Sentencia Civil Nº 69/200...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Civil Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 670/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 69/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100047

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que los daños de autos se produjeron a consecuencia del mal estado de elementos comunes cuya conservación corresponde a la comunidad según el Art. 10 LPH por lo que dicha comunidad ha de responder de ellos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00069/2006

SENTENCIA núm. 069 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a diez de Febrero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 670 de 2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 DE ZARAGOZA representado por el procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS, y asistido por el Letrado D. JESUS BURETA PAMPLONA, y como parte apeladas Dª María Consuelo representado por el procurador Dª ELISA MAYOR TEJERO y asistido por el Letrado Dª ANA BELEN LOPEZ LOPEZ y la demandada Dª Yolanda representada por el Procurador D. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA y dirigida por el Letrado Dª. Mª ANGEL COARASA ZARZUELA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de julio de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"ESTIMANDO la acción interpuesta por la Procuradora Sra. Mayor Tejero, en nombre y representación de Doña María Consuelo contra la DIRECCION000, debo condenar y condeno a esta última a satisfacer a la actora.

1.- La cantidad de tres mil ciento un euro con ochenta y siete céntimos de euro (3.101,87 €)

2.- Intereses legales del art 1.100 del C.C . desde la reclamación judicial hasta el pago.

3.- Las costas"

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mayor Tejero, en nombre y representación de doña María Consuelo contra doña Yolanda, debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, no oponiéndose al recurso la demandada Dª Yolanda; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y;

PRIMERO.- En lo que interesa al recurso, Dª María Consuelo demanda a la comunidad de propietarios del edificio en que se halla integrada la vivienda de que es propietaria al objeto de resarcirse de las sumas que invirtió en la reparación del falso techo de su vivienda, desplomado por la acumulación de escombros sobre ella y por la existencia de goteras procedentes del tejado debidas la falta de cumplimiento por la demandada del deber de mantenimiento de la cubierta del inmueble.

La demandada se opone a la demanda alegando su puntual cumplimiento la obligación de conservar los elementos comunes, que ya en el año 1993 ordenó la reparación de la cubierta a una empresa que se comprometió a la retirada de escombros, por lo que sería esta empresa y no ella la que habría de responder de los daños causados por el hundimiento, sin que sea de aplicación el art. 1903 CC por no existir relación de dependencia alguna sujeta al régimen del expresado artículo entre la contratista y ella; y nuevamente ordenó la reparación del tejado en el año 2004. Asimismo sostiene que el desplome del falso techo no es debida a filtración alguna, pues no existían sobre la parte desplomada, sino, en todo caso por las obras de colocación del falso techo. Finalmente, entiende que al menos parte de la suma reclamada es improcedente por que obedece a los honorarios pagados a un técnico cuya intervención no era necesaria para la reparación del falso techo.

La juzgadora de primer grado entiende acreditado por la prueba practicada que el techo se hundió por la acción coordinada de dos factores, la acumulación de escombros procedentes de las obras de reparación de la techumbre en el año 1993 y la existencia de filtraciones y goteras de agua, de donde deriva la responsabilidad de la demandada por no haber vigilado las labores de reparación del año 1993 y por la existencia de goteras procedentes del tejado que evitó tal y como era su obligación según el art. 10 LPH . Finalmente considera que no puede entenderse innecesaria la intervención de un técnico en las obras de reparación acometidas por la demandante. En consecuencia, estima la demanda deducida contra la comunidad en su totalidad. Contra dicha decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos en el que alega indebida aplicación del art. 1903, error en la valoración de la prueba en cuanto entiende que existían goteras que coadyuvaron al colapso del falso techo de la actora, y, por último, insiste en el carácter innecesario de la intervención del técnico contratado por la actora.

SEGUNDO.- Ciertamente, es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la irresponsabilidad del dueño de la obra por los daños ocasionados por personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, pues en tal caso no se puede olvidar que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa ( STS 20/2005 y 382/2005 , por citar alguna de las mas recientes).

La prueba practicada, y así lo ha valorado la juzgadora de primer grado, acredita que la comunidad encargó a una empresa de la construcción la realización de las obras de reparación del tejado en 1993 incluyendo la partida de retirada de escombros, por lo que tan solo dicha empresa es responsable de la mala ejecución de la obra que le fue encomendada, sin que por ella haya de responder la comunidad demandada en recta aplicación de la doctrina antes enunciada.

Ahora bien, ello no conduce a la estimación del recurso interpuesto, en tanto que la conclusión alcanzada por la juzgadora de primer grado sobre que el siniestro se produjo también a consecuencia de goteras que hicieron perder su capacidad portante a los rollizos y a los tirantes que anclaban a ellos el falso techo se halla sólidamente apoyada en la prueba practicada, principalmente en el parte de actuación de los bomberos, en la pericial aportada por la parte actora y en el propio acuerdo de reparación urgente del tejado que es adoptado en junta de propietarios y que da lugar a la reparación de 2004 que, según la factura expedida por la empresa que la llevó a cabo; Marcos, consistió entre otras actuaciones, en "Colocación de todas las tejas en su sitio por estar escurrida por el aire. Cambio de todas las tejas partidas por otras nuevas. Repaso de todos los desperfectos del tejado con cemento adhesivo y los zócalos de las chimeneas. Pintar con pasta impermeabilizante los caballones, zócalos de las chimeneas, desperfectos y juntas de los medianiles".

De ello se deriva que efectivamente los daños de autos se produjeron a consecuencia del mal estado de elementos comunes cuya conservación corresponde a la comunidad según el art. 10 LPH , por lo que dicha comunidad ha de responder de ellos.

TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la intervención del técnico, aparejador, cuyos honorarios forman parte de la suma pedida como indemnización, obra en los autos informe emitido por el colegio de aparejadores conforme al cual, conforme al decreto 265/1971 y al de 16-7-1935 , es necesaria la intervención de aparejador para la realización de las obras de demolición, criterio frente al que el recurrente no opone sino su particular e interesado parecer, por lo que su recurso, también en este punto merece ser rechazado.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000 ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 1-7-2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos nº 1280/2004 , debemos confirmar y confirmamos la misma.

Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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