Sentencia Civil Nº 69/200...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Civil Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 74/2006 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 69/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100107

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:190

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, sobre daños materiales por subida de tensión eléctrica. En el contrato de suministro eléctrico, tuvo que pactarse el cumplimiento de las previsiones vigentes para la fecha sobre las exigencias y requisitos establecidos, cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto. Por lo que se presume que el compresor dañado contaba con todas las exigencias legales; no pudiendo exigirse a los productos ya adquiridos las medidas de protección que puedan ir surgiendo. La declaración testifical del perito afirma que el compresor se quemó a causa de la subida de tensión. Es obligación de la distribuidora evitar daños a terceros a consecuencia de irregularidades en el suministro.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 69/06.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 7 de Córdoba

Autos: Verbal 941/2005

Rollo nº 74

Año 2006

En Córdoba, a veinte de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.", representada por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo siendo parte apelada "Previsión Española S.A.", representada por Sra. Palma Herrera. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 20.10.2005 cuyo fallo textualmente dice: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Previsión Española S.A. contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. Universal, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.198,20 euros, más los intereses legales. Se condena a la parte demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que presentó escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 17.2.2006.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se viene a discutir la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia, aludiendo a la falta de prueba de que la persona en cuya posición se subroga la aseguradora demandante al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro no es cliente de la entidad demandada, ni se ha acreditado que la instalación eléctrica de la vivienda de aquélla no cuenta con los obligados mecanismos de seguridad que impidan las sobretensiones. Igualmente se alude a la necesaria prueba del hecho irregular imputable a la demandada, y si la sobretensión a que se alude estuvo por encima de lo reglamentariamente previsto, descartando que un elemento mecánico como es el compresor quedar afectado por una variación de tensión, que lo que haría sería romper el motor eléctrico, sin que para ello tenga incidencia alguna el diferencial dirigido a atajar cortocircuitos interiores de la vivienda, no las subidas de tensión que puedan venir desde fuera, concluyendo afirmando que lo que se produjo fue una falta de mantenimiento de las instalaciones del usuario. En definitiva, se reproduce nuevamente la misma discusión por los mismos motivos, entre las mismas partes y en relación a daño sufridos por un compresor -allí de congelador, aquí de un aparato de aire acondicionado-, que ya fue objeto de sentencias de esta Sala de 27.1.2006 (rollo 33/2006) y 6.2.2006 (rollo 37/2006 ), a las que nos hemos de remitir.

SEGUNDO.- Se decía en las anteriores sentencias que conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente , no es otra cosa que la trasposición a la legalidad vigente del artículo 1214 del Código Civil y los principios que a propósito de su interpretación se habían venido sosteniendo con anterioridad a propósito de la carga probatoria, que la sentencia viene a respetar en tanto que expresamente indica la necesidad de acreditar por la parte actora la existencia de la rotura del compresor (daño) que se deriva (relación causal) de una subida de tensión (acción u omisión imputada a la entidad demandada como suministradora), y lo entiende acreditado en base a la prueba practicada. Ya se dijo en sentencia de esta Sala de 21.1.2003 (rollo 497/2002 ) que "se está hablando de una responsabilidad que o bien se ubica en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, o bien en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, tiene un marcado carácter objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo la defensa de éste acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible". Así el elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios ( artículo 26 LGDCU y artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos ) se presume, debiéndose ser la parte contraria la que acredite, en su caso, que actuó con la diligencia debida, debiéndose de recordar ya desde este momento que el hecho de que la tensión no subiera de esos límites reglamentarios a que se refiere la parte demandada, no le exonera de su responsabilidad, pues sabido es que el cumplimiento de las previsiones reglamentarias no tendrá esa virtualidad cuando de facto se producen daños a terceros. Así la STS de 9.11.2005 establece la doctrina de que "la imputación subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo, revelando que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, poniéndose de manifiesto la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia". En este mismo sentido el artículo 26 termina su redacción afirmando que se dará esa responsabilidad "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", lo que entre otras cosas supone la obligación de evitar a terceros, en este caso, las personas a las que suministra energía eléctrica, sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo, de esa actividad, pero que tiene contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad suministradora

TERCERO.- En cuanto a la legitimación que se le niega a la demandante aunque sea de paso en el escrito de recurso, basta para rechazar esta alegación remitirnos al certificado aportado por la propia parte en el acto del juicio (folio 70) reconociendo la existencia de un contrato de suministrado en el domicilio de l a asegurada por la demandante. Además, se trata de una cuestión nueva no planteada en primera instancia, y en esta alzada no se puede entrar a conocer de otras cuestiones que no lo hubieran sido allí.

CUARTO.- El resto de cuestiones que se plantean hacen referencia a la valoración de la prueba practicada, con la particularidad de que la parte viene a suministrar una serie de datos no jurídicos, sino técnicos, que tal vez estén en el ámbito de conocimiento de la Letrada que suscribe el recurso o se le suministran por su representada, pero que tienen su cauce de aportación al proceso a través de la prueba pericial oportuna que es la que ha de suministrar al Tribunal aquellos conocimientos técnicos de los que carece y que le son precisos para dar respuesta a las cuestiones planteadas, y que en este caso se concretan en la causa que ha podido determinar el daño objetivamente sufrido por el compresor del aparato de aire acondicionado del asegurado por la demandante y, específicamente, si ello se ha debido, como se dice en la demanda, a una subida de tensión. Al hilo de lo anterior, esta prueba pericial nos tendría, en su caso, que ilustrar sobre los mecanismos de protección que, en su caso, tenían que existir en la vivienda o en los aparatos, y, sin duda, nos podría por su conocimiento del tema dar luz sobre la obligatoriedad de los mismos, para toda vivienda o local, o para las nuevas altas que se den a partir de una determinada fecha, debiéndose de considerar que si existía contrato, como se ha dicho, sobre la vivienda en cuestión, el mismo tuvo que concertarse tras la acreditación ante la entidad demandada del cumplimiento de las previsiones vigentes para su fecha sobre ese particular. En este mismo sentido, se ha de presumir que el compresor dañado estaba en el mercado con toda las exigencias legales y reglamentarias exigibles, sin que se pueda aceptar que se le apliquen a los productos ya adquiridos por los particulares todas las medidas de protección que sucesivamente puedan haberse introducido a través de las regulaciones que sobre este particular se vayan promulgando.

Para dar respuesta a estas cuestiones contamos con los datos que ha suministrado la empresa que reparó el compresor y el perito de la compañía aseguradora. Aquí se nos podrá decir que el diferencial esta para cortocircuitos interiores de la viviendas, y el magnetotérmico es para dar respuesta a calentamientos de la red de la misma, no para evitar las subidas de tensión, pero lo que si se dice por aquellos en su calidad de testigos, no peritos, que el compresor se quemó y se plantea como causa de ello una subida de tensión. Aquí se podrá decir que ese daño del motor del compresor del aparato de aire acondicionado se produjo en el mismo momento en que saltó el diferencial o en momento posterior cuando se volvió a dar corriente al encontrarse sin fluido la vivienda cuando la asegurada accionó el mecanismo correspondiente, pero indudablemente del material probatorio aportado lo que no arroja duda alguna es que se debió a una subida de tensión, cuya entidad efectivamente no consta, pero que fue subida, sin que, el hecho de que se quedara en los límites reglamentarios a que se refiere la parte, pueda tener la influencia exoneradora que postula, como antes se ha dicho, y que no puede decirse que le genera indefensión por el hecho de que no se sepa la fecha exacta y la concreta subida de tensión que hubo. Por otra parte, no parece lógico exigir una pericial cuando a la aseguradora la empresa que reparó el aparato y el perito que ella envía para comprobar el siniestro, le corroboran lo acontecido, y, a juicio de esta Sala, aquellos, no sólo los peritos conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, puede suministrar elementos de juicio bastante para poder formar su convicción. Téngase en cuenta que el sr. Jesús Manuel habla de tener noticias por esa misma época de avisos de problemas de este tipo en diferentes zonas de Córdoba, entre ellos, por su fecha, el asunto que constituía el objeto de la sentencia de 27.1.2006 (rollo 33/2006 ).

QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que procede la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U." contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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