Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 75/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 69/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100122
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00069/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100085
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 75 /2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265 /2005
RECURRENTE: Alberto, Joaquín
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: DANIEL LOPEZ PEREZ, DANIEL LOPEZ PEREZ
RECURRIDO/A: Luis Pablo
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: ROSA DE LA OBRA CONTRERAS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 74/06
En Guadalajara, a seis de abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGÜENZA , a los que ha correspondido el Rollo 75 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Alberto y D. Joaquín representados por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. DANIEL LOPEZ PEREZ, y como parte apelada D. Luis Pablo representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por la Letrada Dª ROSA DE LA OBRA CONTRERAS, sobre costas en allanamiento a la demanda, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 27 de enero de 2006 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alberto y Joaquín y en su virtud condeno a D. Luis Pablo a rendir cuentas a la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Jadraque de la administración de las obras realizadas en dicha finca tal y como se expresa en esta demanda, desde el dieciocho de julio de dos mil tres hasta que se produzca su cese como tal. = No ha lugar a la imposición de costas al demandado".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alberto y D. Joaquín, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de abril.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se limita la cuestión a dilucidar en esta Sala a la materia atinente a las costas procesales, que no se imponen en la sentencia de instancia al demandado allanado considerando la Juzgadora que no se acredita mala fe, de lo que discrepa el recurrente afirmando la existencia de un previo acto de conciliación que terminó sin acuerdo de los contendientes, y todo ello dejando al margen el momento procesal en que tuvo lugar el allanamiento.
El art. 394 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) adopta como criterio general en materia de costas el del vencimiento, facultando al Tribunal para hacer pronunciamiento distinto en los casos a que se refiere la norma.
En los supuestos de allanamiento constituye regla general la improcedencia de la imposición de costas, siempre que el allanamiento se produzca antes del transcurso del plazo de contestación, antes de contestarla dice el precepto, estableciendo asimismo la excepción correspondiente cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado y así lo razone debidamente, mala fe que se entiende existe cuando antes de haberse presentado la demanda se hubiese dirigido al demandado requerimiento fehaciente y justificado del pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
El criterio general mencionado cuando se produce el allanamiento tiene su justificación en el estimulo que al demandado se ofrece en orden a la inmediata terminación del proceso, reconociendo la razón que en Derecho asiste al demandante, con la economía de toda clase que tal reconocimiento comporta, criterio legislativo de todo punto lógico y acorde tanto con la tutela judicial efectiva.
No obstante la regla general indicada tiene como límite la existencia de mala fe, que define la sentencia de la A.P. de Baleares de 2.1.2000 (AC 20003647) «supone la contumacia injustificada en no cumplir, de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente, hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción», mala fe que ha de ser apreciado en un sentido restrictivo, en base a la doble consideración del factor teleológico de tal norma, en el sentido de favorecer la conclusión rápida de los pleitos iniciados, y en cuanto que el reconocimiento del demandado a la pretensión deducida por el actor, integra, ya de por sí, un elemento importante en contra de la valoración negativa de su conducta.
Se ha venido apreciando mala fe cuando hubiese mediado previo requerimiento de pago o se hubiese dirigido contra el demandado demanda de conciliación, pues en estos casos aparece claramente la conciencia de la falta de razón de demandado y su ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido, habiendo estado en su mano la posibilidad de evitar el proceso, pese a lo cual determinó a la contraparte a instarlo para la obtención de la tutela correspondiente, lo que obviamente comporta la confluencia de actuación no protegible, por abusiva y contraria a los postulados de la buena fe, que impide la elusión de la condena en costas, siendo este el criterio que sigue la Ley procesal vigente que entiende existe mala fe cuando se hubiera formulado al demandado previo requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido frente a el demanda de conciliación. Esto es precisamente lo que invoca el recurrente cuando afirma en apoyo de su pretensión que la previa demanda de conciliación dirigida a la parte demandada allanada no se avino a las peticiones deducidas en el acto de conciliación y que por ello se vieron obligados a presentar la demanda origen del presente procedimiento, cuestión que no aborda efectivamente de forma expresa la resolución impugnada que se limita a afirmar la inexistencia de mala fe. Ello nos obliga a examinar la demanda de conciliación a efectos de establecer una comparación entre los términos de la misma y de la demanda ulterior para determinar si existe identidad en lo pretendido en ambos .En el procedimiento ordinario que nos ocupa unicamente se interesaba la rendición de cuentas de la administración de las obras realizadas en una determinada finca, siendo mucho mas amplia y compleja la cuestión planteada en el acto de conciliación y significativo que se pretendiera en este un debate tan amplio y sobre temas que podrían revestir cierta complejidad mientras que en un procedimiento ordinario se reduce la petición a la rendición de cuentas a lo que expresamente no consta nunca que se haya negado el demandado, pues no puede obviarse que la cuestiones que se plantearon en el acto de conciliación se hacían en un marco de desconfianza e insinuaciones de comisión de irregularidades que desdibujaban lo interesado y que permiten entender descartada la mala fe al no haber identidad entre lo solicitado anteriormente en conciliación y en este procedimiento, concluyendo así en la desestimación del recurso sin hacer no obstante imposición de las costas de la alzada al carecer la resolución recurrida de mención alguna al previo acto de conciliación, lo que justifica el recurso de la parte apelante invocando este argumento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándole recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

