Sentencia Civil Nº 69/200...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Civil Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 19/2006 de 07 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 69/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100113

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:113

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cuenca estima parcialmente el recurso de apelación sobre contrato de compraventa; la Sala señala que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica, implicando la simulación un vicio negocial, equivaliendo la falsedad de la causa a su no existencia, produciendo por consiguiente la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita, añadiendo la Sala señala que alegada la nulidad de un contrato privado de compraventa por simulación absoluta en virtud de falta de precio, compete al demandado probar la existencia y concurrencia de precio en la venta realizada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00069/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 19/2006

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de CUENCA.

Juicio Ordinario núm. 188/2004

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Casado Delgado.

Sr. de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM. 69/2006

En la ciudad de Cuenca, a siete de marzo de dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 188/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de Darío, representado por el Procuradora de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistido por el Letrado Don Luis Ortega Fernández; contra la "FUNDACION PRIVADA ANGUSTIAS GONZALEZ CRUZ, Estela Y Sergio", representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistidos técnicamente por el Letrado Don Rafael García Montero; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil cinco; habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don de la Fuente Honrubia .

Antecedentes

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en cuya parte dispositiva se establecía: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de Don Darío contra la "Fundación Privada Angustias González Cruz, Estela y Sergio" con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaran validos los contratos privados de compraventa celebrados el 25 de noviembre de 1999 entre Don Sergio y la Fundación demandada de la vivienda A de la planta segunda, con vistas a la calle del Clavel, del edificio en Cuenca en la Plaza Mayor o de Pió XII números 5 y 6; de la vivienda B de la planta segunda, con vistas a la calle del Clavel, del edificio en Cuenca en la Plaza Mayor o de Pió XII números 5 y 6 y local cochera en la planta sótano de la casa sita en cuenca, Plaza Mayor, en consecuencia no integran el haber hereditario al fallecimiento de Don Sergio. 2.- Los bienes hereditarios existentes al fallecimiento del causante están constituidos por el contenido de la caja de seguridad sita en la entidad financiera Banco Santander Central Hispano S.A. en la oficina sita en la calle Carreteria nº 23 identificada con el número 46 valorado en 1502,53 euros, cuenta corriente nº 0049-2424-12-2894160585 en la entidad Banco Santander Central Hispano con un saldo de 1162,75 euros, cuenta corriente nº 2105-2099- 03-001000094 en la entidad Caja Castilla-La Mancha con un saldo de 2334,64 euros. 3.- La legitima larga de don Darío asciende a noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos (95.488,47 euros). 4.- Se declara que las donaciones realizadas por Don Sergio el 21 de febrero de 2000 por un valor de 16.000.0000 de pesetas y el 30 de marzo de 2000 por un valor de 7.000.000 pesetas por perjudicar la legitima del actor resulta inoficiosa en la cuantía de noventa mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (90.499,55 euros). 5.- Se adjudican los bienes contenidos en el ordinal nº 2 del fallo de la presente sentencia al actor, debiendo la Fundación demandada pagar al actor la suma de noventa mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (90.488,55 euros) cantidad en la que han de reputarse inoficiosas las donaciones realizadas mas los intereses legales desde el 29 de abril de dos mil cuatro. 6.- Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación procesal de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cinco, dándose traslado del mismo a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

III

Con fecha diecinueve de Enero de dos mil seis, Don Enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales y de la parte demandada en este procedimiento, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, en los términos que en el mismo se contienen.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha treinta de Enero de dos mil seis, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día uno de Marzo del presente año.

Fundamentos

- I -

Interpone recurso de apelación la parte actora contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia en la que se estimaba parcialmente la demanda formulada en su día y por la que se acordaba la declaración de validez de determinados contratos privados de compraventa celebrados por el padre del recurrente D. Sergio y por la demandada respecto de ciertos inmuebles, se declaraban los bienes hereditarios y el importe de la legítima larga del actor, así como por último, se declaraba la inoficiosidad de determinadas donaciones realizadas por el causante por perjudicar a la legítima del apelante.

Como primer motivo de apelación arguye el apelante que los contratos privados de compraventa de fecha 25 de noviembre de 1999 otorgados entre su progenitor paterno y la demandada, cuyo objeto lo constituyeron los pisos segundo A y B, así como el local cochera, del edificio sito en Cuenca, Plaza Mayor, números 5 y 6, eran nulos de pleno derecho en cuanto que no concurría el último requisito previsto en el art. 1.261 del Código Civil para su existencia y validez, es decir, eran contratos sin causa.

Refiere el apelante que a tenor de la prueba practicada quedó demostrado que el causante tenía como objetivo en vida traspasar todos sus bienes a la Fundación para así evitar que su hijo pudiera obtener parte de ellos por vía de herencia, y que con base en tal pretensión, su padre, conjuntamente con la fundación demandada, simularon la venta de dichos inmuebles para integrarlos en el patrimonio de la fundación sin que existiera verdadero pago de precio perjudicándose así los derechos legitimarios del actor.

El motivo ha de ser estimado. Como poníamos de relieve en nuestra de sentencia de 15 de diciembre de 2001 , según reiterado criterio jurisprudencial, las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil a tratar de la causa falsa, y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276 como por lo dispuesto en los artículo 1275 y 1261-3, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3, todos ellos del Código Civil .

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 ha recopilado la doctrina jurisprudencial sobre la simulación contractual al establecer:

Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica, implicando la simulación un vicio negocial, equivaliendo la falsedad de la causa a su no existencia, produciendo por consiguiente la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita; que para los negocios simulados se admite la prueba de presunciones, dada la dificultad para desenmascarar la real intención de los intervinientes mediante otros medios de prueba, quienes, además, tratan de revestirlos de una apariencia normal, por lo que de ordinario ha de acudirse a una valoración conjunta de la prueba para después, a través de presunciones, llegar a conclusiones definitivas sobre la simulación, no pudiendo exigirse por otra parte la prueba evidente de hechos como la simulación de actos fraudulentos, siendo suficiente una presunción racional; que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciándose la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante del dominio; y que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores.

Desde esta perspectiva, efectivamente comparte añadidamente esta Sala el criterio dimanante de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia referida por el recurrente de fecha 24 de septiembre de 2003 en virtud de la cual alegada la nulidad de un contrato privado de compraventa por simulación absoluta en virtud de falta de precio, compete al demandado probar la existencia y concurrencia de precio en la venta realizada consecuente con las manifestaciones contenidas en el propio contrato bilateral.

En primer lugar, aunque efectivamente no es determinante el hecho de que el precio pactado y supuestamente abonado no sea acorde siquiera mínimamente a los precios de mercado, si supone ya de facto, a tenor de las circunstancias concurrentes, un indicio verdaderamente sustancial de que se trató de una compraventa simulada que realmente encubría un nuevo acto de liberalidad del causante a favor de la fundación por el inicialmente creada.

En segundo lugar, hemos de entender que la valoración de la prueba por el juzgador de instancia excede de las reglas de la sana crítica y lo razonable por cuanto efectivamente tiene razón el apelante respecto de la existencia de material probatorio suficiente que evidencia la falta de documentación del pago del precio de la compraventa supuestamente llevada a cabo.

Así, de una parte, efectivamente no consta justificante de ninguno de los cuatro patronos de la Fundación de haber detraído de sus cuentas corrientes las 625.000 ptas. que cada uno debía abonar para alcanzar los 2.500.000 ptas. pactados como precio de la compraventa, ni anotación contable de ingreso de la cantidad en la Fundación para su posterior abono al vendedor, ni anotación de ingreso alguno en la cuenta del causante en la fecha de la operación o en días posteriores por un importe similar al supuesto de la venta.

Pero además, y de otra parte, tiene razón el apelante por cuanto que el testimonio del testigo D. Valentín Rubio Socuéllamos prestado en el procedimiento 281/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cuenca está en clara y manifiesta contradicción con el contenido del acta de la reunión del patronato de la Fundación de fecha 25 de noviembre de 1999 por cuanto en la misma se refiere literalmente que el resto de patronos "en este acto donan a la fundación la cantidad de seiscientas veinticinco mil pesetas cada uno", "en este mismo acto el Presidente-Fundador D. Sergio, recibe la cantidad acordada de dos millones quinientas mil pesetas, como queda reflejada en las escrituras privadas de compraventa", mientras que dicho testigo manifestó que él firmó los contratos en presencia del causante y resto de patronos por la mañana en la oficina del Banco Central Hispano de Carretería, y que en su presencia se le entregó al vendedor el precio de la venta en un sobre del que no pudo ver su contenido.

Como consecuencia directa de lo anterior pudiera pensarse que nos encontramos ante una donación de inmuebles encubierta bajo la apariencia de un contrato de compraventa y que verdaderamente esa fue la intención del causante, no la de vender los mismos. No cabe siquiera plantearse esta posibilidad al no haber sido objeto de la litis y al estar vedado legalmente a tenor de lo previsto en el art. 633 del Código Civil por cuanto "para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario". No habiéndose formalizado en escritura pública la donación y siendo éste un requisito "ad solemnitatem" no es posible incluso a nivel hipotético llegar a dicha conclusión.

En definitiva, conforme a lo expuesto, ha de revocarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida declarando la validez de los contratos, estimando la demanda respecto de esta pretensión declarando la nulidad de los contratos privados de compraventa, así como la inclusión de los bienes inmuebles en el haber hereditario al fallecimiento de D. Sergio.

- I I -

Como segundo motivo de apelación, se impugna la falta de pronunciamiento expreso de la sentencia de instancia sobre el pedimento tercero del escrito de demanda relativo a la inclusión en el caudal relicto al fallecimiento del causante del mobiliario, enseres, ajuar, etc., contenido en los pisos y local cochera a los que se ha hecho referencia anteriormente. Arguye el apelante que no está suficientemente motivada la desestimación por cuanto no es suficiente la manifestación de la sentencia en el sentido que, habiéndose declarado válidos los contratos privados por los que se transmitían los inmuebles, ha de entenderse válida igualmente la transmisión del mobiliario en ellos contenido dentro del mismo negocio jurídico.

El motivo ha de ser estimado. Declarada la nulidad de los contratos privados de compraventa no cabe ya siquiera entrar a dilucidar si la compraventa se efectuaba sólo por los inmuebles, o si, añadidamente se encontraban incluidos el mobiliario y demás enseres que en los mismos se incluían. Ha de incluirse por tanto estos bienes en el haber hereditario del causante.

- I I I-

Como tercer motivo de apelación, impugna el recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no considera como donación el acto o negocio jurídico en virtud del cual el padre del actor aportó a la Fundación la cantidad de 5.000.000 ptas. como dotación fundacional precisa para la constitución de la Fundación demandada.

El motivo ha de ser estimado. Conforme al artículo 818 del Código Civil "para fijar la legitima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender en ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables". Es decir, la legitima se calcula sobre el líquido del "decuius" más las donaciones. Respecto a la determinación del "relictum" y su valoración, el artículo 659 establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. En efecto, como dice la STS de 17 de marzo de 1989 "para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento (arts. 636 y 654 CC) habrá de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas "intervivos" (reunión ficticia del "donatum y el relictum") cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarlos, no legitimarlos o extraños (según determina el pfo. 2° art. 818 CC )", sin limite alguno en el tiempo, sin considerar su proporción o desproporción con el patrimonio del donante, ni la ausencia de voluntad dolosa de este. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 21 de abril de 1990, al señalar que "la doctrina científica predominante, al interpretar el precepto del art. 818 CC viene entendiendo que para el cálculo de la legítima, mejora y tercio de libre disposición de la herencia deben sumarse a lo relicto líquido todas las donaciones no exceptuadas de computación por razón de sus circunstancias (como pueden ser, entre otras, las remuneratorias, onerosas y modales, usuales, las de frutos y en particular algunas otras entre las que no se encuentran las del supuesto que nos ocupa), y que así se desprende de la interpretación conjunta de los arts. 808 y 818 CC preceptos de lo cuales el primero determina las cuotas que constituyen la legítima, señalando la proporción, mientras que el segundo indica el modo de determinar el montante de una de esas cuotas ideales, estableciendo la base a la que debe aplicarse aquélla, así como de la de los arts. 819 y 820, cuya interpretación conjunta con el 818 hace palpable la evidencia de que las donaciones hechas a extraños deben ser computadas a todos los efectos, agregándose, finalmente, que, si tal y como el art. 639 afirma, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamento, tendremos que convenir que, o bien hay que formar, al menos contablemente, una masa única con todo lo relicto y lo donado, para aplicar el módulo correspondiente a la suma, o bien habrá que formar dos masas distintas, para aplicar a cada una los mismos módulos, de modo tal que habría una legítima, mejora y tercio de libre disposición de lo relicto y otras tantas partes de lo donado, duplicidad que es desmentida por el art. 820.1, al disponer que se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo y anulando, si fuera necesario, las mandas hechas en testamento.

Radica la cuestión en determinar si dicha aportación de 5.000.000 ptas. no controvertida por parte del progenitor del apelante como dotación fundacional con motivo de la constitución de la Fundación demandada ha de considerarse donación a efectos de inoficiosidad de la misma, o por el contrario, en atención a su fin o destino no a de considerarse donación y sí una aportación con el objeto de constituir la fundación que se excluye de la previsión legal del art. 636 del Código Civil .

Es cierto que el art. 636 del Código Civil habla exclusivamente de la limitación de lo que se puede dar o recibir por vía de donación, por lo que stricto sensu no se acomoda a esta previsión legal la aportación que se realiza para la constitución de una fundación al amparo del art. 34 de la Constitución Española según criterio de la sentencia de instancia. Pero también es cierto que bajo la apariencia de una dotación fundacional no puede difuminarse la verdadera naturaleza de dicha aportación en virtud de la cual se realiza un acto de liberalidad que determina la disminución del patrimonio del causante con eventual perjuicio de los derechos legitimarios de posteriores herederos. La finalidad teleológica de la norma parece tender a la unificación de supuestos de actos de liberalidad realizados por el causante en vida sin contraprestación alguna, con verdadero "animus donandi", en los que debe encuadrarse la aportación referida, dado que de lo contrario, podría constituirse la aportación fundacional como una vía alternativa de evitar la declaración de inoficiosidad de una donación en perjuicio de eventuales herederos al poder el fundador aportar parte o incluso la totalidad de su patrimonio sin restricción alguna.

Recuérdese que el propio art. 8.2 de la Ley de Fundaciones , cuando se refiere a la capacidad para fundar, literalmente establece que: "Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación".

Si se sigue el criterio de la declaración de inoficiosidad de las donaciones realizadas con posterioridad a esta aportación fundacional, la misma calificación ha de recibir ésta, puesto que, siendo sustancialmente actos de liberalidad del fundador hacia la fundación, no puede reputarse donación aquellos que tienen como objeto aumentar el patrimonio de la fundación para la consecución de sus fines y no considerarse como tal los que tengan por objeto la constitución de la misma, pues todos participan de una misma naturaleza, la del art. 618 del Código Civil que refiere que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de cosa a favor de otra que la acepta.

- I V -

Como último motivo de apelación interesa el recurrente se revoque la sentencia de instancia en lo relativo a la consideración como donación de la denominada por la Fundación demandada como "donación anónima" por importe de 5.500.000 ptas, puesto que a juicio del apelante quedó acreditado en juicio que procedía del patrimonio del causante.

El motivo ha de ser desestimado. Sobre la valoración de la prueba practicada en segunda instancia, ya ha referido esta Sala en numerosas resoluciones (por todas sentencia de 22 de junio de 2005 ), que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia de 7 de octubre de 1997 ).

Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.

Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

Del examen de las actuaciones esta Sala entiende correcto el criterio valorativo del juzgador de instancia por cuanto compete al actor, de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , probar suficientemente los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita.

Así, aunque de la prueba documental obrante en autos se desprende que sólo el causante tuvo acceso a la caja de seguridad de la cual se detrajo la cantidad de 5.500.000 ptas. que como donación anónima se ingresó en la cuenta de la demandanda, no puede asegurarse con certeza que dicha cantidad proviniera de su patrimonio o por el contrario proviniera del patrimonio de un tercero. A esta presunción, añade el recurrente el hecho de que el causante detrajera de su cuenta corriente diversas cantidades antes de fallecer por un importe de 5.200.000 ptas y de ello concluye que la citada donación necesariamente provenía de fondos propios de su progenitor. Mayor prueba hubiera requerido este extremo por cuanto que ciertamente el causante pudo destinar dicha cantidad detraída a distintos pagos hasta su fallecimiento, no coincidiendo por otra parte las cantidades detraídas de las cuentas con la "donación anónima" que constaba en la caja de seguridad, sin que por otra parte existan pruebas que hagan presumir que dicha cantidad fuera completada por aquél mediante dinero en efectivo del que dispusiera en la residencia de ancianos en la que se encontraba ingresado.

- V -

Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a la imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Fernández, en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 24 de octubre de 2005 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la resolución recurrida, y en su lugar ACORDAMOS estimar parcialmente la demanda en su día interpuesta con los siguientes pronunciamientos:

1º.- La declaración de nulidad de los contratos privados de compraventa celebrados el 25 de noviembre de 1999 entre D. Sergio y la Fundación demandada de la vivienda A de la planta segunda, con vistas a la calle clavel, del edificio en Cuenca, en la Plaza Mayor o de Pío XII números 5 y 6; de la vivienda B de la planta segunda, con vistas a la calle del Clavel, del edificio en Cuenca, en la Plaza Mayor o de Pío XII números 5 y 6 y del local cochera en la planta sótano de la casa sita en Cuenca, Plaza Mayor, bienes inmuebles que pasarán en consecuencia a integrar el haber hereditario al fallecimiento de D. Sergio.

2º.- Se declara que las donaciones efectuadas por D. Sergio el 21 de febrero de 2000 por un valor de 16.000.000 de pesetas y el 30 de marzo de 2000 por un valor de 7.000.000 de pesetas, así como la donación derivada de la dotación fundacional por importe de 5.000.000 de pesetas efectuada con motivo de la constitución de la Fundación demandada son inoficiosas. Siendo su valor 28.000.000 ptas. (168.283,39.-€) y el valor de los bienes hereditarios según el pronunciamiento quinto 177.027,96.-€, a efectos de cálculo de la inoficiosidad de las donaciones se establece como base de cálculo 345.311,35.-€, y sobre esto aplicado un tercio de libre disposición (115.092,97.-€), han de reputarse las donaciones inoficiosas en la cuantía de 53.191,12.-€ en cuanto exceden de dicho importe y hasta el importe total de las donaciones efectuadas. Cantidad que deberá reintegrarse al haber hereditario por la parte demandada.

3º.- Se declara que mobiliario y ajuar doméstico que se encontraba en los inmuebles descritos en el pronunciamiento primero al fallecimiento del D. Sergio pasen a integrar el haber hereditario del mismo.

4º.- No ha lugar a considerar como integrante del patrimonio de D. Sergio y como donación efectuada a la Fundación demandada la "donación anónima" que por importe de 5.500.000 ptas fue ingresada en la cuenta de la asociación al fallecimiento de aquél.

5º.- Que en consecuencia con las anteriores declaraciones así como las derivadas de la sentencia de instancia no impugnadas en esta alzada, se declara que los bienes hereditarios existentes al fallecimiento del causante están constituidos por los bienes inmuebles referidos en el pronunciamiento primero que se valoran a los efectos de cómputo del haber hereditario en 26.069.524 ptas (156.680,99.-€) según dictamen pericial obrante en autos, por el mobiliario y ajuar doméstico referidos en el pronunciamiento tercero que se valora en 2.747.000 ptas. (16.509,80.-€) a los efectos del cómputo del haber hereditario, así como el contenido de la caja de seguridad sita en la entidad financiera Banco Santander Central Hispano, S.A. en la oficina sita en la calle Carretería nº 23 identificada con el número 46 valorado en 1.502,53 euros, cuenta corriente nº 0049-2124-12- 28944160585 en la entidad Banco Santander Central Hispano con un saldo de 1.162,75 euros, cuenta corriente nº 2105 2099-03 001000094 en la entidad Caja Castilla La Mancha con un saldo de 2.334,64.-€ según pronunciamiento segundo de la sentencia de instancia no impugnado por las partes, suponiendo un valor por tanto del haber hereditario en la cuantía de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (177.027,96.-€).

6º.- No ha lugar a la adjudicación concreta de bienes a favor del demandante, debiendo éste si a su derecho lo cree conveniente acudir al procedimiento de división judicial de patrimonios previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7º.- No se efectúa pronunciamiento sobre las costas originadas en primera instancia y en la presente alzada al haberse estimado parcialmente la demanda en su día interpuesta así como el presente recurso, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.