Sentencia Civil Nº 69/200...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 69/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 82/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 69/2007

Núm. Cendoj: 14021370032007100155

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:664

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primara Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba, sobre constitución legal de servidumbre forzosa de paso. La sentencia de instancia estimó la reconvención instaurando la servidumbre ya que la finca se halla enclavada y sin salida a camino público. El Juzgador a quo incurrió en contradicción, pues el actor interpuso una acción negatoria de servidumbre que obviamente si se constituye ex novo la servidumbre de paso es porque antes no existía. Tal hecho en puridad debió estimarse en la sentencia, por más que la estimación de la reconvención supusiera la constitución de una servidumbre inexistente de principio. Su importancia radica en la no imposición de las costas en la instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 69/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE

PRIEGO DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 82/2007

JUICIO VERBAL Nº 351/2006

En la Ciudad de CORDOBA a treinta de marzo de dos mil siete.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 351/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE PRIEGO DE CORDOBA entre el demandante Everardo representado por el Procurador Sr Mª TERESA RUIZ ARROYO y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO RICO ESPEJO, y el demandado Juan Enrique representado por el Procurador Sr. OLGA CORDOBA RIDER y defendido por el Letrado Sr. BENITEZ PÉREZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE PRIEGO DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. Serrano Carrillo en nombre y representación de D. Jose María contra D. Juan Enrique sobre acción negatoria de servidumbre, DEBIENDO ESTIMAR Y ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D. Juan Enrique contra D. Jose María por lo que en consecuencia debo ordenar la constitución de una servidumbre de paso a favor de la finca inscrita con el nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Priego de Córdoba, apareciendo inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 de Carcabuey, folio NUM003 y ello a través del camino privado que atraviesa la finca de D. Jose María al que se ha hecho referencia en los precedentes fundamentos de derecho, apareciendo dicha finca inscrita con el nº NUM004 en el Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Carcabuey, folio 129, debiendo indemnizar D. Juan Enrique a D. Jose María en la persona de su representante legal en la cantidad de 819 euros.

Se condena a D. Jose María al abono de las costas proesales. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Everardo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de al sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la litis que ahora enjuicia esta Sala en este grado jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor principal don Jose María , que actúa en nombre y representación de don Everardo , se ventila, de un lado, una acción negatoria de servidumbre interpuesta por éste, con pretensión de que la finca de su propiedad sita en el paraje conocido como La Grana del término municipal de Carcabuey sea declarada libre de gravamen o de servidumbre de paso en favor de la finca del demandado don Juan Enrique , quien deberá abstenerse de pasar por el camino que dice es privado y de su propiedad, y, de otro, mediante la demanda reconvencional que ejercita el segundo, una acción confesoria de servidumbre adquirida por prescripción inmemorial y, subsidiariamente, una acción de constitución legal de servidumbre forzosa de paso por referido camino, al hallarse la finca del Sr. Juan Enrique enclavada y sin salida a camino público.

Pues bien, la sentencia de instancia, tras desestimar la acción negatoria de servidumbre y desestimar, igualmente, la acción confesoria de la misma entablada por el demandado reconviniente Sr. Juan Enrique -con el argumento de que, por la naturaleza y características propias de la servidumbre de paso éste, después de la vigencia del Código Civil, no puede adquirirse por prescripción- estima, en cambio, la acción de constitución forzosa de la misma por el lugar indicado a tenor del informe pericial presentado por el demandante reconviniente, pronunciamiento contra el que ahora se alza el Sr. Everardo sobre la base de diversos motivos que seguidamente se irán examinando.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de apelación, se denuncia una infracción de los artículos 406 y 71.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender ha habido en la presente litis una acumulación indebida de acciones, especialmente de la confesoria de servidumbre y de la constitutiva de la misma por parte de la demandada reconviniente, argumentos que obviamente no pueden ser acogidos por la Sala, pues la referencia legal que se hace no es de aplicación a supuestos como el de autos, donde es práctica corriente que, frente a las acciones negatorias de servidumbre, los aspirantes al título de propietarios de predios dominantes reaccionen no sólo esgrimiendo la acción confesoria, sino la constitutiva, cuando se ejercite de modo subsidiario, lo que no entraña incompatibilidad material entre ambas. Entender lo contrario sería no ya ir en contra de la economía procesal, sino de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no admite reserva de alegación, para un proceso ulterior, de los diferentes hechos en que pueda fundarse la demanda así como de los diversos fundamentos o títulos jurídicos cuando fueren conocidos al tiempo de interposición de la misma, pues de lo que se trata es de evitar futuros pleitos innecesarios, que es a lo conduciría la tesis de la recurrente, lo que es de todo punto ilógico cuando la conexión está servida por la identidad de partes, objeto y causa de pedir en demanda y reconvención.

Este motivo del recurso ha de encontrar, en consecuencia, la desfavorable acogida de la Sala.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva por la no admisión de la prueba de reconocimiento judicial en la primera instancia, para lo que la Sala se remite ahora a la argumentación expuesta en el auto que inadmite la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia.

CUARTO.- Se aduce como tercer motivo del recurso que la sentencia de instancia es incongruente y no contiene argumentación alguna respecto de las causas o razones por las que el juzgador a quo no estima la acción negatoria de servidumbre, el cual incurre además en una flagrante contradicción, pues la desestimación de la pretensión que el Sr. Everardo planteaba en su demanda es incompatible con la estimación que, por el contrario, se hace de la acción de constitución legal de servidumbre de paso a tenor de lo dispuesto en el artículo 564 del Código Civil , planteada subsidiariamente por el Sr. Juan Enrique en la reconvención. Pues bien, es indudable que aunque el juez guarde silencio sobre la fundamentación que le lleva a desestimar la acción negatoria de servidumbre, la está plasmando en cierta forma al estimar la pretensión de constitución legal de la misma. Ahora bien, en lo que no le falta razón al apelante es en la denunciada contradicción, pues obviamente si se constituye ex novo la servidumbre de paso es porque antes no existía, lo que en puridad debió de tener el correspondiente reflejo en el fallo de la sentencia combatida estimándose en el mismo la demanda del actor, por más que la estimación de la reconvención supusiera la constitución de una servidumbre inexistente de principio. Y esto, desde luego, no es baladí, porque ha de tener su correspondiente consecuencia en las costas, como más adelante se concretará.

QUINTO.- Por lo demás, y a tenor del informe del perito Sr. Alejandro , que en el particular no ha sido contradicho con otro informe diferente que indique un trazado alternativo que conjugue la menor distancia a camino público con el punto menos gravoso para el predio sirviente, ha de estarse a lo determinado por él mismo respecto del expresado trazado y punto por donde acceder a la finca del Sr. Juan Enrique , finca que indudablemente se halla enclavada y sin salida a camino público. No obstante, conviene salir aquí al paso de las alegaciones vertidas por el recurrente acerca de la confusión en que incurre el juez con el tema de la servidumbre de paso o vereda supuestamente existente con anterioridad, pues de lo único que el actor siempre ha hablado es de un pequeño camino adyacente a la acequia para paso de los propietarios de las demás fincas y de las necesidades de las huertas de la zona. En cualquier caso, ya se trate de una constitución de nuevo como de la ampliación de la anchura del camino, lo que no puede olvidarse en refuerzo de la resolución judicial ahora cuestionada es la realidad social (artículo 3 del Código Civil ), que enseña que, desaparecidas las caballerías como elementos auxiliares de las labores agrícolas, los vehículos de tracción mecánica han venido a sustituirlas, y éstos necesitan mayor anchura de paso para discurrir por los predios, lo que constituye un poderosos argumento a añadir a los expresados en la instancia, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo por el que se discute la valoración otorgada al terreno por el que discurre la servidumbre, pues parece equitativa y ajustada al caso la que le otorga Don. Alejandro , que parte de la consideración de terreno ocupado por camino y no apto para el laboreo, especialmente cuando el mismo es usado por el Sr. Everardo para acceder a una nave de su propiedad, sin que la consideración de falta de visado del informe tenga relevancia alguna sobre el carácter intrínseco y verídico de lo en él consignado por el expresado técnico.

SÉPTIMO.- Mejor suerte estimatoria ha de correr el particular de las costas, pues dada la estimación de la demanda negatoria de servidumbre que se hace, y las serias dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión litigiosa, así como la necesidad para zanjar la contienda planteada por las partes, ante sus posturas intransigentes, del planteamiento de la presente litis, resulta más ajustada al caso no hacer imposición de ellas en ambas instancia a ninguna de la partes (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Everardo contra la sentencia que en 13 de diciembre de 2006 dictó el Juzgado de Primara Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba en autos de Juicio Verbal nº 351/06, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución, si bien con la puntualización de que se estima la acción negatoria de servidumbre planteada por el recurrente, sin más trascendencia que el reflejo que ello ha de tener en la litis, que no es otro que el de la no imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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