallarse afectados en sus viviendas por los defectos que aquí se enjuician, para cuya reclamación judicial confieren representación en calidad de presidente de la comunidad a quien luego ejercita la acción, la cual, en estos supuestos, no ha de limitarse necesariamente a lo concerniente a los elementos comunes, sino que puede alcanzar asimismo la defensa de los intereses y elementos de los propietarios en particular"
Y finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 mayo 1998 , con cita de otras del Tribunal Supremo, dice: "El presidente de la comunidad de propietarios no precisa autorización expresa de la Junta para accionar en interés de la comunidad ( TS 31 diciembre 1996 ) y puede reclamar reparación de daños tanto en elementos comunes como privativos ( STS 19 noviembre 1993 y 10 mayo 1995 )"
En consecuencia, este motivo de apelación debe ser desestimado
TERCERO.- Como alegación segunda del mismo recurso, se denuncia la falta de resolución de la excepción planteada de prescripción de la acción ejercitada. De la lectura del escrito de demanda, se deduce claramente que la acción ejercitada es la decenal del artículo 1.591 del C.C ., y no la de saneamiento por vicios ocultos, por más que lo pretenda esta apelante, pues la clase de acción de la demanda la decide la parte actora, sin perjuicio de que luego, al resolverse sobre el fondo, que pudiera llegar a la conclusión de que dicha acción no es la adecuada y sí la del artículo 1.484 del C.C ., en cuyo caso se podría considerar la prescripción alegada. Y de la lectura de la Sentencia se concluye que el Juez de Instancia ha declarado en dicha resolución que la acción decenal es la correcta, aunque minimice los defectos de construcción, cuestión que será analizada seguidamente. Por tanto, concluimos que se ha resuelto tácitamente la citada excepción al acoger el Juez "a quo" la acción decenal de la demandante y esta alegación, igualmente debe ser desestimada
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, y como ha quedado explicado mas arriba, la acción principal ejercitada por la parte actora, según los Fundamentos de Derecho de la demanda, es una acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos, basada en el artículo 1.591 del C.C
Tal y como se dice en la demanda y en el escrito de recurso de la parte actora, la Jurisprudencia (y esta misma Sala en diversas Sentencias, como las de 9 de marzo y 21 de junio de 2004 ) recuerda que el concepto de "ruina" comprende, no sólo su significado en el lenguaje coloquial, o lo que es lo mismo, el derrumbamiento total o parcial, actual o previsible, del edificio, por graves defectos atinentes a su estructura o elementos esenciales -ruina física-, sino también la concurrencia de otros defectos constructivos que, por superar las simples deficiencias o imperfecciones corrientes, indican una potencial ruina por su pérdida, o aparejan la inutilidad para la finalidad o dedicación para la que se efectuó la construcción, -ruina funcional-. En éste último supuesto, de carácter netamente casuístico, se encuentran, entre otras deficiencias, los problemas de forjado, las grietas, las humedades producidas por defectuosa impermeabilización de fechadas, suelos o terrazas, o por defectos de acabado en el sellado de ventanas o elementos abiertos al exterior ( SS.T.S. de 5 de octubre de 1983, 20 de diciembre de 1985, 22 de septiembre de 1994 y 7 de febrero de 1995 ). Tales defectos, lejos de tratarse de imperfecciones corrientes, constituyen defectos constructivos que perturban seriamente la habitabilidad y producen el progresivo deterioro del edificio, lo que constituye esa "ruina funcional" a que alude la jurisprudencia. O, en palabras de ésta, son vicios ruinógenos en sentido propio aquellos que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad de un inmueble por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta con el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas ( SS.T.S., de 31 de diciembre de 1992, 16 de noviembre de 2001 ó 21 de marzo de 2002 ) llegando incluso la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de junio de 2001 , a extender el concepto de vicio ruinógeno a todos aquellos defectos que afectan a uso cómodo de las viviendas al instaurar una habitabilidad molesta que rebasa una tolerancia media, superándose, dice esta sentencia, el concepto de leves imperfecciones corrientes
Teniendo en cuenta dicha interpretación amplia del concepto de "vicio ruinógeno", no podemos compartir la afirmación que se hace en la sentencia de instancia de que el concepto de vicio no resulta muy apropiado para calificar los defectos o imperfecciones denunciados, diciendo que son deficiencias o imperfecciones, y ello porque los defectos que se mencionan en los tres informes periciales y que se constatan en las fotografías unidas a los autos, tienen a nuestro parecer, un indiscutible carácter de vicios ruinógenos, en el sentido arriba expresado, y no de meras imperfecciones, y ello porque, por ejemplo, de no repararse los desconchamientos de los ladrillos de las chimeneas, el agua y el hielo, pueden hacer que se llegue a su destrucción completa; o la falta de reparación de las fisuras de fachada, por la acción de los citados elementos, pueden poner en peligro la misma y provocar humedades, falta de aislamiento etc.; o también la falta de reparación de los muretes pueden ocasionar su caída o deterioro por las circunstancias climatológicas, al no estar debidamente cubiertos, por el deterioro de las albardillas de aquellos
QUINTO.- La parte actora recurre únicamente el pronunciamiento segundo del Fallo, es decir el relativo a la condena a las demandadas "al resarcimiento de los daños, consistente en la reparación específica realizando las obras recogidas en el dictamen pericial del arquitecto D. Matías s, o , si no se realizase de este modo, condenar a las codemandadas a que abonen a los actores la cantidad de 21.885,64 ?, para cubrir el coste a efectuar en las viviendas de los actores", solicitándose que la reparación de los defectos recogidos por el citado arquitecto superior, se haga según las soluciones que propone el perito D. Luis María a, con la indemnización subsidiaria, de la suma en la que éste último valora dichas obras, 81.138,13 ?
En relación a este punto, los tres dictámenes aportados por las partes, coinciden básicamente sobre la existencia de los distintos vicios, no así sobre la forma de su reparación y valoración de ésta. Sin entrar a distinguir en la diferente titulación de su respectivo redactor (arquitecto técnico o arquitecto superior), pues ambos nos parecen cualificados para la emisión del dictamen, no aparece ningún motivo que pudiera hacer desmerecer el concepto profesional del Sr. Matías s, habiendo apreciado el Juez de Instancia su informe pericial como más adecuado, tras llevar a cabo una actividad de interpretación y valoración con arreglo a una elemental racionalidad, no pareciendo que las conclusiones del informe resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio, teniendo en cuenta que según el artículo 348 de la L.E.C . el dictamen pericial es de libre valoración, es decir, sometido a las reglas de la sana crítica. Por el contrario, en el recurso sólo se dice que se debió haber aceptado íntegramente el informe elaborado por el perito de la actora, respecto de la forma de llevar a cabo la reparación y la valoración de ésta, pero la Sala entiende mas ajustado a la realidad el informe del Sr. Matías s, pues la propuesta del Sr. Luis María a pasa por una solución radical y a nuestro juicio innecesaria, (como el levantado de todos los muretes afectados y construcción de unos nuevos, o el levantado de los muros afectados de fachada y su nueva ejecución)
En definitiva, ninguna objeción se le puede hacer a la Sentencia de instancia por acordar que las reparaciones o subsanaciones de los vicios o defectos en la construcción se ajusten al informe técnico del Sr. Matías s, lo que conlleva la desestimación de este recurso
SEXTO.- La apelación de Actividades Urbanísticas Celtas, S.L., se dirige a solicitar su absolución de los pedimentos de la demanda, por entender que los problemas constructivos denunciados fueron debidos a la colocación de un material defectuoso (los ladrillos heladizos) y no a la mala ejecución. Con ser esto cierto, tal y como se deduce de la prueba practicada, y en lo que coinciden básicamente todos los peritos, hay que tener en cuenta que esto solo puede ser decirse respecto de los defectos que tienen relación con dicho material (chimeneas y muretes), pero no en relación al resto de los vicios apreciados por el informe pericial acogido por la sentencia recurrida, como pudieran ser las fisuras en fachadas; la pérdida de verticalidad de los cerramientos de patios, a causa del empuje del terreno exterior, urbanizado posteriormente, circunstancia que debió ser tenida en cuenta a la hora de compactar el terreno; los asentamientos en soleras de acceso a viviendas; las humedades en sótanos y las lesiones interiores, respecto de las cuales el Sr. Matías s no las atribuye a la mala calidad de material alguno
Pero en lo que se refiere a la mala calidad de los ladrillos (por problemas de cocción, según se dijo en el acto de la vista), sin dudar de esta conclusión, hay que tener en cuenta que la compra de los mismos se realizó por la empresa constructora Actividades Urbanísticas Celtas, S.L., según el límite de presupuesto marcado por la promotora RATIOINVER, S.L., y por tanto son responsables de la calidad de los materiales adquiridos y colocados en la obra., todo ello sin perjuicio de que reclamen posteriormente a quien consideren responsable de la mala calidad del ladrillo, en lo que se consideren perjudicados
En este mismo sentido y en cuanto a los vicios imputables al constructor, el Tribunal Supremo incluye el empleo de materiales defectuosos o de mala calidad, en SS. de 26-11-1984, 1-6-1985, 17-6-1987, 28-10-1991, 10-11-994
Finalmente, y respecto del problema de las albardillas, de la prueba practicada y tras el visionado del acto del juicio, se concluye que Actuaciones Urbanísticas Celtas, S.L., no tuvo intervención alguna, ni en la decisión de colocarlas, ni en su ejecución, por lo que de este defecto no puede ser considerada responsable. Incluso, por vía de informe, el Letrado de Ratioinver, S.A., asumió la responsabilidad respecto de este problema, si bien añadió que, como no estaba en proyecto no puede exigirse su reparación. En este punto no podemos estar de acuerdo, porque las citadas albardillas se colocaron en sustitución de unos ladrillos, decisión unilateral de la que deben responder; por tanto el recurso se estimará en este sentido, absolviendo a Actuaciones Urbanísticas Celtas, S.L., de su reparación y subsidiaria indemnización. El informe pericial del Sr. Matías s, valora dicha reparación en 5.700 ?, a los que habrá que añadir el16% de gastos generales, el 6% de beneficio industrial y al total resultante, el 16% de IVA, tal y como establece el citado informe
SÉPTIMO.- El recurso de RATIOINVER, S.A., se articula basándose en tres puntos, tal y como se dijo el inicio de esta resolución. Reiteramos aquí lo manifestado mas arriba respecto del tema de las albardillas, pasando a analizar seguidamente el motivo relativo a la solidaridad de los agentes de la construcción. En primer lugar, hay que destacar que el promotor es responsable por los técnicos y constructores que elige y contrata ( Sentencias 12 marzo 1999 y 13 mayo 2002 ). En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto, en los supuestos del artículo 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el referido artículo 1591 ( Sentencia de 10-11-1999 ), no ha dicho que solo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autonómica teniendo en cuenta el hecho de que al ser vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( Sentencias de 2-12-1994, 30-12-1998, 12-3 y 13-10-1999 y 11-12-2003 y 27 de septiembre de 2004 )
El promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte, desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación, hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( Sentencia de 21-3-1996 ), lo que le impone actividades de elección y contratación de los técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1.591 del C.C . ( Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992 y 28-1-1994 y 13 de mayo de 2002 ), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya que sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confían en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 )
El fundamento de esta doctrina -que conserva su soporte en el artículo 1.591 del C.C .- está representada por diversas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 13 de julio de 1987, 29 de septiembre de 1993, 30 de diciembre de 1998, 27 de enero, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 . Así la STS de 27 de enero de 1999 señala que "la justificación de la legitimación (del promotor) no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto, sin ningún vicio, y si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga...". Y dice la de 12 de marzo que "el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos"
Finalmente, analizaremos el motivo de recurso relativo a la imposición de las costas por la intervención provocada de D. Bernardo o. Tras diversas vicisitudes procesales, la Juez de Instancia, en el Auto de fecha 8 de octubre de 2004 condenó a Ratioinver, S.A., al abono de la mitad de las costas ocasionadas por la intervención en la causa del citado Sr. Bernardo o, por entender que la misma se produjo a causa de la actitud de esta recurrente, contraria a las reglas de la buena fe. Tras la lectura de las actuaciones encontramos que RATIOINVER, S.A., solicitó la intervención como demandado del Sr. Bernardo o, alegando que había sido el aparejador de la obra; tras presentarse escrito por la parte actora informando que, según el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, la dirección de la obra objeto de autos, fue llevada a cabo por al Arquitecto D. Felipe e y el arquitecto técnico D. Jesús Luis s, y no el Sr. Bernardo o, se respondió nuevamente por parte de RATIOINVER, S.A., ratificando que el que intervino en la citada obra fue D. Bernardo o, y no el Sr. Jesús Luis s, motivo por el cual fue llamado al pleito como demandado el Sr. Bernardo o. Tras la Audiencia Previa se dictó Auto anulando dicha llamada, y condenando en la mitad de las costas de la demanda del Sr. Bernardo o a RATIOINVER, S.A., tal y como hemos dicho
Esta decisión debe ser mantenida, toda vez que, no solo en el momento en que se tomó aquella decisión, sino tras el acto del Juicio Oral, ha quedado palmariamente claro que D. Bernardo o ninguna intervención tuvo como Arquitecto Técnico, en la obra de autos, pues su única relación es la de ser uno de los propietarios de las viviendas. Por tanto, RATIOINVER, S.A., pudo y debió conocer tal circunstancia, y al asegurar lo contrario provocó la entrada en el procedimiento de alguien ajeno a él, y por ello su condena a la mitad de las costas es ajustada a derecho, lo que supone la integra desestimación del recurso de esta parte
OCTAVO.- En relación a las costas de esta alzada, la desestimación de los recursos de la demandante y de la demandada RATIOINVER, S.A., conlleva la condena a cada uno de estos apelantes al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso; y al estimarse parcialmente el recurso de Actuaciones Urbanísticas Celtas, S.L., no procede hacer pronunciamiento sobre las costas relativas a este último ( art. 398,2 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los nº 1 a 21, ambos inclusive de la Carretera de Madrid, Soria, y por D. Víctor r, D. Braulio o, Dª Irene e, D. Silvio o D. Benjamín n, D. Rodolfo o, D. Augusto o, D. Rodrigo o, D. Armando o, Dª Natalia a y D. Jose Luis s y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil RATIOINVER, S.A., y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Actuaciones Urbanísticas Celtas, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, de fecha 21 de diciembre de 2004 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, excepto en el extremo de la partida relativa a las albardillas que será de cargo exclusivo de la mercantil RATIOINVER, S.A., absolviendo a Actuaciones Urbanísticas Celtas, S.L., de la reparación y subsidiariamente de la indemnización, por tal concepto, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas relativas al recurso de Actuaciones Urbanísticas Celtas, S.L., y con imposición a las otras dos partes apelantes de las costas causadas por su recurso
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

