Sentencia Civil Nº 69/200...ro de 2006

Última revisión
27/02/2006

Sentencia Civil Nº 69/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 10033/2005 de 27 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 69/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100061

Núm. Ecli: ES:APC:2006:284

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que existen indicios, pues no ha quedado validamente acreditado para sostener que el marido percibe más ingresos mensuales que los probados, por lo que ha quedado expuesto y no habiéndose probado la desigualdad económica que por su parte sostiene , a favor de la esposa, es por lo que, el recurso no puede ser estimado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00069/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0010033 /2005

SENTENCIA NUM,

..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de INCIDENTE MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 837/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA , en los que es parte COMO APELANTE: D. Jose Augusto, representado/a por el/a Procurador/a Sr. TEJELO NÚÑEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. SOTO AMADO; y de otra como APELADO: DOÑA Constanza, representada por el/a Procurador/a Sr. PITA URGOITTI y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. ILLOBRE CARBÓN; versando los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS ADOPTADAS EN DIVORCIO.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Ana Tejelo Núñez en nombre y representación de Don Jose Augusto, contra Doña Constanza, representada por la Procuradora Doña Teresa Pita, declarando no haber lugar a la supresión de la pensión compensatoria solicitada. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Jose Augusto, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Tejelo Núñez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 8 de Noviembre de 2005, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Tejelo Núñez, en nombre y representación de D. Jose Augusto, en calidad de apelante y el Procurador Sr. Pita Urgoitti, en nombre y representación de Dña. Constanza, en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15 de Diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de la demanda, se alza el demandante, por entender que en la citada resolución no se han valorado todas las pruebas practicadas en el procedimiento, y no se ha tenido en cuenta la capacidad económica de la demandada, la que en el momento de dictar la resolución recurrida, era superior a la fecha en que se adoptó la medida que en este procedimiento se pretende extinguir, por lo que se reitera en esta alzada la extinción de dicha pensión compensatoria y demás pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO.- El art. 90, inciso antepenúltimo del Código Civil , permite cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, reclamar a los litigantes que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador a que se refieren los art. 81 y 86 del mismo texto legal ; esta facultad, tiene como finalidad de que las prestaciones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, subjetivas y objetivas concurrentes tanto en el obligado al pago como en la parte receptora; equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento de suscribir el Convenio o del dictado por la resolución judicial, puesto que la variación ha tenido lugar por circunstancias ocurridas con posterioridad; pero hay que tener en cuenta que no toda variación de las circunstancias es susceptible de generar, una modificación de las medidas anteriormente adoptadas sino que dicha variación debe ser "sustancial" lo que supone tanto como afirmar, a sensu contrario, que las modificaciones que no afecten a la esencia de la prestación o que sean irrelevantes, puedan tenerse en cuenta dada su excasa relevancia.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente, el recurso ha de ser desestimado, toda vez que los razonamientos vertidos por el recurrente en el escrito interponiendo el recurso, no han desvirtuado los argumentos a su vez vertidos en la resolución apelada, puesto que en el momento de acordar la obligación hacia el esposo de abonarle a la mujer una cantidad en concepto de pensión compensatoria, ya ésta percibía una renta de un local arrendado, siendo a la vez titular de un piso y el hecho de que desde tal fecha hasta la actualidad haya incrementado su patrimonio, incluso sus ahorros en el Banco, también así ha ocurrido respecto al marido, del que se desconoce si cobra pensión alguna por el tiempo que estuvo trabajando en Suiza, si bien dado el aumento de su patrimonio hasta el punto de que siendo propietario de un apartamento en Mijas (Málaga) reconoce no tenerlo en régimen de alquiler, hace suponer que sus ingresos no son tan bajos como los que demuestra, puesto que de no ser así la necesidad le haría arrendar el mismo; dichas deducciones nos conducen a considerar que sus ingresos son superiores a los reconocidos, los que cifra unicamente en 400 euros mensuales. Por contra, el nudo de la cuestión que resta por ventilar y así planteada en el recurso, es si el hecho de que la mujer que actualmente percibe una pensión por haber trabajado en Suiza un tiempo, por importe de 148 € mensuales, es suficiente para considerar que su situación ha sufrido un cambio sustancial, dado que en la fecha del divorcio no la percibía, motivo que se tuvo en cuenta para establecerla.

Cierto es tal extremo, pero también es cierto que en tales fechas contaba con 44 años, y aúnque no era tan joven para buscar un trabajo, no se puede considerar una edad tan avanzada que le impidiese desarrollarlo, pues aún cuando tampoco consta que tuviese una cualificación profesional, lo cierto es que en Suiza había trabajado, y lo mismo podría haber hecho aquí y sin embargo no se le fijó una limitación en el tiempo.

En definitiva, existen indicios, pues no ha quedado validamente acreditado para sostener que el marido percibe más ingresos mensuales que los probados, por lo que ha quedado expuesto y no habiéndose probado la desigualdad económica que por su parte sostiene, a favor de la esposa, es por lo que, el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- No se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas en esta alzada ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en los autos de Modificación de Medidas Nº 837/04 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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